EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 511-2012 de fecha 29 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Contencioso Administrativo del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional por la ciudadana EVELYN MARÍA MOZAIKH, con cédula de identidad Nº 17.538.778, actuando debidamente asistida por la abogada Yanny Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.903, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Nelsón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que se dictare el fallo correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de marzo 2010, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Contencioso Administrativo del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, argumentando lo siguiente:
“VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 26 de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa Nº 23-09 en el procedimiento de multa, por lo que se le puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 33-09, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud contumaz de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Igualmente, en la audiencia constitucional la parte accionada alegó ‘...no es el amparo constitucional el medio idóneo para hacer ejecutar un acto administrativo como así lo ha establecido nuestro mas alto tribunal, en su sala constitucional, criterio doctrinario jurisprudenciales que se mantiene vigente hasta hoy, según sentencia 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada recientemente por sentencia de fecha 10-02-2009, caso Dinorak Castillo cuando expresamente se reconoce que debe ser el Órgano administrativo el que ejecute sus propios actos …’. Examinada la sentencia Nº 78, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, esta sentenciadora observa que el criterio sostenido en la misma no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto la fundamentación en la causa de marras esta [sic] basada en la violación de Garantías Constitucionales, concretamente el derecho al trabajo y bajo esta presunción el criterio aplicable es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.) la cual señala:
[…Omissis…]
Ahora bien, reiterando que en el presente caso, se denuncia la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, obviamente dicha denuncia se enmarca dentro de la premisa contenida en la situación excepcional establecida en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, que establece la posibilidad de recurrir en amparo cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en efecto así sucede en la causa objeto de esta decisión. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes Vigimán, S.R.L, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario señalar que, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Evelyn María Mozaikh, debidamente asistida de Abogado contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A. todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa, Nº 33-09 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Evelyn María Mozaikh, antes identificada, al cargo que venia [sic] desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de acciones de amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal sentido, se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados [Véase sentencia Nº 3227 de fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)].
Ahora bien, constata esta Corte que el caso bajo estudio se ve conformado por la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Evelyn María Mozaikh contra la sociedad mercantil Puertos de Sucre, S.A., ello en virtud de la supuesta negativa de ésta última en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 33-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche de la actora a su puesto de trabajo, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar dicha pretensión, ello en virtud de que “[…] en el presente caso, se denuncia la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, obviamente dicha denuncia se enmarca dentro de la premisa contenida en la situación excepcional establecida en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, que establece la posibilidad de recurrir en amparo cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en efecto así sucede en la causa objeto de esta decisión.”
Ello así, en lo atinente a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación lo señalado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudy Rodríguez), ocasión en la cual se pronunció inidoneidad del amparo constitucional para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, expresando a tal efecto que:
“[…] considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
[…Omissis…]
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
[…Omissis…]
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide.”
Lo antes dicho resulta de suma importancia para el caso de marras, pues siendo que el argumento central de la presente controversia es la supuesta contumacia en la que habría incurrido el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 33-09 del 17 marzo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre; y visto que, a través de la acción de amparo constitucional ejercida lo que se intenta es lograr la ejecución de un acto administrativo autónomo, la misma, en principio, no es el mecanismo procesal idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica infringida descrita.
No obstante lo anterior, es menester acotar que esa misma Sala, a través de sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), determinó lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.” [Destacado de esta Corte].
El anterior criterio ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, a través de sentencia Nº 163 de fecha 7 de febrero de 2008 [Caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN)], cuando en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, se apuntó:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Dentro de este contexto, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los autos (folio 6 y 7) que mediante Providencia Administrativa Nº 23-09 de fecha 28 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná impuso sanción de multa por un monto total de mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares con sesenta céntimos a la empresa Puertos Sucre, S.A., esto en razón de la renuencia demostrada por dicho patrono a acatar el reenganche y pago de salarios caídos previamente ordenado por la Administración.
Así pues, visto que una vez declarada la procedencia del reenganche solicitado ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, empresa accionada se negó a cumplir con lo dictaminado, y que de seguido se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la sanción antes mencionada; y siendo que aún así, la accionante no ha logrado obtener la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte, en concordancia con los lineamientos plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos exigidos para demandar la satisfacción y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 33-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró procedente el reenganche de la ciudadana Evelyn María Mozaikh a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos corre4spondientes
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Puertos Sucre, S.A., y por tanto, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Contencioso Administrativo del Estado Sucre en fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado, Nelson López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Contencioso Administrativo del Estado Sucre en fecha 1º de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana EVELYN MARÍA MOZAIKH;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/88
Exp. Nº AP42-O-2012-000031
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2012), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
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