EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000286
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3197 de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas María Luisa Pérez Machin, Ysabel Carrera Machado y Wilerma Coromoto Nuñez Urdaneta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.094, 62.091 y 66.835, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2-3-001296 dictado el 4 de noviembre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante el cual se le impuso sanción de multa a la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 1064 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la citada Sala, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de junio de 2006, previa distribución de la presente causa se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Tribunal decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud cautelar efectuada.
El 30 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente la pretensión de amparo cautelar. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que diera curso a la presente acción.
En fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente de la referida decisión y se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de febrero de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil C.N.A de Seguros la Previsora, la cual fue recibida en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2008, la abogada María Pérez consignó diligencia donde, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en las abogadas Saura López e Inés Viloria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.098 y 127.245, respectivamente. Asimismo, solicitó la continuación de la presente causa y que se practicaren las citaciones correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió de la abogada Maritza Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.855, diligencia a través de la que solicitó la continuación de la causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió de la abogada Saura López, antes identificada, diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación, solicita la continuación de la causa y que se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2006. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación y los oficios Números CSCA-2010-06391 y CSCA-2010-06392, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente de Seguros, la cual fue recibida en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, visto que las partes fueron notificadas de la decisión emanada de esta Corte el 12 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que diera curso a la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió el Oficio Nº FSS-2-2-00002729 de fecha 26 de abril de 2011 proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por el cual esta acusa recibo del oficio Nº CSCA-2010-06391.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual observó que “[…] con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - de aplicación inmediata - Capítulo II, Sección Cuarta, el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, señala que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se ordenará la notificación de las personas o entes indicadas en el artículo 78 de la Ley in commento, asimismo verificadas las respectivas notificaciones se librará el cartel de emplazamiento en caso de ser necesario, y posterior a ello el Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.” Por tanto, en virtud de lo señalado, a los fines de dar continuación a la causa, se ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, debiendo esta última practicarse de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora para que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso dentro de diez (10) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observó que la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U., C.A. y el ciudadano Guido Capobianco Di Blasi, titular de la cédula de identidad número 469.795 formaron parte del procedimiento administrativo, así advirtió que una vez que constasen en autos los antecedentes administrativos del caso proveería lo conducente en relación a sus notificaciones. Finalmente, dispuso que una vez que cumplidas las notificaciones ordenadas, sería librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” según los artículos 80, 81 y 82 eiusdem, advirtiendo que el lapso para que estos se den por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y que se librarán los oficios respectivos. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
En fecha 6 de julio de 2011, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2011-0778, JS/CSCA-2011-0779, JS/CSCA-2011-0780 y JS/CSCA-2011-0781, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de la Actividad Aseguradora respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de las notificaciones hechas al Superintendente de la Actividad Aseguradora, que fueron recibidas en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que no constaba en autos la recepción del expediente administrativo requerido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó solicitarlo nuevamente de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se libró oficio correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió de la abogado María Herrera Yovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.458, actuando en su carácter de representante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), diligencia por medio de la cual consignó copia notariada del poder que le acredita su representación y solicitó prórroga de diez (10) días de despacho para la presentación de los antecedentes administrativos.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, vista la diligencia del día anterior, fijó un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de la emisión de ese auto para la remisión del expediente administrativo por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) consignó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa Nº 2-3-001296 de fecha 4 de noviembre de 2005.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia certificada de los antecedentes administrativos remitida y abrir pieza separada con los anexos consignados.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció de la revisión de los autos que conforman el expediente administrativo consignado que se llevaron a cabo una serie de actuaciones no consignadas, y por tanto, ordenó solicitar nuevamente la totalidad del expediente administrativo al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines de cumplir con las notificaciones de la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U., C.A. y del ciudadano Guido Capobianco Di Blasi antes mencionados.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se libró oficio de notificación Número JS/CSCA-2011-1440.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio cuenta de la notificación practicada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió de la abogado Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 154.783, actuando en su carácter de representante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) diligencia por la que ratificó la documentación consignada en fecha 28 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo.
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual “[…] visto que fue ratificada por la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA la documentación que fuere consignada en fecha 28 de noviembre de 2011, correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y efectuada la revisión minuciosa y exhaustiva de cada una de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo consignado, se pudo constatar que no consta domicilio alguno que permita practicar la notificación de la sociedad mercantil INGENIERÍA C.A.U., C.A. y del ciudadano GUIDO CAPOBIANCO DI BLASI, quienes formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, resultando de esta manera imposible la notificación personal de los mismos.” ordenó notificar por la cartelera de este Tribunal a las referidas partes de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de las respectivas notificaciones se le tendrían por notificados. Asimismo, señaló que al ser cumplidas estas notificaciones, el Tribunal libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para hacerle del conocimiento de ese auto por ser esta la que tenía la carga de cumplir el artículo 81 eiusdem, y que se libraran las notificaciones correspondientes. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 1º de febrero de 2012, se fijaron las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U., C.A. y al ciudadano Guido Capobianco Di Blasi en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 16 de febrero de 2012 venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Guido Capobianco Di Blasi y de la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U., C.A.
En fecha 8 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejo constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora que fue recibida en fecha 1 del mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se libró el cartel respectivo.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 12 del mismo mes y año, exclusive, fecha en la que se libró el cartel de los terceros interesados, hasta el día 19 de marzo de 2012 inclusive y se verificó que habían “transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15 y 19 de marzo de 2012.”
En la misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio por recibido el expediente y se ordenó remitirlo al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió de la abogado Loreyma Claros Oviedo, antes identificada, representante de la República, diligencia por la que solicitó el correspondiente desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del presente recurso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a sus consideraciones previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de febrero de 2006, las prenombradas abogadas fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los argumentos esbozados a continuación:
Relató que su mandante fue citada el 24 de septiembre de 2003, por la Superintendencia de Seguros a los fines de realizar un acto conciliatorio con el presidente de la empresa Ingeniería C. A. U., C.A., quien la denunció de la exclusión del ciudadano Guido Capobianco, de la Póliza Colectiva de H. C. M. Nº WILC-001101-1111000074, efectuándose dicho acto en fecha 1º de octubre de 2003, donde se solicitó una prórroga en virtud de que se trataba de una póliza colectiva suscrita en la ciudad de Barquisimeto; posteriormente, se efectuó el acto conciliatorio, donde la empresa se comprometió a dar una respuesta a la Superintendencia de Seguros sobre su posición.
Alegaron que el 30 de enero de 2004, su mandante recibió la comunicación N° FSS-2-1-000039-0000636 de fecha 29 del mismo mes y año, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual le solicitaron un informe detallado sobre la posición de Seguros la Previsora y el estado en que se encontraba el reclamo presentado por Ingeniería C.A.U., C.A., dando respuesta a tal solicitud el 6 de febrero de 2004.
Señalaron que en fecha 18 de junio de 2004, su representada recibió el Oficio N°FSS-2-1-002475-004970 del 11 de junio de 2004, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual le notificaron del acto administrativo Nº 00730 de esa misma fecha, en el cual se acordó abrirle una averiguación administrativa a los fines de determinar si incurrió en la violación del artículo 175 de la Ley de Empresas y Seguros y Reaseguros, por la exclusión del ciudadano Guido Aguirre de la mencionada póliza de H.C.M.
Que el 2 de julio de 2004, su mandante presentó su escrito de alegatos y pruebas, para desvirtuar infracción alguna de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que luego el 17 de agosto de 2005, recibió el Oficio N° FSS-2-3-003940-007011 de esa misma fecha, mediante el cual la Superintendencia de Seguros solicitó un nuevo informe y documentos concernientes al presente caso. Así, la parte actora remitió la información requerida mediante comunicación N° SS/076-05.
Arguyeron que en fecha 10 de noviembre de 2005, recibieron Oficio N° FSS-2-3-005795-009734 de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Seguros resolvió: “ ‘Sancionar a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA con multa por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 14.600.000,00) suma que corresponde a la sanción aplicada en su termino [sic] medio de acuerdo con lo establecido [en] el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de elusión ante el reclamo efectuado [por el] ciudadano César J. Aguirre Urbaneja, presidente de la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U.,C.A., en virtud de la posición asumida por dicha aseguradora referida a la solicitud de carta aval a nombre del ciudadano Guido Capobianco Di Blasi…’ ”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Denunciaron que a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en el acto de inicio del procedimiento administrativo, no “[…] se le indicó que se trataba de la presunta elusión de sus obligaciones por la no emisión de una carta aval, por lo que, no se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n consecuencia, [su] mandante presentó alegatos y pruebas para desvirtuar infracción alguna de la Ley de empresas [sic] de Seguros y Reaseguros, en cuanto a la exclusión del ciudadano Guido Capibianco [sic] y nunca contra la presunta elusión […]”. Por lo cual, señalaron que se colocó a su representada en una absoluta y total indefensión que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, la Superintendencia de Seguros incurrió en el vicio de falso supuesto “[…] al considerar que la póliza tenía una vigencia semestral y que la renovación para el año 2003 se realizó en julio y por ello, la solicitud de carta aval se hizo dentro del período correspondiente al año 2003-2004, lo cual es falso, ya que siendo una póliza anual, el año póliza 2003-2004 se inició el 01/01/2003 al 31/12/2003 y para esa renovación se excluyó al Sr. Guido Capobianco, dejando de ser asegurado de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Que la sanción aplicada a su representada por la Superintendencia de Seguros, parte de un falso supuesto de hecho, “[…] pues se funda en la errónea apreciación de que la solicitud de carta aval para operación del Señor Guido Capobianco Di Blasi, es un siniestro, lo cual es falso. Por ello, a pesar de que la solicitud de carta aval fue introducida a [su] representada en fecha 25/06/03, [su] mandante no solo no est[aba] obligada a darle el trato de un siniestro, sino además que no estaba obligada frente al Sr. Capobianco ya que este no era su asegurado para ese momento, por lo que mal puede interpretarse que se ha incurrido en elusión de las obligaciones establecidas en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inmotivación total y absoluta del acto impugnado, por cuanto en el mismo se “da por sentada la violación de las previsiones del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por parte de [su] representada, sin indicar ni en modo alguno señalar donde están o en qué consisten los pretensos medios probatorios con los cuales dice comprobar, constatar o probar los hechos y las transgresiones que dice ocurridas, quedando así irremediablemente inmotivado dicho acto”. [Corchetes de esta Corte].
Condenaron igualmente la inmotivación del acto impugnado, por cuanto “[…] la Resolución recurrida acoge el argumento de la Superintendencia de Seguros en cuanto a que la exagerada multa que se impuso a [su] mandante, resulta proporcional toda vez que considera que [su] mandante ‘en forma constante y reiterada’ ha vulnerado el artículo 175 de la derogada Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros” motivo por el cual consideran que “semejante proceder acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la inmotivación del acto que [ahí] se evidencia vulnera el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Invocaron que el acto recurrido excedió “[…] los límites de la discrecionalidad, por ser desproporcionado, no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no guardar debida adecuación con ninguna situación de hecho […] a pesar de que se trata de una situación ajena a la voluntad de [su] representada, se le imponga una sanción de tal gravedad, máxime cuando en este caso, no hubo siniestro que indemnizar, ya que,[…] la solicitud de carta aval fue realizada para una persona que no estaba asegurada. […]”, por lo tanto concluyeron que “al violar el acto impugnado el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurre en un vicio legal que apareja su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º Ibídem […]” [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]l Ministerio Público no emitirá opinión en cuanto al fondo de la situación jurídica planteada, sino que efectuará el análisis correspondiente al libramiento del cartel de emplazamiento.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que ese organismo observa que “[…] en el proceso contencioso administrativo, una vez se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Luego de citar el contenido del artículo 81 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que “[e]n el caso de autos, […] el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 12 de Marzo de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo retirado por la recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, concluyó que “[d]ado que en definitiva el procedimiento es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare el desistimiento en el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo aceptado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2006, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2-3-001296 del 4 de noviembre de 2005 emanado de la Superintendencia de Seguros; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los términos siguientes:
En este sentido, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, resultando aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012.
Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de enero de 2012, ordenó notificar al ciudadano Guido Capobianco Di Blasi y a la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U., C.A.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de enero de 2012, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
En efecto, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que “[…] desde el día 12 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15 y 19 de marzo de 2012.”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.





IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas María Luisa Pérez Machin, Ysabel Carrera Machado y Wilerma Coromoto Nuñez Urdaneta, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2-3-001296 dictado el 4 de noviembre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante el cual se le impuso sanción multa a la referida empresa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-N-2006-000286
ASV/27/88

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.