EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000190
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.278.562, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
El 30 de abril de 2008 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y, previa distribución del asunto, se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento de esta Corte con relación al amparo cautelar.
El 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente reiteró su solicitud de pronunciamiento a esta Corte con relación al amparo cautelar y anexó copia fotostática de instrumentales relacionadas con el caso.
En fecha 25 junio de 2008, mediante decisión N° 2008-01119, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, antes identificados, contra la providencia administrativa Nro. 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (Inparques); en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, por último remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, antes identificados, consignó escrito, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del expediente completo.
En fecha 1° de agosto de 2008, vista la anterior diligencia, esta Corte ordenó expedir dichas copias certificadas por Secretaría.
En esa misma fecha, vista la decisión de fecha 25 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente, requirió al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficios Nros. JS/CSCA-2008-913, JS/CSCA-2008-914 y JS/CSCA-2008-915, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Parques, respectivamente, asimismo libró oficio N° JS/CSCA-2008-916, dirigido al mencionado Presidente, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 22 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios Nros. JS/CSCA/2008-00915 y JS/CSCA/2008-00916, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1° de octubre de 2008.
El 7 de octubre de 2008, la abogada Laura Venizelos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inparques, consignó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo y poder que acredita su representación.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos el referido poder y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.
El 13 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de ese auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [9 de diciembre de 2008], inclusive, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha y en vista del anterior cómputo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que el día 3 de diciembre de 2008, venció el lapso de 30 días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2008, dicho Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2009, visto el auto de fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso previsto para ello.
En fecha 9 febrero de 2009, mediante decisión N° 2009-00170, este Órgano Jurisdiccional declaró Improcedente la solicitud desistimiento en la presente causa efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley.
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta corte en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, se ordeno notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques, al Procurador y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte. En la misma fecha se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-2212, CSCA-2009-2213 y CSCA-2009-2214.
En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil de esta Corta dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 9 de junio de 2009.
En la mima fecha, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Parques, la cual fue recibida en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2010, se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado. Así mismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Edgar Oreste Palomares, al Presidente del Instituto Nacional de Parques, al Procurador y Fiscal General de la República, reanudándose la misma una vez que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos el lapso de 10 días de despacho contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los 5 días de despacho a los que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Edgar Oreste Palomares y oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2010-1252, JS/CSCA-2010-1253, JS/CSCA-2010-1254, JS/CSCA-2010-1255, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Parques y al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Parques.
En la misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 4920-1624 de fecha 20 de diciembre del 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados cuya publicación fue ordenada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordeno la entrega del cartel de emplazamiento solicitado por el ciudadano Marco Antonio Aponte, apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto decisión a través de la cual estimó que pudiera declararse el desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de dictar decisión correspondiente.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a esta Corte
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
En fecha 9 de febrero de 2009, ésta Corte declaró improcedente la solicitud de desistimiento formulada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre las bases de las siguientes consideraciones:
“El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
[…Omissis…]
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
[…Omissis…]
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa. A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), Fiscal y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó que ‘[…] en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos la citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ […]’ [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso previsto para ello.
Ahora bien, en principio pareciera deducirse, con base a la nota contentiva del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008 -vid. Folio 174- y a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, que operó el desistimiento en la presente causa.
No obstante, sin apartarse de lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que el legislador consagró expresamente en la ley ciertos casos en que por razón de la materia de la cual se trate no opera el desistimiento ni la perención de la causa, verbigracia las materias penal y ambiental, también en los procedimientos en que se tramiten acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (vid. aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que resulta necesario precisar si el asunto bajo examen se inscribe dentro de alguna de esas materias especiales y si en consecuencia procedería o no la solicitud del desistimiento planteada en la presente causa (vid. Sentencia Nº 2008-1403 de fecha 23 de julio de 2008).
[…Omissis…]
iii) Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis del caso de autos que el mismo está indudablemente vinculado con la materia ambiental, pues en resumidas cuentas, se persigue la nulidad de un acto administrativo que ordenó la Desocupación Inmediata de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque ‘Francisco Tamayo’, así como la Demolición de cualquier tipo de infraestructura sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, así como prohibir la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción, dentro de los linderos del referido Parque de Recreación, salvo que el Instituto otorgara el permiso correspondiente, ello a fin de garantizar la protección ambiental del aludido Parque. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N°. 2005-104 de fecha 9 de febrero de 2005, caso: Tenería Rubio C.A. contra Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
[…Omissis…]
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de desistimiento de la presente causa, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo [por] [el] apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.156.562, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley”. [Subrayado de esta Corte].
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, remitió nuevamente la presente causa a esta Corte luego de haber dictado decisión mediante la cual estimó, en razón de las particularidades del presente caso que existía la posibilidad de declarar el desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:
“En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial este Juzgado de Sustanciación observa que, la parte recurrente no dio cumplimiento al mandamiento legal establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), a los fines de publicar en un diario de circulación nacional el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, expedido por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008, por lo que resultaría aplicable la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida al desistimiento.
Al respecto, previo a producirse las anteriores actuaciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que el presente caso está vinculado con la materia ambiental, al recurrirse un acto mediante el cual se ordenó la Desocupación Inmediata de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque ‘Francisco Tamayo’, así como la Demolición de cualquier tipo de infraestructura sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, así como prohibir la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción, dentro de los linderos del referido Parque de Recreación, salvo que el referido Instituto otorgara el permiso correspondiente, ello a fin de garantizar la protección ambiental del aludido Parque.
En tal sentido se observa que, la decisión que adoptó el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), fue aparentemente para salvaguardar el ambiente, específicamente el Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’ de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo adscrito al Instituto Nacional de Parques.
Visto lo anterior y dadas las particularidades del caso, [ese] Tribunal estima que pudiera declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad interpuesto por no publicar y consignar el recurrente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no representa supuestamente un perjuicio al medio ambiente, objeto de protección constitucional y legal, sino por el contrario al declararse el ‘desistimiento por no publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados’, quedarían vigentes los efectos jurídicos del acto impugnado que ordenó la desocupación y demolición inmediata de todo tipo de infraestructura que se encuentre dentro de los linderos del Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’ y se continuaría resguardando las condiciones naturales del área o zona ambiental protegida, así mismo, se sancionaría la ‘desidia de las partes’ y que ‘los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales’ (vid. Sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que dadas las particulares en el presente caso pudiera declararse el desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y revisada la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, se colige que el mismo llegó a esta Alzada a fines que la Corte se pronunciara acerca de la declaratoria de desistimiento en virtud que la parte recurrente no cumplió con la obligación contenida en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable ratio temporis- esto es, el de publicar en un diario de circulación nacional el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ante tal situación, es de importancia traer a colación lo contenido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede constatar que el recurrente tiene la carga procesal de retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en el presente caso se observa de la revisión exhaustiva de las actas que tal obligación procesal no fue cumplida por la parte recurrente pudiendo declararse el desistimiento en virtud del incumpliendo de lo establecido en el artículo y la decisión ut supra mencionadas.
No obstante, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, contra la providencia administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la cual ordenó “La DESOCUPACIÓN INMEDIATA” de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, así como la DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques.
A razón de esto, y para dilucidar el tema de autos resulta oportuno para ésta Corte realizar algunas consideraciones acerca de la creación del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”:
En fecha 30 de Diciembre del año 1.987, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1.910, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.879 de fecha 6 de enero de 1.988, mediante la cual se afecta al desarrollo de un Parque de Recreación, una extensión de terreno ubicado en el Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, ahora Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas con setenta y un áreas (142,71 has), y por tanto dispone que es el Instituto Nacional de Parques el encargado de la construcción, administración y conservación del Parque , en consecuencia, éste se rige por el Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo adscritos al Instituto Nacional de Parques, dictado según Decreto Nº 2.817 n fecha 15 de Octubre de 1.998, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.560 de la misma fecha, y el cual tiene por objeto fijar las directrices, políticas, lineamientos de los criterios para obtener un aprovechamiento racional, atendiendo a los principios de recreación, educación ambiental y ornato público.
Determinado lo anterior, y sin pretender hacer algún pronunciamiento respecto al fondo del asunto, es importante señalar que la actuación administrativa viene dada entre otras cosas, por encontrarse vinculado con un Parque Nacional.
Igualmente, es menester indicar al menos preliminarmente que el Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, es un espacio de vital importancia para el embellecimiento, saneamiento ambiental y esparcimiento de la ciudadanía, beneficiando la calidad de vida individual y colectiva, siendo un espacio por excelencia para que la familia, los jóvenes, adolescentes, niños y niñas entren en sano contacto con la naturaleza, cuyos atractivos naturales ofrecen alternativas de educación, entretenimiento y recreación ubicado en la zona urbana del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En ese mismo orden de ideas, es de gran importancia traer al caso el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las pretensiones procesales relacionadas con materia ambiental (Vid. expediente Nº 06-0845 de fecha 9 de marzo de 2009, caso “Pedro Ángel Vásquez vs. Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional en el Parque Nacional el Ávila.):
“[…] esta Sala debe reiterar su posición respecto de aquellas pretensiones procesales ejercidas en materia ambiental y su compromiso, como parte del Poder Público Nacional, de asegurar el cumplimiento de los preceptos que fijó el Constituyente para asegurar que el Estado venezolano proteja el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales postulado en el Preámbulo de nuestra Carta Magna-, así como ‘(…) el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)’ (ex artículo 127 constitucional), que ostentan plena operatividad, pues como ha señalado esta Sala anteriormente, desde la perspectiva de la jurisdicción normativa que desarrolla, cuyas premisas son trasladables al presente caso, ‘(…) las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.571 del 22 de agosto de 2001, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
‘Las anteriores disposiciones, insertas en el Capítulo IX, que sistematiza los derechos ambientales ubicados en el Título III, intitulado ‘De los Derechos Humanos, Garantías y de los Deberes’ del Texto Constitucional, se complementan con otras que imponen al Estado venezolano obligaciones tendentes a asegurar la preservación del ambiente (artículo 127, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); las directrices que deben orientar las políticas de ordenación del territorio (artículo 128 eiusdem) y la exigencia de estudios de impacto ambiental y sociocultural de aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente, así como la expresa previsión de una cláusula contractual de protección ambiental en todo contrato que celebre la República con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que otorgue en cualquier actividad que afecte los recursos naturales (artículo 129 constitucional).
Entonces, como derecho constitucional cimentado en la noción de solidaridad y de aplicación inmediata, el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado obliga a los órganos y entes administrativos competentes en la materia a actuar con apego a las prescripciones constitucionales antes mencionadas, así como a esta Sala Constitucional dictar las medidas jurisdiccionales pertinentes tendentes a su protección, pues la preservación del bien jurídico tutelado está vinculada a la defensa y protección de intereses generales que pueden afectar a no solo a la presente generación, sino a generaciones futuras de venezolanos (En igual sentido, pero respecto de la protección concreta de los recursos forestales, véase sentencia de esta Sala N° 1.515 del 8 de agosto de 2006, caso: ‘CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., -CVG PROFORCA-‘)”, [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en la motiva del presente fallo, y tal como se ha precisado anteriormente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre materia ambiental, y concurriendo que la misma está contenida en los preceptos de Derechos Humanos, Garantías y Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Estado venezolano el obligado a proteger el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, así como el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, como en efecto, las demás áreas de especial importancia ecológica, todo ello, revistiendo de un manto protector al ambiente, garantizando así los derechos ambientales de los ciudadanos y logrando con esto dilucidar las controversias que versen sobre el tema ambiental, evitando la impunidad de los delitos cometidos contra el entorno natural y anhelando en definitiva que, los procedimientos que guardaren alguna relación con el ecosistema no finalicen de forma anómala, sino que deba necesariamente dictarse una sentencia de mérito en esas causas para salvaguardar tan importante bien colectivo como lo es el medio ambiente. Es por esto que esta Corte en este caso en particular y visto el superior interés del orden público en el presente caso, los cuales deben ser consideradas por el Juez al momento de ponderar derechos uno frente a otro, y aplicar el que resulte o aparezca más significativo, el cual adquiere la primacía con base a su mayor peso.
En ese sentido, se tiene que el rango que permite la ponderación permite establecer un criterio –lógico jurídico, discernimiento- para discriminar mucho de ellos, evaluándose entonces cual carece de suficiente fuerza para imponerse.
En ese contexto es importante destacar que la preeminencia constitucional del caso de autos, permite en este caso particular evadir una norma netamente formal y procesal, encontrándonos en una antinomia normativa, de lo cual no se niega su aplicación, pero sí, su aplicación, frente a intereses Constitucionales Superiores a los que se discutan, en consecuencia, a los fines de evitar la violación constitucional en casos de tanta importancia, se declara la improcedencia del desistimiento causado por el incumplimiento de la obligación procesal contenida en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable ratio temporis-.
Así mismo, Ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a fines que se fije por auto expreso y separado el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.156.562, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a fines que se fije por auto expreso y separado el lapso establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000190
ASV/5

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.