EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001264
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1093-08 de fecha 10 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEVÍ RAMÓN PADRÓN FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.751, asistido por el Abogado Nguyen Ramón Padrón Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.679, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el Abogado Vicente Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado procesal de remitir en consulta el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines que practique su notificación, advirtiendo que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de Ley otorgados en el mismo, las partes debían presentar sus escritos de informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.
El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 14 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 600-09 de fecha 23 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas y notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 7 de agosto de 2008, se dejó constancia que al día siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley acordados, y vencidos éstos al décimo (10º) día de despacho siguiente las partes debían presentar sus informes por escrito.
El 27 de marzo de 2012, vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano Leví Padrón, asistido por el Abogado Nguyen Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[c]omenzó a prestar […] servicios el día primero (01) de Abril [sic] de mil novecientos setenta y tres (1.973), en el ‘MINISTERIO DE EDUCACIÓN’ Seccional Zulia […], con el cargo de Profesor por horas, desempeñando funciones inherentes a ese cargo, […] concluida esta [sic] relación de trabajo por causa de una incapacidad física sobrevenida (Insuficiencia cerebro-vascular. Cefalea vascular recurrente crónica), la cual [le] fue diagnosticada en fecha 18 de febrero de 1.993 por el equipo médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E) […] [a] partir de ese momento entr[ó] en un listado de espera.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] el día cuatro (4) de julio de (7) [sic] de dos mil (2000), mediante un medio impreso de comunicación de circulación nacional [fue] notificado de la expedición de un cheque contentivo de [sus] prestaciones sociales, por parte de dicho Ministerio, el cual retir[ó] e hi[zo] efectivo […]. A primera vista las cantidades de dinero parecían correctas, pero no era así, por cuanto todos los conceptos allí calculados se correspondían con la tabla salarial de dicho momento, pero no con el ámbito temporal de dichos conceptos […] el monto total de dichas prestaciones sociales ascendió a Bs. 7.534.663,41 cantidad que de haberse cancelado de inmediato […] hubiese sido correcta y justa, pero no fue así […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[n]o se calcularon los conceptos hasta la fecha de cancelación de dichas prestaciones sociales, es decir, se [le] canceló todo hasta el día 1 de diciembre de 1.995 fecha de la Resolución que [lo] incapacitó administrativamente, pero nunca se [le] cancelo [sic] ningún concepto derivado de los cuatro (4) años y siete (7) meses de retrazo [sic] de dicha cancelación, vulnerando por vía de consecuencia [su] legítimo derecho a obtener una justa y equitativa liquidación por todos los veintitrés años de servicio prestados al Ejecutivo Nacional […].” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión, sobre la base de lo establecido en los artículos 92, 89 ordinal segundo y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1271 y 1273 del Código Civil.
Finalmente, agregó y solicitó que “[…] en vista de que el daño es evidente y de que han sido infructuosas las gestiones para lograr que la patronal [le] cancele [sus] intereses sobres prestaciones sociales, como se evidencia de la reclamación hecha por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de julio de 2.001 […] es por lo que demanda al denominado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES […] para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por [el] tribunal a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 22.019.726,57) por concepto de LUCRO CESANTE DERIBADO [sic] DE RETARDO EN CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la reposición de la causa al estado procesal de remitir en consulta el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003) [ese] Juzgado sentenció CON LUGAR la pretensión incoada por el actor, siendo acto consecuente a ello la notificación del Procurador General de la República. Posterior a ello, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizara ‘(…omissis) la corrección monetaria o indexación de los montos libelados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó ‘…al tribunal ‘(…omissis) provea lo conducente a la ejecución del fallo…’. Luego de cumplido lo anterior, en fecha 15 de mayo de 2006, el Apoderado del Actor en la presente causa solicitó al tribunal sirva colocar en estado de ejecuion la sentencia’, proveyendo lo solicitado el 01 de junio de 2006, ordenando oficiar al Procurador General de la República para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.
[…Omissis…]
Visto lo anterior, se puede establecer que, de conformidad con el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el estadio procesal consecuente a la sentencia firme declarada CON LUGAR, por ser contraria a los intereses patrimoniales de la República, era remitirlo al Superior Jerárquico Inmediato de [ese] Juzgado, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, situación ésta que no se cumplió, dando un salto hasta la corrección monetaria y consecuente ejecución del referido fallo. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 eiusdem, por constituir la consulta obligatoria ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo una prerrogativa irrenunciable de la República, no convalidable ni por las partes ni por [ese] Tribunal, como parte perdidosa en la presente causa, resulta ineludible para [esa] Jueza, revocar todas las actuaciones realizadas por [ese] Tribunal tendientes a la ejecución del fallo en mención de fechas: 01 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la Causa al estadio procesal de Remitir en Consulta el Presente Expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme lo prevé el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Leví Padrón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado procesal de remitir en consulta el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003.
A tales efectos, observa esta Corte que el iudex a quo, en la decisión recurrida consideró que “[…] de conformidad con el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el estadio procesal consecuente a la sentencia firme declarada CON LUGAR, por ser contraria a los intereses patrimoniales de la República, era remitirlo al Superior Jerárquico Inmediato de [ese] Juzgado, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, situación ésta que no se cumplió, dando un salto hasta la corrección monetaria y consecuente ejecución del referido fallo. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 eiusdem, por constituir la consulta obligatoria ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo una prerrogativa irrenunciable de la República, no convalidable ni por las partes ni por [ese] Tribunal, como parte perdidosa en la presente causa, resulta ineludible para [esa] Jueza, revocar todas las actuaciones realizadas por [ese] Tribunal tendientes a la ejecución del fallo en mención de fechas: 01 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la Causa al estadio procesal de Remitir en Consulta el Presente Expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme lo prevé el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de la resolución de la presente controversia, considera plausible realizar las siguientes observaciones en relación a la sustanciación del caso de marras:
Así pues, se observa que el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Leví Padrón, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios 72 al 78 de las copias certificadas remitidas a esta Alzada).
Igualmente, se observa inserto al folio ciento uno (101) de las mismas, auto de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante el cual el iudex a quo designó como experto contable a la ciudadana Zoralys Gutiérrez, la cual se juramentó el día 13 de marzo de 2006 (folio 102) y presentó informe definitivo de la experticia complementaria del fallo en fecha 10 de abril de 2006. (Vid. Folios 103 al 109).
Asimismo, se evidencia que el 1º de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2003, por ese Juzgado (folio 112). Luego, en fecha 18 de julio de 2006, el referido Juzgado acordó ampliar la orden de ejecución voluntaria de la sentencia, indicando que en los oficios de notificación se incluyera el monto del pago ordenado y la corrección monetaria arrojada por la experticia complementaria del fallo. (Vid. Folio 114).
Ello así, observa esta Alzada de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que el Juzgado a quo efectivamente obvió la remisión en consulta del expediente, siendo dicha remisión de obligatorio cumplimiento en los casos en que recaiga una sentencia contraria a la pretensión de la República.
En efecto, resulta necesario para esta Corte indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al caso de autos, hoy reproducido su contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, asimismo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, pues dicho artículo es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el demandado en el caso de autos, a saber, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leví Padrón, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de marras.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado”.
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que la consulta opera de oficio, y que dicha institución se ha creado con el propósito de velar mediante el doble grado de jurisdicción algunas instituciones jurídicas de especial relevancia como el caso de la República, quien además goza de privilegios irrenunciables, tal y como lo establecía el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Visto lo establecido por el artículo 63 ut supra, se deduce que el privilegio de la institución de la consulta, del cual goza la República es irrenunciable y el mismo no es convalidable ni por el Juzgador de instancia, ni por las partes.
Igualmente, es de señalar que los privilegios y prerrogativas procesales como la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto señalado ut supra, aplicable también ratione temporis, han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, ya que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; razón por la cual el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República.
En fuerza de lo anterior, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley al caso de autos, y dado que en el presente caso se pudo constatar que el iudex a quo omitió la remisión en consulta del fallo definitivo dictado en fecha 13 de octubre de 2003, esta Alzada considera que el iudex a quo debió Anular las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues indudablemente el aludido Juzgado podía corregir el error involuntario en el que incurrió de la manera que lo manifestó en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2007; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las aludidas normas, modifica la decisión apelada en cuanto a la revocatoria de las actuaciones suscitadas con posterioridad a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, y en su lugar declara la nulidad de dichas actuaciones. Así se establece.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Leví Ramón Padrón, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 30 de noviembre de 2007. Así decide.
Decidido lo anterior, esta Corte debe advertir que lo resuelto en el presente fallo, no obsta para que el Tribunal que le corresponda conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, pueda declarar la improcedencia de la misma, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la institución de la consulta. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Vicente Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVÍ RAMÓN PADRÓN FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.751, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado procesal de remitir en consulta de Ley el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el aludido ciudadano contra el MINISTERIO DE ECUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fondo en fecha 13 de octubre de 2003.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2008-001264
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.