EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001203
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0313-04 de fecha 29 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRADEZ titular de la cédula de identidad N° 2.398.474, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 5 de febrero de 2004, por el abogado Jesús Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 29 de enero del mismo año por el referido Juzgado, a través de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Jesús Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Jesús Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas presentado, y se dejó constancia de que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente.
En fecha 26 de abril de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 28 del mismo mes y año, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de junio de 2005”.
El 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, ello en atención al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2005, se fijó el día 30 de agosto de 2005 para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de agosto de 2005, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes en forma oral para el día 11 de octubre de 2005.
En fecha 1º de marzo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y trascurrieran los lapsos a que hubiere lugar, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida al ciudadano José Herradez, en virtud de que la misma resultó impracticable en forma personal.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2007, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta en cartelera, en virtud de lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2007, la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia a través de la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 18 de abril de 2007, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano José Herradez, la cual fue retirada de la aludida cartelera el día 6 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Jesús Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0339 proferida por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó notificar al abogado Jesús Durán, para que en un lapso de 5 días de despachos contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación consignara el poder que acredita su representación en original o en copia certificada.
En fecha 8 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Herradez.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano José Ramón Herradez, la cual fue recibida el día 26 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, ello en atención a que se encontraba vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de febrero del mismo año.
El 24 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de enero de 2004, el abogado Jesús Enrique Durán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Indicó que su representado “[…] ingresó en la administración pública municipal, específicamente en el Concejo del Municipio Libertador el 16 de marzo de 1987, iniciándose como contratado en la Coordinación entre la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y los medios de Comunicación Social […]”.
Que “[e]n enero de 1988 [su] REPRESENTADO es ingresado a la nómina fija con el cargo de ‘Inspector de los Servicios’ y cumplía las mismas funciones, además de ser maestro de ceremonias de los Cabildos Abiertos y todo los Actos organizados por la mencionada Comisión Permanente de Participación Ciudadana”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en fecha 21 de octubre de 2003 se le notificó a [su] NOTIFICADO el Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº DPL-844-2.003 sin fecha dictado por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, i) se le notificó de su remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, CÓGIGO Nº 787, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ii) se le notificó que a partir de ese momento pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, durante el cual se tomarán las medidas necesarias para su reubicación”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Con relación al vicio de inmotivación del “acuerdo impugnado”, precisó que “[…] no expresó los fundamentos legales o razones de derecho, ni menos aún indicó los fundamentos fácticos o razones de hecho con base a los cuales se adoptó la decisión de Remoción de [su] REPRESENTADO contenida en EL ACUERDO IMPUGNADO. De allí que, sin lugar a dudas, pueda afirmarse que en el texto del ACUERDO IMPUGNADO no se observa ninguna norma jurídica o razón de derecho, ni menos aún presupuesto fáctico o razón de derecho, ni menos aún presupuesto fáctico o razón de hecho que explique la adopción de la decisión, y que le permita a [su] REPRESENTADO conocer cuál es la justificación legal y fáctica del ACUERDO IMPUGNADO, lo que evidentemente es violatorio de los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Con relación a los vicios del acto recurrido, afirmó que “[…] es la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- el órgano competente para remover al personal al servicio o adscrito a la propia Cámara Municipal. De allí que, mal podía la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, remover a [su] REPRESENTADO del cargo de JEFE DE DIVISIÓN […], adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto era a todas luces Incompetente para dictar el ACTO RECURRIDO”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En torno al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado, esgrimió que la Administración consideró erróneamente que“[…] i) [su] REPRESENTADO podía ser removido de su cargo, obviando el mandato expreso del propio artículo 79 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y ii) […] que [su] REPRESENTADO no reúne los requisitos para su jubilación. Y al mismo tiempo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho para dictar EL ACTO RECURRIDO esa Dirección se fundamentó en una norma que: i) no le es aplicable al caso concreto y ii) no se le aplicó la norma jurídica que efectivamente le corresponde, pues se le aplica para dictar el acto administrativo de remoción (EL ACTO RECURRIDO) el artículo 16 numeral 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuando las normas aplicables eran los artículos 60 y 79 ejusdem, así como también los artículos 1 y 29 literal c) de la ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos EL ACTO RECURRIDO debe ser anulado”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la misma Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador ha otorgado la jubilación a otros funcionarios que se encuentran en la misma situación jurídica en la que se encontraba y se encuentra [su] REPRESENTADO, es decir, que se encontraba en condiciones de igualdad con respecto a [su] REPRESENTADO”, indicando consecuentemente que ignora “[…] los criterios hasta la fecha los criterios y las razones por las cuales a mí [sic] se le negó a [su] REPRESENTADO el otorgamiento de la jubilación que por derecho le corresponde , y a otros funcionarios se les concedió. De allí la flagrante y evidente violación del derecho constitucional de [su] REPRESENTADO a la igualdad ante la Ley, por vía de la discriminación”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] se puede constatar que fue violado claro y absolutamente [su]derecho a la igualdad ante la Ley, debido a que se [le]ha discriminado con respecto a otros funcionarios que se encuentran en igualdad de condiciones con respecto a [su] REPRESENTADO, a través de los actos que afectan sus derechos subjetivos mediante los cuales se pretende negarle el derecho a la jubilación y removerlo de su cargo. Y, en consecuencia, EL ACTO RECURRIDO deben ser revocados [sic] de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 19.1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se anule el acto impugnado y se reincorpore al recurrente al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), fue dictado por [ese] órgano jurisdiccional auto mediante el cual se concede tres (3) días de despacho a la parte accionante, a fin de que consigne los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
[… Omissis…]
En el caso bajo análisis, el recurrente o su apoderado judicial no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas dentro del lapso establecido en la Ley y concedido por el Tribunal, en consecuencia, [ese] Juzgado declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRADEZ, representado por el abogado identificado ut supra contra el Consejo [sic] del Municipio Libertador.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Jesús Enrique Durán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Indicó que “[…] se puede evidenciar que el Tribunal a quo al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] REPRESENTADO está sacrificando la justicia a causa de formalismos o rigores innecesarios, impidiéndole o negándole a [su] REPRESENTADO el acceso a la Justicia y al mismo tiempo vulnerando su derecho a la tutela judicial, pues la consecuencia de tal declaratoria no le permitiría acceder a los órganos de administración de justicia pare recurrir de un acto ilegal que violó su [sic] derechos como funcionario público. Ciertamente, en el caso bajo estudio puede advertirse que al poco tiempo de haber sido recibida preveniente de la distribución la querella o recurso, el a quo fijo arbitrariamente un lapso de tres (3) días de despacho para recordarse en este punto que no existe en ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública lapso alguno para subsanar las objeciones u observaciones realizadas por el Juez conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia anule el fallo apelado y se ordene al Juzgado a quo que admita y el recurso incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa en primer término a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación realizado por el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Se observa de los autos que conforman el presente expediente, que riela al folio 122 la diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual desistió del recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“[...] ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para desistir en nombre de [su] representado de la querella funcionarial en apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en atención a la diligencia supra transcrita, evidencia esta Corte que a través de la decisión Nº 2012-0339, de fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del representante judicial de la parte actora, a los fines de que en un lapso de 5 días de despacho contados a partir del día que constara en autos el recibo de la aludida notificación, consignara el poder otorgado en original o copia certificada, ya que el que reposa en el expediente está en copia simple.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano José Ramón Herradez, la cual fue recibida el 26 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de abril, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de que se encontraba vencido el lapso establecido en el auto dictado el día 29 de febrero de 2012.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
Cuando se verifica el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De forma tal, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura, y que en efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Los artículos que anteceden, matizan todo lo atinente a este modo de autocomposición procesal, en lo referente a la oportunidad para solicitar el desistimiento de la acción, así como la capacidad de disposición sobre el objeto litigioso.
Siendo ello así, resulta preciso destacar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, en observancia del criterio supra transcrito, evidencia esta Corte que el abogado Jesús Durán, consignó el poder que acredita su representación en copia simple, resulta limitativo para esta Alzada validar tal poder, pues se desconoce si en la actualidad tal representación ha sido modificada, y visto que mediante decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-0339 de fecha 29 de febrero de 2012, se le otorgó la oportunidad para que consignara una copia certificada o el poder original para que fuese verificado, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, y tal oportunidad no fue aprovechada para tal fin, ya que se desprende de autos que el documento solicitado no fue consignada en la oportunidad que otorgó la decisión supra mencionada, es por lo que este Tribunal Colegiado, debe negar la homologación del desistimiento de la apelación formulado por la parte actora en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención al criterio jurisprudencial esbozado, en atención de que tal poder no consta en forma auténtica en el expediente judicial. Así se declara.
Del recurso de apelación ejercido.
Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible el recurso de marras, por cuanto “[…] En el caso bajo análisis, el recurrente o su apoderado judicial no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas dentro del lapso establecido en la Ley y concedido por el Tribunal, en consecuencia, [ese] Juzgado declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRADEZ, representado por el abogado identificado ut supra contra el Consejo [sic] del Municipio Libertador.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Observa igualmente este Tribunal Colegiado, que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, precisó en torno a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, que “[…] se puede evidenciar que el Tribunal a quo al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] REPRESENTADO está sacrificando la justicia a causa de formalismos o rigores innecesarios, impidiéndole o negándole a [su] REPRESENTADO el acceso a la Justicia y al mismo tiempo vulnerando su derecho a la tutela judicial, pues la consecuencia de tal declaratoria no le permitiría acceder a los órganos de administración de justicia para recurrir de un acto ilegal que violó su [sic] derechos como funcionario público”, argumentando que tal presupuesto de inadmisibilidad vendría a determinar una violación flagrante al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 5 que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”. (Destacado de la Corte).
Conforme al artículo ut supra citado se desprende uno de los extremos legales que deber cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial.
Asimismo, el artículo 98 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Púbica, establece que:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Destacado de la Corte).
Ello así, establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) que:
“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacado de la Corte).
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el a quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que -según fundamentó- de conformidad con el artículo 95 ejusdem en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción resultaba inadmisible.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, así como los anexos consignados en la oportunidad de la interposición del recurso se desprende con absoluta claridad y precisión la pretensión que aquí persigue hacer valer el recurrente.
Visto lo anterior, estima esta Corte que la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso funcionarial, los elementos que exige para su estudio, la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, de acuerdo con el caso “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” ó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”, no cumpliendo así con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.
No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa el 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben: “constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, […] pues lo contrario, […] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, aún y cuando en el expediente no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Ramón Herradez.
En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la falta de consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado nuestro).
Ello así, el apoderado judicial de la parte recurrente indicó con precisión en el escrito libelar los datos del instrumento que se indica como el documento indispensable y/o fundamental para deducir la pretensión que pretende hacerse valer en el presente juicio, a decir, su pretensión se erige a solicitar la nulidad del “Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº DPL-844-2.003 sin fecha dictado por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital”; por tanto, sobre el análisis de los documentos que cursan insertos en el presente expediente podía el a quo, solicitar los antecedentes administrativos a los fines de declarar la admisibilidad o no del recurso de autos; por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de enero de 2004 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado realice un examen exhaustivo de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. (Vid. Sentencia proferida por este Tribunal Colegiado Nº 2010-604 de fecha 6 de mayo de 2010). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del recurso de apelación solicitado en fecha 17 de junio de 2008.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación.
4.- REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2004, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia; remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-001203
ASV/17
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.
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