EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001665
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de septiembre 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 765-05 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RODOLFO SALAZAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.891, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.217 y 7.053 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, por el abogado Edgar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de abril de 2012, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 14 de diciembre de 2004 por el ciudadano Alexis Salazar, asistido por los abogados Antonio Sánchez y Edgar Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 29 de de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 6 de julio de 2005, el abogado Edgar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, la Corte de Apelaciones oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Igualmente, el 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, más los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 6 de julio de 2005, y el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de 15 días de despacho, más los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio por auto expreso y separado al lapso de fundamentación de la apelación, incluyendo el término de la distancia a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, en aras de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio por auto expreso y separado al lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el término de la distancia a que haya lugar. Asimismo, se acuerda notificarles del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2005-001665
ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc,