JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000978
El 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0502-05 de fecha 9 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILDER MIGUEL DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.678, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2005, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
El 30 de junio de 2005, se recibió del abogado Manuel Alberto Camacaro López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara el lapso para que la Procuraduría General de la República formalizara la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de septiembre de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de impugnación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el día 22 de noviembre de 2005 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese entonces.
El 9 de marzo de 2006, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2006, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 2 de agosto de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez, al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 25 de abril de 2007, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
El 9 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el día 14 de febrero del mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 14 de febrero de 2007 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 1 de enero de 1999, comen[zó] a prestar servicio[s] en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial) desempeñándo[se] en esa oportunidad [en] el cargo de agente, siendo ascendido en el escalafón de la carrera de policía judicial al rango de detective el 1 de septiembre de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 23 de julio de 2001, se [le] instruyó un expediente disciplinario, el cual estaba signado con el N° 34.390-01, por la Delegación del estado Amazonas, por un hecho que ocurrió en fecha 15 de julio de ese mismo año, denunciado por el ciudadano Richard Alexander Fuentes Tesara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.964.539, quien a su entender y siendo su única prueba de sus aseveraciones, las declaraciones de sus dos hermanos como se podrá evidenciar en el expediente disciplinario instruido, señaló que [dicho funcionario] ingres[ó] a un local nocturno en estado de ebriedad y disparando en el mismo; hecho entonces por el cual, el Inspector Jefe JUAN RAFAEL BARRIOS RIOS, en fecha 23 de julio de 2001, funcionario adscrito a la Delegación del estado Amazonas, actuando como delegado de la Inspectoría de dicho Estado, redact[ó] un ‘ACTA DISCIPLINARIA’ donde dejó constancia de la denuncia practicada por [el] ciudadano identificado anteriormente, solicitando un número de expediente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] la Inspectoría General Nacional dict[ó] un auto sin fecha en el cual declar[ó] el fin de la instrucción del expediente que se le sigu[ió] a [su] representado, […] y lo remit[ió] al Consejo Disciplinario con otro auto sin fecha, proponiendo la destitución de [su] representado sin fundamento legal alguno que ampar[ara] tal proposición, […] que [les hizo] presumir que la Inspectoría General Nacional no cumplió el lapso establecido en el artículo 181 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], produciéndose una caducidad que operaría en beneficio de [su] representado al concluir la instrucción del expediente con posterioridad al mes de la entrada en vigencia del referido texto legal, como prueba de tal aseveración […] señalar[on] el memorando N° 9700-006-0024 de fecha 21 de enero de 2004, en el cual el Presidente del Consejo Disciplinario señal[ó] que el expediente fue recibido en fecha 15 de enero de 2004, es decir, con más de cinco (5) meses de atraso al término a que ha[n] hecho referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[e]l presente recurso lo [ha] intentado aún cuando el acto administrativo impugnado no [le] fue debidamente notificado, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la notificación del acto de destitución de [su] representado, es decir, el memorando de fecha 15 de marzo de 2004, signado con el Nº 9700-006- dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas [sic], […] carece por completo de los requisitos exigidos por el artículo anteriormente citado, lo cual hace ineficaz el acto que se trataba de notificar (destitución) y por lo tanto no produce ningún efecto y en consecuencia, demora el inicio de la apertura de los lapsos para ejercer la defensa e impugnar el acto que destituy[ó] a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al violar de forma flagrante el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho vicio se configur[ó] cuando la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], tipificaron la actuación realizada por [su] representado en fecha 15 de julio de 2001, como causal de destitución fundamentándose en el numeral 1 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], la cual entró en vigencia en fecha 9 de noviembre de 2001, cuando fue publicada dicha norma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, aplicando en consecuencia tal dispositivo legal a una conducta que para la fecha en que se realizó no estaba establecida como una causal de destitución. Por lo que al aplicar retroactivamente la mencionada norma jurídica, se le vulner[ó] a [su] representado dicho derecho constitucional; existiendo una confesión expresa por parte de quienes dicta[ron] el acto impugnado en el auto sin fecha y sin número que está inserto dentro del expediente disciplinario que se le siguió a tal efecto a [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] al existir dicha violación constitucional hace al acto de destitución de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], […] insalvable y por tanto viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así [pidió] que sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el acto administrativo […] impugnado, posee un vicio de nulidad absoluta, por cuanto viol[ó] el derecho a la defensa de [su] representado garantizado por el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura cuando no le fueron notificados los cargos por los cuales se le inició la investigación disciplinaria, de las sanciones que podían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerase oportuno y tener el tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los cargos contra [su] representado le fueron notificados en febrero de 2004, habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario en fecha 23 de julio de 2004, es decir, tres (3) años después, por lo que abiertamente se viol[ó] de tal forma el derecho a la defensa de [su] representado al no haber sido notificado en su oportunidad procedimental de los cargos que se le imputaban para ser investigado”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l acto de destitución recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto a la Inspectoría General Nacional al haberle caducado el derecho de instruir y sustanciar el expediente disciplinario que se le seguía a [su] representado en fecha 13 de julio de 2003, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], debió sobreseer dicho procedimiento y en consecuencia, [su] representado no debió ser destituido del cargo de detective que ejercía”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al existir un evidente estado de caducidad en la instrucción del expediente disciplinario, […] señalar[on] que el Consejo Disciplinario perdió el derecho de ejercer cualquier competencia disciplinaria sobre [su] representado, en lo que respecta al expediente N° 34.390-01, y como consecuencia debió sobreseer la causa y ordenar el archivo del expediente, por lo que al no realizar tal conducta se aparta del mandato legal que le imponía el artículo 181 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], impregnando al acto impugnado de ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]l acto de destitución impugnado, está viciado de nulidad absoluta ya que se fundament[ó] en hechos no comprobados. En efecto, el hecho que [dio] origen a la investigación disciplinaria en contra de [su] representado y por el cual es destituido es el [sic] por el uso indebido de las armas, siendo la prueba del uso indebido la declaración testifical del denunciante y la de sus dos hermanos que ni siquiera fueron testigos presenciales de los hechos, si no referenciales, sus declaraciones no son concordantes, ya que en ningún momento [acertaron] el número de disparo que supuestamente realizo [su] representado, ni el sitio en que impactaron, ya que ellos señala[ron] el techo y la experticia practicada por los expertos nombrados por el funcionario sustanciador señala[ron] que fue en la pared […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] cuando la administración fundament[ó] su acto en un hecho no comprobado como la calificación de indebido en el uso del arma de reglamento, vici[ó] el acto de la destitución de ilegalidad al violentar el artículo 59 del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], que señal[ó] que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado, por lo que al no comprobar en forma fehaciente el hecho imputado mal [pudo] sancionar[se] a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Consideró que “[…] la decisión del Consejo Disciplinario no posee ningún tipo de motivación, ni siquiera exigua, por lo que no […] [conocieron] que razonamiento lo llevó a decir la improcedencia del recurso de reconsideración intentado por [su] representado, ya que el acto impugnado no fue resuelto con fundamento a los hechos, datos o argumentos esgrimidos en el recurso, en tal sentido dicha conducta de la administración viol[ó] lo contenido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se:
“a) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.
b) Practique la notificación de ley y ordene el emplazamiento de la contraparte en la siguiente dirección: Parque Carabobo, Edificio Parque Carabobo, Municipio libertador del Distrito Capital
c) Declare con lugar el recurso interpuesto.
d) Anule los actos administrativos de: 1) Notificación de la Destitución que fue objeto [su] representado, el cual fue dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], signado con el N° 9700-006-; 2) El acto de destitución, el cual fue dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], en fecha 12 de marzo de 2004, en el expediente disciplinario N° 34.390-01; y 3) El acto administrativo contentivo del fallo del Recurso de Reconsideración que intento [su] representado en fecha 5 de abril de 2004, siendo la decisión de fecha 12 de abril de 2004, notificado a través del acto administrativo signado con el Nº 9700-006-1116, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic].
e) Se ordene el reenganche al cargo del cual fue destituido arbitrariamente el ciudadano WUILDER JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, […] y el pago de los salarios dejados de percibir por la destitución ilegal, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], entre los cuales […] mencion[ó], los incrementos de salario, bono vacacional, bonificación de fin de año, los denominados ‘Cesta Tickets’, etc; hasta [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la del acto administrativo dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de marzo de 2004, siendo notificado del mismo en fecha 15 de marzo de 2004, a través de la cual se le destituye del cargo de Detective, por haber manipulado su arma de reglamento y haber efectuado disparos el día 27-07-2001 en el interior de un local nocturno, conducta está tipificada en el artículo 71 numeral 1º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [sic].

Se anota que la parte accionante en su escrito libelar alega como primer vicio del acto administrativo de destitución la violación de forma flagrante del principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de revisar el vicio alegado por la parte actora referente a la irretroactividad de la Ley, se hace imperioso a [esa] Juzgadora remitirse al procedimiento disciplinario instruido al ex-funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] Wuilder José Domínguez Ramírez.

[...Omissis...]

Se desprende de los medios probatorios que anteceden que la circunstancia que originó la apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante fue unos hechos ocurridos en fechas 15 y 22 de julio de 2001, y en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Richard Fuentes, la Administración abrió averiguación disciplinaria en fecha 23 de julio de 2001.

Se hace especial énfasis que ciertamente para las fechas 25-10-2001 y 23-11-2001, el accionante declaró y obtuvo copia simple de la averiguación disciplinaria N° 34.390, fechas estas que toma [ese] Juzgado como las últimas actuaciones en el procedimiento disciplinario que abrió la Administración en fecha 23 de julio de 2001, antes de la Decisión que tomará el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] en fecha 12 de marzo de 2004.

De esta manera se trae a colación que el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa) en Sentencia N° 11581 del 30 de mayo de 2000, declaró la inaplicabilidad por inconstitucional del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2000, apoyada en la desaplicación por inconstitucional del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a los fines de imponer sanciones a los funcionarios del Cuerpo Policial debe ser la Ley de Carrera Administrativa (artículos 55 y siguientes), siendo esta posteriormente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Igualmente se acota que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario del 09-11-2001 y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], fue publicado en Gaceta Oficial Nº Nº [sic] 37.711 del 13 de junio de 2003.

Asimismo el artículo 40 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 40, estatuye que: […]. Así las cosas fue dictado el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo publicado en Gaceta Oficial N° 37.711 del 13-06-2003, el artículo 181 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece: […].

Se acota que para ese entonces, es decir para el tiempo que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario existía vacío legal en cuanto a la imposición de sanciones a los funcionarios del Cuerpo Judicial, pero no es menos cierto que la Corte Primera estableció que en vista de dicho vacío, y a fin de darle seguridad jurídica a los funcionario del Cuerpo Policial dictaminó que las sanciones contempladas en los artículos 55 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa le serían aplicadas a dichos funcionarios.

Así las cosas, se anota que al accionante le fue instruido procedimiento disciplinario el 23-07-2001, por haber efectuado disparos en un lugar nocturno en estado etílico, siendo el último acto procesal la declaración del mismo el 25-10-2001, y no es hasta el 12 de marzo de 2004 que lo sancionan bajo la causal de destitución contemplada en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] artículo 71 numeral 1, por lo que concluye [esa] juzgadora que para la fecha la Ley aplicable de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestra Alzada era la Ley de Carrera Administrativa, siendo esta la que debió aplicar la Administración, visto que dicha conducta no se encontraba tipificada como causal de destitución en la mencionada Ley, se concluye que el acto administrativo aquí impugnado viola de manera flagrante el principio constitucional de irretroactividad de la ley, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 12 de marzo de 2004 suscrito por miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su notificación y en consecuencia el acto administrativo de reconsideración.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto de remoción-retiro, aquí impugnado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita [sic] del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Conforme al petitum sobre: ‘...así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…’, se niega por genérico, confuso e impreciso. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago referente al bono vacacional, bonificación fin de año, Cesta Tickets, se niegan ya que para ser acreedor de dichos beneficios se requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Con respecto a los demás vicios alegados por la parte accionante acota [esa] Juzgadora que son inoficiosos, ya que el vicio revisado produce la nulidad absoluta de los actos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano WUILDER JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.271.678, representado por MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.365, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2004, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante; se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2005, la abogada Marianella Velasquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el Juez ‘A quo’, al plantear la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió analizar las causales de inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con la especialidad de la materia funcionarial como lo es la Institución de la Caducidad […] consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] desde la fecha en que [se] interpuso el Recurso de Reconsideración, es decir 5 de abril de 2004, hasta la fecha de la presentación de la querella, vale decir el 14 de septiembre de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha en que consideró afectado su derecho subjetivo invocado y así solicit[ó] […] que sea decidido por esta […] Corte”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En otro orden, alegó que “[…] el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el Juez ‘A quo’, para declarar el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2004, nulo consideró la violación al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, expresó que “[…] la Inspectoría [Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] determin[ó] y expres[ó] lo relacionado a la falta de probidad consagrada en el artículo 62, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en esa oportunidad no fue factible aplicar las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias determinadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario vinculante a ese Organismo Policial, ya que según [lo señalado en las] sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la N° 01213 de fecha 30 de mayo de 2000, de la Sala Político Administrativa, y la sentencia N° 00-23266 de fecha 16 de agosto de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [se desaplicó el Reglamento del Régimen Disciplinario y se dispuso la imposición de sanciones disciplinarias conforme a la Ley de Carrera Administrativa]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que por tanto “[…] se aplicaba para la imposición de faltas la Ley de Carrera Administrativa, para ese entonces, sin embargo al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa y entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda[ron] los funcionarios del citado Cuerpo excluidos de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 [de la] Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y por ende las faltas impuestas tenían que ser aplicadas con base a la Ley eiusdem. No obstante, todo lo expuesto, consider[ó] […] que en ningún momento se perjudica[ba] a la demandante debido a que la sanción propuesta a priori con base en la Ley de Carrera Administrativa [tenía] el mismo tenor que la impuesta por el Decreto Ley que rige a los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] la sanción administrativa encuentra su justificación al quedar demostrado en el expediente disciplinario instruido legalmente, que el recurrente incurrió en la comisión de irregularidades administrativas y faltas en el ejercicio de su cargo y desempeño de las funciones inherentes al mismo y en principio, una vez efectuada toda la averiguación preliminar, la Inspectoría Regional remit[ió] el expediente a la Inspectoría General para que tom[ara] las medidas del caso, pero en virtud de la conducta asumida en los hechos imputados al funcionario Wuilder José Domínguez, [propuso] la medida de destitución debido a la falta de probidad al efectuar disparos con su arma de reglamento dentro de un local nocturno en estado de ebriedad los días 15 y 22 de julio del 2001, y otras que tienen que ver con ese actuar del funcionario en el ejercicio de sus funciones, tales como amonestaciones, privadas y públicas según consta del expediente administrativo disciplinario”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] esa situación en nada perjudicó al demandante, son los mismos hechos imputados tal y como fue reconocido por el recurrente que ante una supuesta situación de legítima defensa desenfundó su arma de reglamento con el fin de amedrentar a sus agresores, lo que dio origen a la aplicación de la sanción de destitución y en la audiencia pública se impusieron las faltas descritas en la Ley vigente y aplicable, las cuales conllevaban a esa falta de probidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la administración [sic] cumpliendo con lo pautado en el artículo 59 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinó que el recurrente hizo uso indebido del arma de reglamento, incurriendo en la falta de probidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Administración ante una situación irregular del funcionario Wuilder José Domínguez Ramírez, que usó indebidamente su arma de reglamento en un local nocturno en estado de ebriedad, hecho ocurrido en la jurisdicción del Estado Amazonas, lo cual atent[ó] contra las normas establecidas en la Institución, se procedió a abrirle una averiguación disciplinaria, a través de la Inspectoría Región Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la cual se preservaron todas las garantías que exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la apertura de la averiguación disciplinaria, rindió declaración informativa sobre los hechos imputados debidamente asistido por su abogado el ciudadano Robert Enrique Carrasco Requena, y en todo momento estuvo en conocimiento de la averiguación disciplinaria N° 34.390, obteniendo copia del expediente instruido según se evidencia de los autos copias del expediente, aportadas por el recurrente al momento de la introducción de la demanda. Igualmente, ordenaron citar y declarar a todas aquellas personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento de los hechos y participar el inicio de esa averiguación a la Inspectoría General de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e las testimoniales de las personas conocedoras de los hechos, se hizo presumir que el funcionario investigado cometió los hechos imputados, lo que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria, por ante la Inspectoría General, confirmando el mismo demandante que usó el arma de reglamento para amedrentar a los sujetos que intentaban agredirlo, y, que había actuado en legítima defensa ante una situación de agravio a su integridad física, por lo tanto según su conducta omisiva, el arma fue utilizada en forma debida, siendo que el funcionario Wuilder Miguel Domínguez Ramírez le disparo [sic] dos veces al local tal como quedó demostrado en el escrito de la inspección ocular”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el acto administrativo de destitución emanado del Consejo Disciplinario el 12 de marzo de 2004, entró a la esfera jurídica, no sólo con estricto apego al principio de la legalidad, sino también observando lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, el Anterior Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Nuevo Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es perfectamente verificable a través de las actuaciones practicadas por la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] basta con observar el expediente instruido para deducir que se dio cumplimiento a las fases esenciales del procedimiento legal establecido, si alguna alteración hubo en los lapsos que las determin[ó], fue por indagar y verificar la causa ventilada. Por otra parte, hay constancia de la difícil situación que confrontó el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cambio de leyes y reorganización del mismo. No obstante, eso no fue de ninguna manera un obstáculo para que el recurrente expusiera sus alegatos y defensas en pro de salvaguardar su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que no se puede hablar de nulidad del acto cuando no se ha producido un agravio sustancial al derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada INADMISIBLE la presente querella por estar CADUCA la pretensión del accionante, en caso de desestimar lo anteriormente alegado, solicit[ó] declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WUILDER JOSE DOMINGUEZRAMIREZ [sic]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió del abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] le parec[ió] insólito el argumento esgrimido por la abogada que representa a la República, de la existencia de caducidad en el ejercicio del recurso; fundamentando tal tesis en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que cualquier recurso fundamentado en [esa] ley podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la notificación del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el presente recurso se intent[ó] con base a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], específicamente en su artículo 90, ya que el funcionario público destituido pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] el cual es regido por la mencionada Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ambién existe en el texto del acto administrativo de destitución anulado, un lapso especifico [sic] para el ejercicio del recurso de nulidad, el cual es de seis (6) meses (lapso de nulidad para los actos administrativo de efectos particulares de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), por lo que no [entendien], la interposición de está [sic] defensa que a todas luces [se] atrevería[n] a señalar que es temeraria”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al violar de forma flagrante el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho vicio se configur[ó] cuando la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], tipificaron la actuación realizada por [su] representado en fecha 15 de julio de 2001, como causal de destitución, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], la cual entró en vigencia en fecha 9 de noviembre de 2001, cuando fue publicada dicha norma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, aplicando en consecuencia tal dispositivo legal a una conducta que para la fecha en que se realizó no estaba establecida como una causal de destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] invoc[ó] una Ley que no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos que se le imputa[ron] a [su] representado como supuesto de hecho generador de la sanción de la destitución, por lo tanto el Decreto can Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, la cual entró en vigencia, en fecha 9 de noviembre de 2001, es una norma jurídica posterior a los hechos que fueron tipificados como falta y que posteriormente fue sancionado con la destitución, es por ello que ante la comprobación del vicio que adolece el acto impugnado, [se] debe declarar la ilegalidad del mismo, solicitándolo así muy respetuosamente [esa] representación judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]rata la representación del Estado de desvirtuar el vicio comprobado, haciendo una serie de interpretaciones jurídicas sobre si la causal de destitución es la misma que le fue imputada a [su] representado antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] y el Reglamento del Régimen Disciplinario del mismo órgano, a tal efecto señala que la causal de destitución fue la falta de probidad, hecho que es totalmente falso porque si se realiza una revisión del expediente disciplinario [se] puede […] observar que en ningún momento a [su] representado se le instruyó un expediente que tuviera por causal generadora de responsabilidad disciplinaria la falta de probidad, por el contrario todas las boletas de notificación y las credenciales de actuación de los funcionarios que participaron en la investigación eran por violaciones a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en ningún momento se [le] imputó la falta de probidad, por lo que el argumento de la Procuraduría General de la República carec[ió] de validez”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto “[…] los cargos contra [su] representado le fueron notificados en febrero de 2004, habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario en fecha 23 de julio de 2001, es decir, tres (3) años después, por lo que abiertamente se viol[ó] de tal forma el derecho a la defensa de [su] representado al no haber sido notificado en su oportunidad procedimental de los cargos que se le imputaban para ser investigado”. [Corchetes de esta Corte].
Que a su representado se le concedió “[…] sólo una oportunidad para que efectu[ara] sus alegatos, present[ara] y evacu[ara] sus pruebas, que sería la audiencia oral y pública, que fue decidida ese mismo día, es decir, que en fecha 12 de marzo de 2004, se celebró la audiencia oral y pública, terminando la misma a la 23:00 horas, o sea, a las 11:00 p.m. […] y solamente le tomó menos de una hora a los miembros del Consejo para decidir el procedimiento. Con lo cual se evidenci[ó] que no le fue conferido un lapso necesario para que él mismo ejerciera en forma oportuna su defensa, además no tuvo control de la prueba de los testigos que declararon en su contra y mucho menos derecho a contradecir o ha [sic] repreguntar a dichos testigos”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] el Consejo Disciplinario fijó un lapso para la celebración de la audiencia de menos de quince días hábiles, además señaló que en la audiencia oral debería promover y evacuar todos los elementos probatorios con los cuales pretendiera realizar su defensa, etc. Violando de [esa] forma el debido proceso de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare la nulidad del acto de destitución recurrido, por ser violatorio al derecho a la defensa de su representado.
Que “[…] al existir un evidente estado de caducidad en la instrucción del expediente disciplinario, […] el Consejo Disciplinario perdió el derecho de ejercer cualquier competencia disciplinaria sobre [su] representado, en lo que respecta al expediente N° 34.390-01, y como consecuencia debió sobreseer la causa y ordenar el archivo del expediente, por lo que al no realizar tal conducta se apart[ó] del mandato legal que le imponía el artículo 181 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], impregnando al acto impugnado de ilegalidad, solicitando que así sea declarado por este Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] sin lugar la apelación que se intentó contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el juzgado [sic] Séptimo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo de destitución el cual se encuentra identificado en autos”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo Nº 9700-006 de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual fue notificado de su destitución; b) la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2004 en el cual se decidió la destitución del mismo; c) la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004 en el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado por la parte recurrente; d) la reincorporación del ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez al cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; e) el pago de los sueldos dejados de percibir, así como “[…] cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores […] los incrementos de salario, bono bonificación de fin de año, los denominados ‘Cesta Tickets’, etc; hasta [su] efectiva reincorporación”.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, por lo cual, ordenó la reincorporación del funcionario recurrente al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al no declarar la caducidad de la acción, asimismo que incurrió en los vicios de: 1) incongruencia y 2) suposición falsa.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-De la caducidad de la acción.
Manifestó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que “[…] el Juez ‘A quo’, al plantear la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió analizar las causales de inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con la especialidad de la materia funcionarial como lo es la Institución de la Caducidad […] consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] desde la fecha en que interpuso el Recurso de Reconsideración, es decir 5 de abril de 2004, hasta la fecha de la presentación de la querella, vale decir el 14 de septiembre de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha en que consideró afectado su derecho subjetivo invocado y así solicit[ó] […] que sea decidido por esta […] Corte”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Wuilder José Domínguez Ramírez expresó que “[…] le parec[ió] insólito el argumento esgrimido por la abogada que representa a la República, de la existencia de caducidad en el ejercicio del recurso; fundamentando tal tesis en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que cualquier recurso fundamentado en esta ley podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la notificación del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el presente recurso se intent[ó] con base a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], específicamente en su artículo 90, ya que el funcionario público destituido pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] el cual es regido por la mencionada Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ambién exist[ía] en el texto del acto administrativo de destitución anulado, un lapso especifico [sic] para el ejercicio del recurso de nulidad, el cual es de seis (6) meses (lapso de nulidad para los actos administrativo de efectos particulares de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), por lo que no [entendieron], la interposición de está [sic] defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Órgano Colegiado debe realizar una serie de consideraciones en relación a la caducidad, y al efecto observa que:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la Ley que regula al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como su Estatuto Especial, no establecen un lapso para el ejercicio de un recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, esta Corte debe aplicarle supletoriamente lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto de conformidad con la decisión Nº 2530 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó que “[…] los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dicho órgano es de naturaleza especial y que requiere de un estatuto especial, resultando aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera supletoria, dado que es el estatuto general de empleo público de la Administración Pública Nacional.” [Vid. Sentencia Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Recurso de colisión intentado por Marcos José Chávez”].
Siendo que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (3) meses.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
No obstante, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, lo cual sucedió el 15 de marzo de 2004, fecha en la cual el accionante fue notificado formalmente de su destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, riela al folio 90 del expediente administrativo, acto de fecha 15 de marzo de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Disciplinario, en el cual se le informó al ciudadano Wilder Domínguez Ramírez lo siguiente:
“RAMO: PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO.

PARA: WILDER DOMÍNGUEZ RAMÍREZ

ASUNTO: LO INDICADO.-

FECHA: lunes, 15 de marzo de 2004.

Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación con el Expediente Disciplinario en pleno en Audiencia Oral y Pública decidió su DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 segundo aparte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le remite copia certificada de la decisión. Así mismo se le notifica que debe trasladarse a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a objeto de realizar los trámites administrativos correspondientes.

Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el acto administrativo Nº 9700-006 de fecha 15 de marzo de 2004, por medio del cual se le notificó al ciudadano recurrente de su destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no expresó los medios de impugnación que podía intentar el recurrente contra el acto; tampoco el término dentro del cual debía ejercerlos ni ante cuáles órganos o tribunales debía interponerlos. Por tanto, tales omisiones por parte de la Administración producen al interesado graves violaciones a su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez VS. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional De Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“[…] para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el recurrente, al ser notificado en fecha 15 de marzo de 2004, y siendo que fue en fecha 14 de septiembre de 2004, - folio 10- la fecha de interposición del presente recurso es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la Ley. No obstante, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrito ut supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. En tal sentido, esta Corte debe desestimar el argumento señalado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia
Respecto al vicio de incongruencia, expresó la representación judicial del Órgano recurrido que “[…] el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la Inspectoría determin[ó] y expres[ó] lo relacionado a la falta de probidad consagrada en el artículo 62, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en esa oportunidad no fue factible aplicar las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias determinadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario vinculante a ese Organismo Policial, […] según [lo señalado en las] sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la N° 01213 de fecha 30 de mayo de 2000, de la Sala Político Administrativa, y la sentencia N° 00-23266 de fecha 16 de agosto de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se aplicaba para la imposición de faltas la Ley de Carrera Administrativa, para ese entonces, sin embargo al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa y entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda[ron] los funcionarios del citado Cuerpo excluidos de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y por ende las faltas impuestas tenían que ser aplicadas con base a la Ley eiusdem. No obstante, todo lo expuesto, consider[ó] […] que en ningún momento se perjudica[ba] a la demandante debido a que la sanción propuesta a priori con base en la Ley de Carrera Administrativa [tenía] el mismo tenor que la impuesta por el Decreto Ley que rige a los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] la sanción administrativa [encontró] su justificación al quedar demostrado en el expediente disciplinario instruido legalmente, que el recurrente incurrió en la comisión de irregularidades administrativas y faltas en el ejercicio de su cargo y desempeño de las funciones inherentes al mismo y en principio, una vez efectuada toda la averiguación preliminar, la Inspectoría Regional remit[ió] el expediente a la Inspectoría General para que tom[ara] las medidas del caso, pero en virtud de la conducta asumida en los hechos imputados al funcionario Wuilder José Domínguez, [propuso] la medida de destitución debido a la falta de probidad al efectuar disparos con su arma de reglamento dentro de un local nocturno en estado de ebriedad los días 15 y 22 de julio del 2001, y otras que tienen que ver con ese actuar del funcionario en el ejercicio de sus funciones, tales como amonestaciones, privadas y públicas según consta del expediente administrativo disciplinario”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacó la representación judicial del funcionario recurrente que “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al violar de forma flagrante el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho vicio se configur[ó] cuando la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], tipificaron la actuación realizada por [su] representado en fecha 15 de julio de 2001, como causal de destitución, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], la cual entró en vigencia en fecha 9 de noviembre de 2001, cuando fue publicada dicha norma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, aplicando en consecuencia tal dispositivo legal a una conducta que para la fecha en que se realizó no estaba establecida como una causal de destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] invoc[ó] una Ley que no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos que se le imputa[ron] a [su] representado como supuesto de hecho generador de la sanción de la destitución, por lo tanto el Decreto can Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, la cual entró en vigencia, en fecha 9 de noviembre de 2001, es una norma jurídica posterior a los hechos que fueron tipificados como falta y que posteriormente fue sancionado con la destitución, es por ello que ante la comprobación del vicio que adolece el acto impugnado, [ese] Tribunal deb[ía] declarar la ilegalidad del mismo, solicitándolo así muy respetuosamente [esa] representación judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente señalar -respecto al vicio de incongruencia- que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.A], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente punto, resulta controvertida la aplicación de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como causal de destitución para el ciudadano recurrente, toda vez que la referida Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001 y el hecho por el cual fue sancionado el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez se produjo el día 22 de julio de 2001.
Así las cosas, en aras de resolver la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar un análisis respecto a la normativa legal aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al efecto se observa:
-De la vigencia del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 20 de febrero de 1958, fue dictado el Decreto Nº 48 en el cual se estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental. Asimismo, remitía a un Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal.
El 17 de Junio de 1965, se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 1975, fue publicada en Gaceta Oficial N° 30.730 la Ley de Policía Judicial, promulgada por el Ejecutivo Nacional el 30 de junio de 1975, en la cual se derogó el Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, omitiendo todo pronunciamiento relacionado con la aplicabilidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del organismo policial, Asimismo, en su artículo 17, estableció que “Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica, sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”. Por lo cual, el referido reglamento siguió rigiendo respecto al aspecto disciplinario.
El 5 de septiembre de 1988, fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.044, la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Policía Judicial, en la cual se mantuvo el artículo 17 antes citado, en el cual remite a la potestad reglamentaria la facultad de fijar los regímenes disciplinarios de la institución.
En fecha 11 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 la Ley de Reforma de la Ley de Policía Judicial, en la cual se cambió la denominación del referido instrumento normativo bajo el nombre de Ley de Policía de Investigaciones Penales.
El 5 de mayo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01202, en el caso: “Wilde José Rodríguez Díaz vs Ministerio de Interior y de Justicia”, declaró inaplicable por inconstitucional el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en razón que el mismo había sido dictado en ejecución de un decreto derogado; así como de no haberse publicado en Gaceta Oficial; y en definitiva, su no adecuación en términos procedimentales, a lo consagrado en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en el vigente texto constitucional.
El 16 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 00-23266, en la cual consideró que en virtud de la “inconstitucionalidad” del referido Reglamento, debía aplicarse transitoriamente las disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2001, se produjo un cambio de criterio por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se encontraba vigente y tenía plena eficacia, puesto que no contrariaba las disposiciones constitucionales, de igual forma, el referido reglamento fueron establecidas con sujeción a una Ley.
El 22 de julio de 2001, se produjeron los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez.
En fecha 23 de julio de 2001, se dio inicio a la averiguación disciplinaria al ciudadano recurrente.
El 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, en la cual se derogó expresamente la Ley de Policía de Investigaciones Penales, así como el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17 de Junio de 1965.
En este punto, debe subrayar esta Corte que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17 de Junio de 1965 estuvo vigente hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha de su derogatoria expresa por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 20 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al expresar que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de junio de 2001 “[…] no contradice decisión alguna que haya proferido esta Sala, así como no viola preceptos o principio alguno de nuestra Carta Magna, puesto que es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre un asunto sometido a su conocimiento y la aplicación de la doctrina de esa Sala al respecto. En consecuencia este órgano jurisdiccional desestima la revisión solicitada en la presente causa […]”.
En fecha 13 de junio de 2003, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.706 el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 12 de marzo de 2004, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidió la destitución del ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez, el cual fue notificado el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2004, el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue declarado sin lugar en fecha 12 de abril de 2004.
El 23 de abril de 2004, en la Gaceta Oficial Nº 37.923 fue publicado el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, en fecha 5 de enero de 2007, se reformó la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.598.
Ahora bien, de lo transcrito previamente se colige que ciertamente para el momento en el que se originaron los hechos -22 de julio de 2001- por los cuales se le instauró una averiguación disciplinaria al ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez, no se encontraba vigente la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo señaló el ex funcionario policial en su recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, resulta evidente para esta Corte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sí se encontraba vigente de acuerdo a las decisiones de nuestro Máximo Tribunal antes citadas. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer respecto a la causal de destitución aplicada por el Consejo Disciplinario del Órgano Recurrido, al ciudadano recurrente.
-De la causal de destitución.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el acto administrativo de destitución del ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez fue fundamentado en el artículo 71 numeral 1º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece la causal de destitución por “Hacer uso indebido de las armas”, aun cuando tal instrumento normativo no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que presuntamente dieron lugar a la falta.
Así las cosas, advierte este Órgano Colegiado que la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 761 de fecha 1º de julio de 2004, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“La anterior decisión trajo como consecuencia, la determinación por parte de esta Sala de que es éste el marco jurídico aplicable a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), decisión que ha sido constantemente reiterada hasta la fecha.

Ahora bien, en el presente caso, la Administración, decidió aplicar a los recurrentes las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente, en virtud de las decisiones emanadas de este Supremo Tribunal, mediante las cuales se ordenaba la desaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (así se evidencia de las actuaciones administrativas traídas a los autos por los propios recurrentes y de los alegatos del representante de la República), todo ello, con la finalidad de evitar la futura anulación por parte de la Sala, de dichos procedimientos.

Es por esta razón que la Sala debe considerar entonces como válidas las actuaciones administrativas seguidas por el órgano que llevó a cabo el procedimiento administrativo en cuestión, pero siempre y cuando se constate que el tipo sancionatorio aplicado en el presente caso tenga un equivalente en el mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de salvaguardar los principios y garantías constitucionales que deben regir en todo procedimiento disciplinario. Así se declara.

En tal sentido, se observa que la sanción impuesta a los recurrentes como consecuencia del procedimiento disciplinario, prevista en la Ley de Carrera Administrativa, efectivamente tiene su equivalente, aunque no en idénticos términos, en los artículos 13, literal e), 14, literal d), y 16, literal i) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que debe entenderse entonces que la destitución aplicada no implicó en ningún momento la sanción de una conducta que no era contraria al régimen jurídico aplicable. Así se declara.” [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita, aprecia esta Corte que en un caso donde la Administración destituyó a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de acuerdo con la extinta Ley de Carrera Administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia validó la actuación de la Administración aun cuando ésta última aplicó un instrumento normativo distinto al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se encontraba vigente. Asimismo, se colige de la referida sentencia, que las faltas contenidas en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acarrean la sanción de destitución.
Así pues, de la decisión antes citada se tiene que en aquellos casos en los cuales se aplique un tipo sancionatorio distinto al establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se considerará válido el procedimiento disciplinario siempre que el tipo sancionatorio aplicado tenga un equivalente (aun cuando no sea en idénticos términos) en el referido reglamento, es decir, que la causal de destitución empleada -erróneamente- por la Administración se corresponda con las establecidas en el reglamento antes mencionado.
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, el Órgano recurrido omitió la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de evitar la posterior declaratoria de nulidad del procedimiento disciplinario por los órganos jurisdiccionales.
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe determinar si la causal aplicada por el Consejo Disciplinario del Órgano recurrido se corresponde con las causales establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para lo cual este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:
“Destitución
Artículo 71. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido de las armas.
[...Omissis...]”
[Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se observa que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció como falta causal de destitución el “Uso indebido de armas”.
Por otra parte, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establecía lo siguiente:
“Artículo 9. Se consideran como faltas, las violaciones, los reglamentos y órdenes relativas al servicio y toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber.

[...Omissis...]

Artículo 14: Son faltas de extralimitación de funciones:
b) El uso indebido de las armas […].

[...Omissis...]

“Artículo 16: Son faltas contra la moralidad o el decoro social:

[...Omissis...]

d) Embriagarse durante el servicio o fuera del mismo […]
e) Exhibir indebidamente armas en lugares públicos o privados”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De las disposiciones antes transcritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente se encuentra contenida la falta de “Uso indebido de las armas”. Asimismo, el Reglamento del Régimen Disciplinario establece como faltas “Exhibir indebidamente armas en lugares públicos o privados” y “Embriagarse durante el servicio o fuera del mismo”.
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la causal de destitución de “Uso indebido de armas” establecida en el artículo 71 numeral 1º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se corresponde con las faltas descritas en los artículos 14 y 16 del Reglamento del Régimen Disciplinario las cuales también acarrean la sanción de destitución según lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa citada previamente. En este sentido, advierte esta Corte que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no hace más que recoger lo dispuesto en el reglamento antes mencionado.
Ello así, luego de efectuada una comparación entre ambos instrumentos normativos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Órgano recurrido, incurrió en un error meramente material, al fundamentarse en una Ley que no estaba vigente para el momento en el que se produjo la falta, no obstante, este Órgano Colegiado pecaría de excesivo formalismo y -de igual forma- se perjudicaría la justicia material, al invalidar el procedimiento disciplinario únicamente por tal razón, siendo que el sustrato de ambas normas sancionan expresamente el “Uso indebido de armas”. Por lo tanto, esta Alzada considera que la actuación de la Administración es válida, por cuanto el tipo sancionatorio aplicado se encontraba previamente contenido en el Reglamento del Régimen Disciplinario (el cual resultaba a todas luces aplicable al caso de autos), de forma tal que no existe una violación al principio de la irretroactividad de la Ley, ni se lesionaron los derechos del recurrente con la aplicación del tipo sancionatorio antes referido, esto de conformidad con lo fijado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 761 de fecha 1º de julio de 2004. Así se declara.
Determinado entonces la vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la validez del procedimiento disciplinario al aplicar la causal de destitución “Uso indebido de armas” este Órgano Colegiado pasa a verificar la procedencia de la sanción de destitución al ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez.

-De la procedencia de la destitución.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si la conducta desplegada por el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez se corresponde con la falta establecida en los artículos 14 y 16 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anteriormente citados.
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que consta en el folio 39 del expediente administrativo declaración rendida por el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez, en la cual expresó:
“El día 15-7-01 [sic], me presente [sic] a una Tasca, de nombre El Rincón de Apure en Puerto Ayacucho, como a las once de la noche, donde conocí a una muchacha, en dicho local, empesamos [sic] a conversar y a bailar, luego llegó un ciudadano, faltándole los [sic] respetos [sic], tocándole unos [sic] de su [sic] glúteos, comenzamos a discutir y al sitio se presentó el encargado de la Tasca, donde me manifestó que me fuera del lugar, en vista de que me estaban faltando [sic] a mi persona, no me iba a retirar, ya que [sic] del problema era el otro y en ese momento llamó como a tres amigos con el fin de sacarme a la fuerza del lugar, y en ese momento para cuidar de mi integridad física, desenfunde [sic] mi arma de reglamento, ya que me encontraba en compañía de una dama, lo hice con el fin de amedrentar a los individuos, quienes tenían intenciones de golpearme y sacarme por la fuerza de la Tasca, ellos se calmaron y decide [sic] retirarme del lugar, pero en ningún momento llegué a efectuar disparos, es todo.

[...Omissis...]

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si cuando entro [sic] a la TASCA se encontraba acompañado? CONTESTÓ: ‘no, yo llegue [sic] a la TASCA solo’.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, la Joven que conocio [sic] en la TASCA, trabaja en la TASCA o era cliente de la Tasca? CONTESTÓ: ‘era cliente de ese lugar’.

TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que [sic] tipo de arma de fuego cargaba en el momento llego a la TASCA? CONTESTÓ: ‘mi arma de reglamento, un revólver 38, marca Diamont [sic] Back’.

CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si en algun [sic] momento llego [sic] a efectuar algun [sic] disparo con su arma de reglamento?. CONTESTÓ: ‘No’.

QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si acostumbra visitar dicha TASCA?. CONTESTÓ: ‘Yo fui dos veces, nada más’.

SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si en algun [sic] momento llego [sic] a lanzarle golpes al dueño de la TASCA? CONTESTÓ: ‘No, en ningún [sic] momento’.

SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si un amigo suyo en el momento de suceder los hechos, le pidio [sic] el arma de reglamento y lo saco [sic] para afuera? CONTESTÓ: ‘No.’.

OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, después que se fue volvió [sic] para la TASCA con otras personas más?. CONTESTÓ: ‘No, en ningún momento’.

NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración?. CONTESTÓ: ‘No, es todo’.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la declaración antes transcrita, se infiere que el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez reconoció haber desenfundado su arma de reglamento durante horas de la noche cuando el encargado del local “El Rincón de Apure” junto a otros individuos pretendieron retirarlo por la fuerza del referido establecimiento. Asimismo, expresó el recurrente que se negó a retirarse del local cuando en primera instancia le solicitaron que se retirara del establecimiento, por lo cual, cuando trataron de sacarlo a la fuerza del negocio, sacó su arma de reglamento con la finalidad de “amedrentar” a los individuos.
De igual forma, se aprecia que consta en el folio 76 del expediente administrativo interrogatorio realizado al ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez, durante la audiencia llevada a cabo ante el Consejo Disciplinario, del cual se desprende:
“[…] el Presidente del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, quien interrogó al investigado de la siguiente manera:
Usted es? Resp. Wilder Domínguez. ¿Qué rango tiene? Resp. Detective. ¿Tiempo de servicio? Resp. cinco años. ¿Dónde labora? Resp. Delegación de Coro. ¿Qué día acudió al ‘Rincón de Apure’? Resp. el día 15 y 22. ¿acudió solo? Resp. sí, conocí a una muchacha fuera de la tasca. ¿recuerda el nombre de la joven? Resp. sé que se llamaba María. ¿estaba de servicio ese día? Resp. no. ¿acostumbraba ir a ese sitio? Resp. No. ¿había tenido problemas en ese sitio? Resp. tuve problemas el día 15 con Richard, por el cobro de la cuenta. ¿era un lugar apropiado? Resp. sí, era apropiado. ¿Cuándo comparte con la joven y le faltan el respeto, esperó que se propiciara una situación difícil? Resp. Saqué el arma cuando tenía cinco personas encima de mi. ¿sacó el arma dentro del local? Resp. sí. ¿Quiénes eran las cinco personas? Resp. están tres de las cincos declaradas en las actas. ¿no venían a sacarlo por ebrio?. Resp. no estaba totalmente ebrio. ¿usted ingiere licor? Resp. en situaciones especiales, matrimonios o quince años. ¿ese día celebraba un matrimonio o unos quince años?. Resp. no. ¿por qué usted no promovió los testigos que estaban presentes? Resp. yo declaré en Inspectoría General, en Caracas. ¿Por qué no declaró cuando fue citado por Amazonas?. Resp. no contaba con recursos económicos para nombrar un Abogado. ¿a usted le nombraron un defensor público? Resp. sí, era amigo del Jefe del Despacho. ¿Cómo se llamaba el abogado?. Resp. No recuerdo. ¿tenía problemas con el Jefe del Despacho? Resp. Sí. ¿Cuántos disparos hizo dentro del local? Resp. Ninguno. ¿los testigos dicen que hizo cinco disparos?. Resp. no hice disparos. ¿logró persuadir a las personas? Resp. sí, ellos se abrieron. ¿se fue de forma voluntaria después del altercado?. Resp. sí. ¿Cuándo le notificaron de este expediente y le nombraron un abogado por qué tardó tanto en declarar? Resp. vine a Caracas, no tenía recursos para el abogado. ¿dentro del local después de la trifulca logró que la joven María declarara? Resp. no la conseguí. ¿Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo?. Resp. Cinco años. ¿en la Delegación de Coro? Resp. 25 días, un mes. ¿en un mes obtuvo cuatro Expedientes Disciplinarios?. Resp. ya los decidieron.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del interrogatorio antes transcrito se aprecia que en esta oportunidad, el ciudadano recurrente expresó que desenfundó su arma de reglamento dentro del local “El Rincón de Apure” cuando lo abordaron cinco personas con la finalidad de disuadirlos. Asimismo, reconoció que había ingerido licor al manifestar que “no estaba totalmente ebrio”.
Ahora bien, respecto a lo anterior, debe esta Corte citar el significado de las palabras “ebriedad” y “embriaguez” según la Real Academia Española, el cual es: “1. f. Perturbación pasajera producida por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas. 2. f. Estado producido por una intoxicación de gas, benzol, etc. 3. f. Exaltación y enajenación del ánimo.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la ingesta de alcohol trae consigo una serie de efectos en la persona, entre los cuales se pueden mencionar una disminución en los reflejos, reacciones, capacidad de concentración, así como una distorsión en las percepciones visuales, dicho de otra forma, genera alteraciones sobre la visión, la función psicomotora, el comportamiento y la conducta de un ser determinado.
Siendo esto así, advierte esta Corte que la parte recurrente reconoció que bajo los efectos del alcohol desenfundó su arma de reglamento ante una presunta agresión por parte del personal del establecimiento. No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos prueba que demuestre el estado de peligro en el que se encontraba, o situación alguna que justificara sacar su arma de reglamento.
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que el recurrente cuando le solicitaron que se retirara del local, se negó rotundamente, ya que -en su opinión- el no era el causante del problema, sin embargo, el accionante debió considerar su condición de funcionario y retirarse del negocio en aras de evitar una discusión. Aunado a lo anterior, no considera esta Alzada que emplear el arma de reglamento constituyera el medio idóneo para evitar la controversia o en su defecto ponerle fin a la misma, además debe destacar esta Corte que el uso del arma de reglamento debe realizarse en situaciones especialísimas y no como sucedió en el caso de autos, es decir a altas horas de la noche, dentro de un negocio, bajo los efectos del alcohol y con la capacidad de juicio comprometida.
Por otra parte, debe destacar este Órgano Colegiado que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Respecto a la disciplina de los funcionarios, expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “[…] la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. [Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Eddy Alberto Galbán Ortega”].
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-56, citando un fallo emanado de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “[…] los miembros de los cuerpos de policías se encuentran […] por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones […], que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.
En tal sentido, por ser el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se requiere de él una conducta de rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por el mismo no se corresponde con los valores antes mencionados, sino una total irresponsabilidad en su actuar que trajo como consecuencia, la puesta en peligro de un número importante de personas.
Visto lo anterior, considera necesario esta Alzada citar -nuevamente- el contenido de los artículos 14 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecían lo siguiente:
“Artículo 14: Son faltas de extralimitación de funciones:
b) El uso indebido de las armas […].

[...Omissis...]

“Artículo 16: Son faltas contra la moralidad o el decoro social:

[...Omissis...]

d) Embriagarse durante el servicio o fuera del mismo […]
e) Exhibir indebidamente armas en lugares públicos o privados”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, las normas disciplinarias antes transcritas resultan claras al calificar como faltas el uso indebido de armas, el estado de embriaguez al momento de prestar servicio o no, así como exhibir armas en lugares públicos y privados.
Ahora bien, luego de analizar los hechos que originaron la averiguación disciplinaria (reconocidos) por el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez, y vistas las normas que resultan aplicables, esta Corte evidencia que la conducta desplegada por el recurrente se encuentra inmersa en las causales de destitución antes mencionadas, tal como lo estableció la Administración en el procedimiento disciplinario. Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juez a quo incurrió en un error al no apreciar la vigencia del Reglamento de Régimen Disciplinario, así como al no emitir pronunciamiento respecto a la causal de destitución en la cual incurrió el funcionario. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Colegiado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Órgano recurrido, por lo tanto, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez.
Declarada la nulidad del fallo, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a conocer del resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, luego de un análisis exhaustivo a los argumentos expresados por el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez en su escrito recursivo, esta Corte aprecia que denunció: a) la improcedencia de la destitución del funcionario; y b) la caducidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo.
-De la improcedencia de la destitución.
Destacó la parte recurrente que “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al violar de forma flagrante el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho vicio se configur[ó] cuando la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], tipificaron la actuación realizada por [su] representado en fecha 15 de julio de 2001, como causal de destitución fundamentándose en el numeral 1 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], la cual entró en vigencia en fecha 9 de noviembre de 2001, cuando fue publicada dicha norma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, aplicando en consecuencia tal dispositivo legal a una conducta que para la fecha en que se realizó no estaba establecida como una causal de destitución.
Asimismo, señaló que “[…] los cargos contra [su] representado le fueron notificados en febrero de 2004, habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario en fecha 23 de julio de 2004, es decir, tres (3) años después, por lo que abiertamente se viol[ó] de tal forma el derecho a la defensa de [su] representado al no haber sido notificado en su oportunidad procedimental de los cargos que se le imputaban para ser investigado”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]l acto de destitución impugnado, está viciado de nulidad absoluta ya que se fundament[ó] en hechos no comprobados. En efecto, el hecho que [dio] origen a la investigación disciplinaria en contra de [su] representado y por el cual es destituido es el [sic] por el uso indebido de las armas, siendo la prueba del uso indebido la declaración testifical del denunciante y la de sus dos hermanos que ni siquiera fueron testigos presenciales de los hechos, si no referenciales, sus declaraciones no son concordantes, ya que en ningún momento [acertaron] el número de disparo que supuestamente realizo [su] representado, ni el sitio en que impactaron, ya que ellos señala[ron] el techo y la experticia practicada por los expertos nombrados por el funcionario sustanciador señala[ron] que fue en la pared […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, observó esta Corte que la representación judicial del ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez alegó la nulidad de la destitución ya que a su decir las declaraciones de los testigos no debían ser valoradas por cuanto las mismas no coincidían. Por otra parte, expresó que el recurrente fue notificado de los cargos 3 años después de la instrucción del procedimiento disciplinario.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tales argumentos fueron resueltos por esta Corte en el capítulo anterior, toda vez que no se evidenció una violación al principio de irretroactividad de la Ley (puesto que el tipo sancionatorio aplicado se encontraba vigente en el Reglamento de Régimen Disciplinario). Asimismo, este Órgano Colegiado verificó de las declaraciones rendidas por el funcionario accionante, la procedencia de la causal de destitución, sin necesidad de entrar a valorar los dichos de los testigos promovidos en sede administrativa. Por lo cual, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse de nuevo respecto a tales argumentos. Así se decide.
Respecto a la supuesta notificación tardía de los cargos al funcionario recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que consta al folio 6 del expediente administrativo, acto administrativo Nº 9700-225-0009, de fecha 23 de julio de 2001, en el cual se le notificó al ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra en razón de los hechos acaecidos la noche del 22 del mismo mes y año. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-Caducidad del procedimiento disciplinario.
Afirmó la parte recurrente que “[e]l acto de destitución recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto a la Inspectoría General Nacional al haberle caducado el derecho de instruir y sustanciar el expediente disciplinario que se le seguía a [su] representado en fecha 13 de julio de 2003, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], debió sobreseer dicho procedimiento y en consecuencia, [su] representado no debió ser destituido del cargo de detective que ejercía”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “[…] al existir un evidente estado de caducidad en la instrucción del expediente disciplinario, […] señalar[on] que el Consejo Disciplinario perdió el derecho de ejercer cualquier competencia disciplinaria sobre [su] representado, en lo que respecta al expediente N° 34.390-01, y como consecuencia debió sobreseer la causa y ordenar el archivo del expediente, por lo que al no realizar tal conducta se aparta del mandato legal que le imponía el artículo 181 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], impregnando al acto impugnado de ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, advierte esta Corte que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas citado por la parte recurrente, entró en vigencia el 13 de junio de 2003, (Gaceta Oficial Nº 37.706), y establece que:
“Título V
Disposiciones Transitorias

De las causas anteriores al Decreto Ley
Artículo 185:
La Inspectoría General Nacional deberá concluir la instrucción de los procedimientos disciplinarios que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación del presente Reglamento, debiendo someter dichas causas a la consideración del Consejo Disciplinario, sin perjuicio de la prescripción y perención reguladas en el presente Reglamento.” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo anterior, se aprecia que tal instrumento normativo establece que la Inspectoría General Nacional debía finalizar la instrucción de los procedimientos disciplinarios en el término de un mes, a partir de la entrada en vigencia del referido reglamento.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 41 al 44 del expediente administrativo, documento emanado del Director Nacional de Inspectoría del referido Cuerpo, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual le propuso al Consejo Disciplinario la destitución del ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez, lo cual evidencia la finalización de la instrucción del expediente disciplinario previa a la entrada en vigencia del nuevo Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido, no operó la caducidad denunciada por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que la motivación hecha en el presente caso fue conforme al lineamiento expreso del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la búsqueda de la verdad y el ejercicio eficaz de la justicia, a través del cumplimiento del derecho material, más allá de las formas que revisten determinadas situaciones jurídico-procesales.
Aunado a lo anterior, es indispensable precisar que dar prioridad en el presente caso al planteamiento relativo a supuestas irregularidades dentro del procedimiento seguido al recurrente (las cuales ya fueron analizadas y desestimadas), otorgaría la fuerza de la cosa juzgada sólo a la nulidad del acto administrativo de destitución en lo que respecta a un vicio formal, más no protegería la situación jurídica material sobre la cual recae la controversia, que es el hecho claro y cierto del uso de un arma de fuego en estado de ebriedad, coloca la presente causa en franca contraposición con el valor supremo del ordenamiento constitucional como lo es el derecho a la vida.
Sostener lo contrario en la presente causa, podría conducir a consolidar situaciones jurídicas que vulneren disposiciones constitucionales expresas, sacrificándose entonces, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del juez. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wuilder Domínguez Ramírez contra el acto administrativo Nº 9700-006 de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se le notificó su destitución emanado del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2005, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILDER MIGUEL DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.678, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2005-000978
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.