R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ocho (08) de mayo de 2012
Años 202° y 153°
El 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-0157 de fecha 17 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, representando al ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de enero de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 17 de noviembre de 2006, por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró la extinción de la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
El 10 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 20 de julio de 2010, el abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de consideraciones.
Mediante decisión Nº 2010-01832 de fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría a los fines de que se notificara a las partes del procedimiento a seguir en esta instancia jurisdiccional.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano Héctor Eloy González, consignó diligencia mediante la cual solicitó la realización de las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Miranda de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Eloy González, y los oficios Nº CSCA-2011-000873 y CSCA-2011-000874, dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Director General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Evidencia esta Alzada que la presente causa se circunscribe a la apelación presentada por la representación judicial del ciudadano Héctor Eloy González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la extinción de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano en contra de la Gobernación del Estado Miranda.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado A quo, declaró la extinción de la instancia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 29 de septiembre de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha desde el presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En cuanto a lo anterior, la parte apelante expresó que “[…] existe una violación flagrante del orden público y del debido proceso en los términos y condiciones que establecen los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República,[…] no solo se absolvió la instancia, sino que además los motivo de hecho y de derecho expresados por el Juez son absolutamente falsos, resultando una sentencia tan contradictoria que en modo alguno puede ser ejecutada, siendo que adema [sic] el Juzgador se excedió a lo que era posible dar en la sentencia, es por ello que dicho fallo es nulo absoluto […]”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de la resolución de la presente controversia evidenció de un análisis de las actas que conforman el presente expediente que, la penúltima actuación realizada antes de la decisión objeto del presente recurso la constituye la diligencia consignada por el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2000, mediante la cual consignó a los autos la boleta de comisión librada a los fines de que se recabara las declaraciones de los ciudadanos José Estaban Alvarado, Carlos García y Juan Peraza Durán, asimismo, en la cual se indicó que una vez cumplida dicha comisión se sirviera devolverla al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente, observa esta Corte que en fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado A quo realizó la última actuación antes de la decisión recurrida, la cual se ve constituida por el abocamiento efectuado en la causa, en razón de la designación de la nueva Jueza Temporal en fecha 9 de marzo de 2004.
Ello así, considera oportuno esta Alzada traer a colación la figura de la perención de la instancia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, resulta de vital importancia recalcar que, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De igual manera, resulta plausible precisar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, estableció que para la procedencia de la institución in comento:
“Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil)” (Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte).

De modo que, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Señalado lo anterior, en relación a la institución de la perención, de otra parte luce de igual importancia traer a colación lo referente a la estadía a derecho de las partes, así como sus excepciones y la obligación de notificación de las mismas, por parte del operador de justicia, para lo cual observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, (criterio que ratificó en decisión Nº 231 de fecha 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció que:
“[...] ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

Ahora bien, se desprende de la sentencia citada ut supra que, el principio de la estadía a derecho consagra que una vez realizada la citación inicial de las partes no se deberá notificar a las mismas ya que se entenderá que estas se encuentran a derecho, más sin embargo, existen dos excepciones a esta regla, las cuales son: la primera cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, por lo que el mismo deberá notificar a las partes a los fines de que estás estén al tanto de que el mismo va a conocer de la causa, se encuentre esta paralizada o no; y la segunda se da cuando la causa se encuentra paralizada; no obstante, en el primer caso, es decir, el abocamiento del nuevo Juez, si las partes reclaman contra la falta de notificación deben invocar la causal de recusación en la cual se encuentra incurso, esto es, señalar que efectivamente lo iban a recusar.
Luego del análisis efectuado precedentemente y circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte la inexistencia de actuación procesal alguna de las partes y del Juez que se encontraba conociendo de la causa, posterior a la actuación de fecha 21 de octubre de 2000, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa y declaró la extinción de la instancia.
Visto así, en criterio de esta Corte, aun y cuando el apelante no alegó causal alguna de recusación, resultaría innecesaria la reposición de la causa al estado de la notificación del abocamiento, de verificarse que en el presente caso antes de dicho abocamiento ya había operado la extinción de la instancia, ya que dicha figura opera de pleno derecho y requiere de la simple verificación de los requisitos antes mencionados; por lo que, en razón de las actuaciones observadas en el expediente, y visto que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil en aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte, encontrándose imposibilitada para verificar si operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa antes del abocamiento efectuado, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remita a este Órgano Jurisdiccional cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de octubre de 2000, inclusive, hasta el día 2 de octubre de 2002, inclusive; asimismo, que informe a esta Alzada sobre cualquier interrupción de las actuaciones propias que haya sufrido el Tribunal durante dicho período, y de ser así, las razones por las cuales se originó la misma, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a la verdad material, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Héctor Eloy González. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/11
Exp. Nº AP42-R-2007-000349
En fecha _________ (___) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ________.-
La Secretaria Acc.,