JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001222
El 2 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 0954 de fecha 7 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DEJAIDIE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.446.878, debidamente asistida por el abogado Luís Abraham Risek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011 por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaría de esta Corte, repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte querellante, al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez que constaren en los autos las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir el lapso de los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez vencido el mencionado lapso, se fijaría el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Dejaidie Cedeño, y los oficios Nros. CSCA-2011-009368 y CSCA-2011-009369, dirigida al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Dejaidie Cedeño.
En esa misma fecha, se dejó constancia en el expediente de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano Dejaidie Cedeño, asistido por el abogado Luis Rizak Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[es] Funcionario de Carrera, ocupando el cargo de COORDINADOR EJECUTIVO DE COMISIÓN (cargo de carrera), dicha condición de Funcionario de carrera [le] fue reconocida por el propio Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en el acto administrativo de Remoción […] en el cual, en la parte In-Fine del folio primero de dicho Oficio de Notificación se declara expresamente [su] condición de Funcionario Público de Carrera, por lo que se [le] otorga un mes de disponibilidad en acuerdo al contenido de los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que ingresó al Ente querellado “[…] desde la fecha del día 01 de Julio de 1990 y [se] desempe[ñó] en el cargo de carrera de Supervisor III, posteriormente y al darse el cambio de denominación de la Corporación Municipal y ya en fecha 30 de Junio de 2003 [siguió] desempeñando[se] como Supervisor III y hasta que en fecha del día 01 de Octubre de 2004 [fue] asignado a la Cámara municipal como Supervisor III, para posteriormente ser ubicado en la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor desempeñando[se] como Coordinador Ejecutivo de Comisión pero ahora en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital hasta el 24 de marzo de 2010 [fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de retiro] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con anterioridad a este acto administrativo de Retiro concretamente en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante Oficio DPL-037-2010 Sin fecha [fue] notificado del contenido de la Resolución del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adoptada en su Sesión de Cámara celebrada en fecha 19 de Enero de 2010 en la cual [se le notificó su remoción del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión] […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [es] evidente que no se ha verificado la caducidad de la acción, pues desde la fecha de la notificación el Acto Administrativo definitivo de Retiro sucedida en fecha 24 de Marzo de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso no han transcurrido los tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al Acto Administrativo de Remoción, el mismo [le] fue notificado en fecha del día 03 de febrero de 2010, por [su] condición de carrera, condición reconocida en el mismo Acto Administrativo, per-se no produce consecuencias de suspensión o terminación de la relación laboral, así como tampoco se trata de un acto decisorio, solo se constituye en un acto preparatorio o previo a una reubicación o Retiro por lo que el ejercicio del presente Recurso es temporáneo […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió refiriéndose al falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración cuando procedió a “[…] remover[lo] y retirar[lo] del cargo de COORDINADOR EJECUTIVO DE COMISIÓN, porque presuntamente la naturaleza de las funciones que reali[za] en el ejercicio del cargo son de confianza, […] por ser dichas funciones, […] a su decir, funciones de confianza que en el ejercicio del cargo en cuestión [desempeñaba], cuestión que expresa y enfáticamente rechaz[a] y nieg[a] ya que jamás [realizó] funciones de confianza, así como que también rechaz[a] y nieg[a] ya que en todo caso, aquel funcionario que en el ejercicio de un cargo determinado las desempeñe, siempre las realizará bajo supervisión y por ordenes directas del Presidente de la Comisión, en cuyo caso tampoco serían de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expresó que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión “[…] no está establecido dentro de los extremos de los cargo señalados en el artículo 20 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que evidentemente NO se trata de un cargo de libre Nombramiento y Remoción, [concluyendo] que solo puede tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción por tratarse de un cargo cuyas funciones son de confianza como asevera en su Resolución el Director de Personal del Concejo Municipal, aserto que tampoco es aceptable ni es legal según [su] criterio de interpretación del contenido de la citada norma, ya que la falsa afirmación de la administración querellada contenida en el oficio de Notificación según la cual en el ejercicio de las funciones que desempeñaba manejaba Información de estricta confidencialidad, afirmaciones hechas con la sola intención de tener argumentación y base [sic] jurídicas necesarias para proceder a Remover[le] y Retirar[lo] del Servicio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que las funciones desempeñadas en el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión “[…] las realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, no tenía personal bajo [su] supervisión, las funciones las que desempeñaba eran funciones de dominio público y en definitiva las mismas no requerían de un alto grado de confidencialidad, además cabe destacar que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión no manejaba en ningún caso información confidencial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [accedió] al cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión de la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Bienestar del niño, Niña, Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor, del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a través del mecanismo de ascenso, en efecto, ingre[só] a prestar servicios en el Concejo Municipal contra el cual [se] querell[a] en fecha del día 01 de julio de 1990, es decir, hace veinte años y a lo largo de esos años con mucha perseverancia logr[ó] que se [le] reconocieran [sus] méritos y esfuerzos hasta lograr llegar a desempeñar el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, No se trata el presente caso de un funcionario que por razones de su cercanía con el Concejal de turno ha sido ingresado a la carrera administrativa para ejercer aquellas funciones específicamente que requieran de niveles superiores de confidencialidad y reserva, el caso que [ocupa] se trata del caso de un funcionario que después de largos años de servicios y por la vía de superación y esfuerzos ha venido siendo ascendido en su carrera administrativa, hasta arribar a ocupar el cargo del cual ha sido indebida, injustamente e ilegalmente removido y retirado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que la Administración querellada “[…] de una forma alegre e irresponsablemente para la con la administración y para con un funcionario público de carrera larga y limpia trayectoria su remoción y retiro del cargo de carrera que desempeñaba, sin determinar las funciones que desempeñaba en el cargo y por consecuencia sin señalar porque las funciones que desempeñaba eran de confianza, lo que se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, además de ser manifiestamente ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que la Administración al fundamentar su decisión de removerlo del cargo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] es inaceptable por violatorio de todos los principios, valores, propósitos y fines que persiguió el legislador venezolano al promulgar la Ley del Estatuto de la Función Pública así como sus dichos se constituyen en un irrespeto y violación a la Garantía Constitucional de la estabilidad de funcionario público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] por todos los argumentos expuestos anteriormente donde se evidencia la concurrencia de hechos que hacen que los Actos Administrativos de Remoción y Retiro se encuentren viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y resulten violatorios del contenido de los artículos 2, 3, 7, 89 y 93 así como el 144 y 146 Ejusdem, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente. solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en Sesión Ordinaria de fecha 19 de enero de 2010, notificado en fecha 3 de febrero de ese mismo año, mediante oficio Nº DPL-037-2010, así como la nulidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió el retiro del querellante contenido en el Oficio Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, recibido en la misma fecha, y suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, solicitó se le reincorporara “[…] en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de COORDINADOR EJECUTIVO DE COMISION [sic] con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir, desde el 24 de marzo de 2010 y hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, así como también el pago de de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que [le] favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar [sus] servicios en el mencionado Concejo Municipal de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado del cargo que desempeñaba, tales como Cesta Tickets Alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la Clausula 79 del Contrato Colectivo Firmado entre el Sindicato SIRBEPA y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Prima Profesional, Bonificación de Fin de Año, bono Vacacional y Vacaciones, Útiles y Textos Escolares para [sus] menores hijos, Bonificación o pago por concepto de adquisición de juguetes navideños […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En atención de lo anterior, pidió que el presente recurso fuere admitido, sustanciado y en definitiva declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dejaidie Cedeño en los términos siguientes:
“Se observa que el apoderado actor solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenido en los Oficios Nº DPL-037-2010 sin fecha, notificado el 3 de febrero de 2010 y Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, notifificado [sic] en esa misma fecha, respectivamente, emanados del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, por ser materia que interesa al orden público debe resolverse en primer lugar lo siguiente:
Se aprecia a los folios 15 y 16 del expediente judicial principal que el acto administrativo de remoción, objeto de la presente acción nulificatoria, fue notificado en fecha 3 de febrero de 2010, y recurrido en sede judicial el 7 de junio de 2010, lo que obliga a este Sentenciador a referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
[…Omissis…]
Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:
‘El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
[…Omissis…]
Así las cosas, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, debe indicarse que también la jurisprudencia ha establecido que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la culminación de empleo público.
Concluyendo que los actos de remoción y retiro producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Afirmando que si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinatarios.
Asimismo ha sostenido que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinarla en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes.
Así, atendiendo el criterio expuesto, se constata a los folios 15 y 16 del expediente judicial principal que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, sin fecha, fue practicada al actor en fecha 3 de febrero de 2010, acudiendo al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 7 de junio de 2010, verificándose claramente que habían transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde el hecho que dio lugar a la presente acción, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, [ese] Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano DEJAIDIE CEDEÑO, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, notificado el 3 de febrero de 2010. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a [ese] Juzgador pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, notificado al actor en la misma fecha, observándose con respecto a ello que el accionante no le acredita vicio directo alguno al mencionado acto, ya que, como fue presentado el escrito recursivo, la nulidad del acto de retiro sería consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, la cual tal como se indicó ut supra no procede en derecho, por encontrarse caduca la acción.
No obstante, procede [ese] Juzgador a verificar la actuación de la Administración para proceder al dictamen correspondiente, para lo cual constata que el acto de retiro fue dictado una vez agotadas las gestiones reubicatorias por el plazo de un mes tal como lo señala la norma, así riela en actas del expediente administrativo la efectiva realización de éstas a los fines de la reubicación del actor en el cargo de Supervisor III, observándose oficio Nº DPL-094-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; oficio Nº DPL-092-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, dirigido al Superintendente Municipal de Administración Tributario del Distrito Capital (SUMAT); oficio Nº DPL-093-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano; oficio Nº DPL-093-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la Contralora del Municipio Bolivariano Libertador (folios 181 al 184 del expediente administrativo). Constatadas igualmente las correspondientes respuestas del Director de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria (folios 179 y 180), mediante las cuales comunican la no disponibilidad del cargo solicitado, lo cual a criterio de este Juzgador demuestra que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo resultando las mismas infructuosas, por lo cual se procedió a dictar el acto de retiro, ajustándose a derecho la actuación administrativa. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la acción nulificatoria ejercida contra el acto de retiro. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Luis Rizek actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dejaidie Cedeño, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante que Juzgado a quo “[…] razonable e indiscutiblemente, porque no admite discusión, declaró la caducidad del recurso interpuesto en contra del acto administrativo de Remoción, pero se equivoca a [su] modo de ver las cosas en relación al acto administrativo de Retiro, el cual tiene una relación de procedencia y de hecho es precedido por el Acto Administrativo de Remoción pero con la particularidad de que los argumentos aducidos por la Administración querellada para sustentar su decisión de remover a [su] representado, el querellante DEJAIDE [sic] CEDEÑO, son los mismos que fundamentan el Acto Administrativo de Retiro […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que el acto administrativo de remoción no se encuentra contemplado ni contenido en la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto “[…] se constituye en un Acto Administrativo de aquellos que la doctrina ha denominado Preparatorios, el cual no suspende la relación funcionarial ni la extingue, no suspende los derechos del funcionario que como funcionario público lo benefician, ni lo exime del cumplimiento de sus obligaciones o deberes como tal y su fundamento, es decir, las razones esgrimidas por la Administración para fundamentar su decisión de remover al funcionario se trasladan íntegramente al acto Definitivo que es el acto de Retiro, previo al establecimiento de la situación de disponibilidad en que se sitúa al funcionario, situación de disponibilidad con vigencia de un mes, transcurrido el cual y habiéndose realizado las gestiones reubicatorias y habiendo sido éstas infructuosas se procede a Retirar al funcionario afectado de la decisión de Remoción […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[…] en el caso que nos ocupa el funcionario no logró ser reubicado y como consecuencia de ello así como del Acto Administrativo de Remoción se procedió a Retirarlo de la función pública, pero todo ello proviene de un tronco común o raíz común que afecta al funcionario DEJAIDIE CEDEÑO, fundamento primario y decisivo de la decisión adoptada por la Administración querellada que no es otra que la de [sic] que el funcionario DEJAIDIE CEDEÑO no guardaba la relación de confiabilidad que la Administración requería para el ejercicio del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la Administración consider[ó] que el cargo desempeñado por el funcionario (Coordinador Ejecutivo de Comisiones) es un cargo de confianza y que requiere para su desempeño de un funcionario de extrema confiabilidad, característica de la cual no gozaba [su] representado, esa es la verdadera razón o razón primigenia, origen causa última del retiro del funcionario querellante, causa cuyos vicios fueron denunciados en el escrito contentivo de la querella, básicamente el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la falta de motivación del acto administrativo y el [sic] que el nivel en cual desempeñaba sus funciones el querellante no se corresponde con el nivel en que se deben desempeñar las funciones de confianza para que se tipifique el caso dentro del contenido del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, es decir, en los mas [sic] altos niveles de la Administración Pública, en los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los vicios directos denunciados como que afectan al Acto Administrativo de Remoción son los mismos que se denuncian en relación al acto Administrativo de Retiro y que no es cierto que no se le acredite vicio alguno al acto administrativo de Retiro ya que el mismo no es consecuencia directa del acto de Remoción y de sus fundamentos administrativos, ya que la Remoción (insisto figura no contemplada en la Ley del Estatuto de Función Pública) no conduce inexorablemente al Retiro del funcionario que ocupa un cargo de confianza o catalogado como tal por la Administración, debido a que su consecuencia es el surgimiento de la disponibilidad y la obligatoriedad de realizar las diligencias reubicatorias, las cuales pueden conducir a la reubicación del funcionario y no su Retiro, el acto de Remoción no hace cesar los derechos del funcionario ni extingue la relación funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, señaló que el iudex a quo se equivoca “[…] al alegar que no existen vicios propios directos denunciados del acto de retiro, por lo que la sentencia recurrida por consecuencia de lo anteriormente expuesto se encuentra viciada y su contenido decidente [sic] debe ser Anulado en lo que respecta al Acto Administrativo de Retiro que se denuncia por la infracción del contenido del Numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […] de la misma manera denuncio que la recurrida no contiene una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en [sic] se planteó la controversia, realmente no son los términos en que se planteó la misma los que se analizaron en la sentencia recurrida (Numeral 3º del Artículo 243 C.P.C.). [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuere declarado con lugar, y en atención de lo establecido en el artículo 209 del artículo Código de Procedimiento Civil, fuere declarado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2011 y sea revocado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia fuere declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, se le restituya en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de “Coordinador Ejecutivo de Comisión” con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir, desde el 24 de marzo de 2010 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que le favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar sus servicios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Dejaidie Cedeño, contra el acto administrativo de remoción Nº DPL-037-2010, notificado en fecha 3 de febrero de 2010 y acto administrativo de retiro Nº DLP-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, ambas ambos emanados del Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante los cual se le removió y posteriormente retiró del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión en el mencionado ente gubernamental.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a anular la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de incongruencia, aduciendo al respecto que el iudex a quo erró al considerar que no se alegaron vicios al acto administrativo de retiro, pues, a su decir, los vicios denunciados como que afectaban al acto de remoción eran los mismos que se denunciaron en relación al acto de retiro, añadiendo que, el acto de remoción es un acto preparatorio que no suspende la relación funcionarial, y que los fundamentos del acto de remoción se trasladan íntegramente al acto definitivo de retiro.
- Del vicio de incongruencia negativa:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
En el caso de marras, la parte apelante denuncia el señalado vicio argumentando que el iudex a quo dejó de pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte recurrente, concretamente al alegato expuesto relacionado a los supuestos vicios que afectan el acto administrativo de retiro.
Precisado lo anterior, y en aras de determinar si el Juez a quo incurrió en el mencionado vicio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima oportuno realizar previo las siguientes consideraciones relacionadas a las características propias de los actos de remoción y el de retiro.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción producto del acto discrecional de la administración de disponer de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, comporta una afectación al derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, esto, en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo. Esta situación excepcional es la que comporta una lesión directa sobre la esfera de bienes jurídicos del funcionario. Es decir, aún cuando las gestiones reubicatorias sean positivas, se reincorpore al funcionario de carrera a otro cargo de igual o mayor jerarquía, y no se produzca el acto de retiro, el derecho a la estabilidad del funcionario se ha visto perturbado. Por lo tanto, es evidente que la remoción de un funcionario de carrera, es la conclusión de todo el procedimiento de reducción de personal por razones de reestructuración administrativa, o en los casos de la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción. En cambio, como ya se ha expuesto, el acto de retiro es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de gestiones reubicatorias y no es producto del procedimiento de reestructuración administrativa.
En atención a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos de remoción y de retiro, son independientes entre sí, incluso para el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
- Del acto de remoción el cual según el recurrente debe considerarse como un preparativo del acto de retiro
Ahora bien, evidencia esta Alzada que la representación judicial del querellante señaló en el escrito de fundamentación de la apelación del acto de remoción, se constituye en un acto preparativo, cuyos fundamentos se trasladan íntegramente al acto definitivo que es el acto de retiro.
En este sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien, los actos administrativos, devenidos de los fundamentos que llevan a la Administración a remover de un cargo a un funcionario que ostenta la condición de funcionario de carrera, como producto, de un procedimiento administrativo, ya sea, por ejemplo, de reducción de personal, o por el contrario devenido de la actuación discrecional de la Administración de disponer de un determinado cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, es éste, un acto independiente del de retiro, que si bien es cierto, es la razón por la cual se le separa al funcionario de carrera de un determinado cargo dentro de la Administración Pública, lo cual no implica la culminación de la relación de empleo público, sino la separación de la titularidad de dicho cargo, no siendo ello, el fundamento que prepara el acto administrativo de retiro.
En ese sentido, debe insistir esta Corte, en que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, tienen fundamentos distintos, pues, el primero deviene de las razones que llevan a la Administración a separar de la titularidad de un determinado cargo a un funcionario público, mientras el segundo tiene como fundamento, -en el caso de los funcionarios de carrera-, la imposibilidad de reubicar al funcionario en otro cargo dentro de la Administración Pública; de lo anterior se infiere claramente que, ambos actos, son producto de hechos y procedimientos distintos, y cuyas consecuencias necesarias no comportan una relación de causalidad entre ambos, pues, como se aclaró en líneas anteriores, los mismos producen consecuencias distintas que se prejuzgan como definitivas hasta tanto se declare la nulidad de uno u otro.
A mayor abundamiento, se estima conducente traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De manera pues que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto que cause estado, o que sea un acto de trámite que imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.
En este sentido, esta Corte debe advertir que, el acto administrativo de remoción, -tal y como fue analizado en líneas anteriores- se constituye en un acto administrativo independiente del retiro, el cual está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, acto éste que afecta directamente el régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, devenida en el caso de marras del acto discrecional de la administración de disponer del cargo de “Coordinador Ejecutivo de Comisión” clasificado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el acto administrativo de remoción afecta el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no puede catalogarse como un acto de trámite o preparatorio del de retiro, en los términos que pretende el recurrente, toda vez que el acto de trámite o preparativo, ya ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte)

En atención al criterio asentado por el Máximo Tribunal de nuestro país, infiere esta Corte, que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Planteado así, esta Corte debe precisar, que si bien, en el caso de autos el acto administrativo de retiro Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, es consecuencia del acto administrativo de remoción, éste último no se constituye en un acto preparatorio del acto de retiro, pues, la decisión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de remover del cargo de “Coordinador Ejecutivo de Comisión” al ciudadano Dejaidie Cedeño, no puede entenderse de ninguna manera como un acto preparativo, pues, de forma autónoma produjo un gravamen en los intereses personales del querellante, afectando la estabilidad que ostentaba como funcionario de carrera y separándolo, -en ese caso- únicamente de la titularidad del referido cargo, mientras que, el acto de retiro es producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias en otro cargo dentro de la Administración Pública, que si bien, como ya se dijo, son consecuencia de la remoción del querellante, el retiro, compone la culminación definitiva de la relación de empleo público, lo cual no tiene relación alguna con el argumento propuesto por la parte apelante quien confunde y no diferencia los efectos y consecuencias de un acto de trámite o preparatorio dentro de un procedimiento administrativo y la particular situación de los casos en los que la Administración dicta actos de remoción y retiro.
Es en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte debe insistir que mal podría argüir la parte querellante que el acto de remoción es un acto preparativo del acto de retiro, aun cuando, el segundo es consecuencia del primero, pues tal y como quedó explicado ut supra ambos se constituyen en actos independientes, que no implican una relación de causalidad entre uno y otro, produciendo efectos jurídicos distintos los cuales son recurribles de forma autónoma, ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato. Así se establece.
- Del acto administrativo de remoción
Determinado lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo en la recurrida, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, fundamentando su decisión en que “[…] la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, sin fecha, fue practicada al actor en fecha 3 de febrero de 2010, acudiendo al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 7 de junio de 2010, verificándose claramente que habían transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde el hecho que dio lugar a la presente acción, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima ineludible pasar a revisar si la declaratoria de caducidad del acto administrativo de remoción realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y para ello se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción o recursos que el ordenamiento jurídico le autorice, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
Circunscritos al caso de marras, debe esta Corte analizar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de remoción de la recurrente, en base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. El mencionado lapso procesal por ser de caducidad, corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Ahora bien, a los fines de determinar si el presente recurso se interpuso dentro del lapso de Ley, esta Corte observa que riela al folio 15 del expediente judicial, acto administrativo de remoción Nº DPL-037-2010, sin fecha, recibido por la recurrente en fecha 3 de febrero de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“DPL-037-2010
Ciudadano:
DEJAIDIE CEDEÑO
C.I. Nº V-8.446.878
Presente.-
REF. NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN
En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 6 y 10 en su Numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 66, de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal, celebrada el día 19-01-2010, mediante la cual se aprobó se Remoción, en virtud de que el cargo que desempeña se encuentra dentro de la categoría de cargos denominados y creados por la Cámara Municipal, considerados como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con lo contemplado en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza, cumplo en notificarle su remoción del cargo de COORDINADOR EJECUTIVO DE COMISIÓN, Código 265, adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL Y BIENESTAR DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, LA MUJER Y EL ADULTO MAYOR, de este Ayuntamiento Capitalino.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección, se pudo constatar, que usted ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, a partir de la fecha de Notificación del presente Acto Administrativo, se encuentra en situación de disponibilidad, por el término de un (1) mes, durante el cual, se tomaran las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración, al que ocupaba para el momento de su designación en el presente cargo. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De considerar usted, que el presente Acto Administrativo de .emoción afecta sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer conforme al Artículo 92 de la Ley
Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en la materia, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, tal como lo señala el artículo 94 de la referida Ley.
Comunicación que le hago, a los fines consiguientes.
Atentamente
Dr. LUIS ALFONSO LEAL RODRÍGUEZ
DIRECTOR DE PERSONAL DE DESARROLLO
CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL” [Destacado y mayúsculas del original].

Del documento transcrito ut supra se desprende que el ciudadano Dejaidie Cedeño fue removido del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión, adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Bienestar del Niño, Niña, Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente notificado en fecha 3 de febrero de 2010, tanto de haber sido puesto en situación de disponibilidad por el término de un mes con el objeto de realizarle las gestiones reubicatorias por ostentar la condición de funcionario de carrera, así como de la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e interponer los recursos judiciales pertinentes, dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, en un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo orden, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el acto administrativo Nº DPL-037-2010, contenido de la remoción del ciudadano querellante, fue debidamente notificado en fecha 3 de febrero de 2010, razón por la cual, es desde la referida fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) meses para recurrir en ante los Tribunales competentes de la decisión de la Administración.
Con referencia a lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DPL-037-2010, fue interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, cuando habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la notificación del referido acto, superando con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como fue considerado por el Tribunal de Instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción emanado del Director de Personal de Desarrollo del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
- Del acto administrativo de retiro:
En relación al acto administrativo de retiro, el apoderado judicial de la parte querellante señaló que “[…] la Administración consider[ó] que el cargo desempeñado por el funcionario (Coordinador Ejecutivo de Comisiones) es un cargo de confianza y que requiere para su desempeño de un funcionario de extrema confiabilidad, característica de la cual no gozaba [su] representado, esa es la verdadera razón o razón primigenia, origen causa última del retiro del funcionario querellante, causa cuyos vicios fueron denunciados en el escrito contentivo de la querella, básicamente el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la falta de motivación del acto administrativo y el [sic] que el nivel en cual desempeñaba sus funciones el querellante no se corresponde con el nivel en que se deben desempeñar las funciones de confianza para que se tipifique el caso dentro del contenido del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que el iudex a quo se equivocó al expresar en la recurrida que no fueron alegados vicios directos al acto de retiro que “[…] los vicios directos denunciados como que afectan al Acto Administrativo de Remoción son los mismos que se denuncian en relación al acto Administrativo de Retiro y que no es cierto que no se le acredite vicio alguno al acto administrativo de Retiro ya que el mismo no es consecuencia directa del acto de Remoción y de sus fundamentos administrativos, ya que la Remoción (insisto figura no contemplada en la Ley del Estatuto de Función Pública) no conduce inexorablemente al Retiro del funcionario que ocupa un cargo de confianza o catalogado como tal por la Administración, debido a que su consecuencia es el surgimiento de la disponibilidad y la obligatoriedad de realizar las diligencias reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al primero de los supuestos indicados por el querellante relacionados a la naturaleza del cargo de “Coordinador Ejecutivo de Comisión”, como origen o fundamento del acto administrativo de retiro, esta Corte debe advertir que, una vez declarada la caducidad del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente entrar a conocer el sustento jurídico que trajo como consecuencia el mencionado acto de remoción como sería lo concerniente a la decisión de la Administración de remover al querellante del cargo de “Coordinador Ejecutivo de Comisión” catalogado de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en razón que resulta imposible dada la declaratoria de caducidad sobre el acto de remoción, quedando únicamente al conocimiento de esta Corte verificar el cumplimiento por parte de la Administración de las gestiones reubicatorias efectuadas a fin de garantizar el derecho a la estabilidad del recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgador de Instancia no consideró los vicios denunciados contra el acto administrativo de retiro relacionados a la motivación del acto.
Al respecto, evidencia esta Corte de la revisión del fallo objeto de apelación que el iudex a quo, aun cuando señaló que el querellante no denunció vicios directos contra el acto administrativo de retiro, procedió a realizar un análisis de la legalidad del mismo, concluyendo, que la Administración querellada cumplió con la realización de las gestiones reubicatorias del ciudadano Dejaidie Cedeño, por cuanto consideró que la actuación de la Administración al dictar el acto administrativo de retiro estuvo ajustada a derecho, en ese sentido, debe destacar este Tribunal Colegiado que si bien, el Juzgador a quo no se pronunció en los términos en que la parte recurrente pretendió hacer valer sus afirmaciones, revisó la legalidad de acto administrativo de retiro, lo cual era la finalidad última del recurso de nulidad interpuesto contra el mismo, cumpliendo así con el deber de analizar lo concerniente a los fundamentos que llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo de retiro Nº DPL-216-2010, no incurriendo de forma alguna en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, en razón de ello, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato. Así se establece.
No obstante la declaración anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento por parte de la Administración de las gestiones conducentes a los fines de la reubicación del querellante, y en tal sentido, resulta conveniente para esta Alzada traer a consideración el contenido del acto administrativo de retiro Nº DPL-216-2010, notificado en fecha 24 de marzo de 2010, el cual es del siguiente tenor:

“DPL-216-2010
Ciudadano:
DEJAIDIE CEDEÑO
C.I. Nº V-8.446.878
Presente.-
REF. NOTIFICACIÓN DE RETIRO
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en sesión de Cámara Municipal, efectuada el día 09-03-2010, se aprobó el contenido de la comunicación Nº DPL-156-2010 de fecha 08 de Marzo de 2010, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento Capitalino, por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por no existir un cargo ocupado por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículo 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente).
De considerar usted, que el presente Acto Administrativo de Retiro afecta sus derechos subjetivo o sus intereses legítimos personales, y directos, podrá ejercer conforme al Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Tribunales competentes en la materia, dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal como lo señala el Artículo 94 de la referida Ley.-
Atentamente
Dr. LUIS ALFONSO LEAL RODRÍGUEZ
DIRECTOR DE PERSONAL DE DESARROLLO
CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL” [Destacado y mayúsculas del original].

De la documental ut supra aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Ente edilicio fundamentó el acto de retiro Nº DPL-216-2010, en: a) las gestiones realizadas para reubicar al ciudadano Dejaidie Cedeño, resultaron infructuosas, y b) en atención a la situación de disponibilidad en que fue colocada el citado ciudadano, por un período de un (1) mes, en virtud de haber sido removido del cargo de “Coordinado Ejecutivo de Comisión” adscrito al Organismo querellado, cargo éste, catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Al efecto, se estima preciso traer a colación el contenido del artículo 84 del Reglamento General de carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”
Se desprende de la norma transcrita el ineludible deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración puedan ser reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.
En este sentido, debe resaltarse que para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Alzada que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, evidencia esta Corte, que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de febrero de 2010, envió oficios Nros DPL-094-2010, DPL-093-2010, DPL-095-2010, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (folio 184), Dirección de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano (folio 182), y a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (folio 181), respectivamente, así como, oficio Nº DPL-092-2012 de fecha 12 de febrero de 2010, dirigido a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Distrito Capital [SUMAT] (folio 183), todo ello, a los fines de gestionar la reubicación del ciudadano Dejaidie Cedeño, quien se encontraba en periodo de disponibilidad desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 6 de marzo de 2010.
De igual forma, se desprende que el Ente edilicio recibió las siguientes comunicaciones: de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria [SUMAT], en fecha 24 de febrero de 2010 (folio 179); y de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 180), mediante las cuales, hacen del conocimiento del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que no se encontraron vacantes disponibles para reubicar al ciudadano Dejaidie Cedeño, en un cargo de similar o mayor jerarquía.
De lo anterior, puede concluir esta Corte que, en efecto, las gestiones reubicatorias a que tenía derecho el ciudadano Dejaidie Cedeño, una vez removido del cargo que venía desempeñando en el Ente querellado, en virtud de garantizar la estabilidad del recurrente, tal y como fuera analizado por el Tribunal de Primera Instancia el acto administrativo de retiro signado bajo el Nº DPL-216-2010, no adolece de vicio alguno, pues, según se pudo verificar de la actas procesales que cursan en el expediente, las gestiones reubicatorias del querellante fueron efectivamente realizadas por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rizek, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dejaidie Cedeño, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Abraham Risek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEJAIDIE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.446.878, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp N° AP42-R-2011-001222
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.

La Secretaria Accidental.