EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000121
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/02.02-2012/0002-J, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.456, debidamente asistido por el abogado Alejandro Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.618, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de enero de 2012, la querellante asistida por la abogada Gladys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.008, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 1º de marzo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Visso consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa fecha inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 12 de marzo de 2012, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2010, la ciudadana Lilibeth Sunshine Visso, debidamente asistido por la abogada Melisa Ramírez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[comenzó] a laborar en el I.N.T.T. el 09 de febrero del 2007 por medio de un anunció [sic] publicado en el Universal, al presentar las pruebas correspondiente [sic] [la] enviaron la Oficina Regional El Llanito […] allí [comenzó] a laborar como secretaria, luego, empezaron a [rotarla] por distintos departamentos de la oficina regional El Llanito para adquirir conocimiento en todas las área, hasta que lleg[ó] al departamento On-Line (tramites en línea) […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que dichas labores las desempeñó enteramente en la sede de El Llanito del I.N.T.T desde el 09 de febrero de 2007 hasta el 09 de febrero de 2010.
Que “[…] el lunes 14 de junio de 2010, aproximadamente a las 11.50 am, [fue] detenida en I.N.T.T., en la sede principal ubicada en la Urbanización La California, desde las 11 del medio día y posteriormente [le] informaron, y trasladaron a la sede de la División de Vehículos de Quinta Crespo y posteriormente a Capturas del CICPC en el Rosal, a donde lleg[ó] como a las siete de la noche […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la audiencia de presentación se celebró el 16 de junio de 2010, por ante el Juzgado 23 de Control, Expediente Nº 15784-10 por “[…] investigaciones que en principio siguió la Fiscalía 41 y actualmente la Fiscalía 20 con competencia Nacional, en donde se [le] imput[ó] en la causa precitada, la Realización [sic] la gestión de registro dentro del sistema Portal de varios trámites, que Intent[ó] legalizar vehículos de procedencia ilícita, que [se] con[virtió] en cooperadora inmediata y necesaria, que mantuv[o] Cooperación con inclusión, que de los Tramite [sic] que reali[zó] no están las tripas, y que no aparecen. Los números de trámites faltantes, según el expediente penal son: 27013507, 28735753, 28431517, 28585651, 28449687,2844676, 28449679, 28439520 y 28775229” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que por lo tanto, denuncian y solicitan que “[…] se aprecie que de acuerdo con el contenido del cartel de prensa, son las mismas causas, motivos, hecho, circunstancias y eventos, por lo cuales est[á] siendo investigada y juzgada por ante el Tribunal 23º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las que se toman en cuenta para [destituirla]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que en el desempeño de su cargo su código (LLLSVT) no permitía la Asignación de Placas y solamente tenía acceso para realizar, Registro Original (RO), Duplicados (DP), Cambio de Características (CV), Traspaso (TR), Corrección de Titulo (CT) (sólo dos caracteres), y Liberación de Reserva de Dominio (LR).
Narró que se presentó en la sede de La California el lunes 28 de junio de 2010, por instrucciones de su coordinador Eduardo Bandres, Coordinador de Atención al Soberano, y al respecto sostuvo que “[…] luego él [le] informo [sic] que estaba a la orden de Recursos Humanos donde dure cincuenta y dos 52 días sentada en una silla de visitante, a la salida del ascensor, piso 5, Oficina de Recursos Humanos; allí no tenía ninguna tarea asignada sino el cumplir horario de 8.30 am a 12.30 y 1.30 hasta 4.30 pm”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l día 18 de agosto de 2010, el Gerente de Recurso Humanos [le] envió una comunicación con el mensajero de piso 5, indicando donde [íban] a laborar a partir de esa fecha; dicha comunicación es un memorándum que dice que el cambio solicitado había sido aprobado, cuestión que en ningún momento se solicitó; la recib[ió] al final de la mañana y [le] informaron que [se] presentara en la sede principal [s]e present[ó] en la tarde con la Gerente de la División de Transporte Terrestre Lic. FELICIA GRANADO, quien [le] asignó la tarea de Secretaria de Transporte Internacional […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que mediante oficio 1924/08/2010, suscrito por el ciudadano LIC. LUIS DE COOLS, dirigido a su persona, le fue comunicado que su traslado había sido aprobado por la Gerencia de Transporte Terrestre.
Asimismo, la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al trabajo, sosteniendo que “[…] el Acto Administrativo que decide [su] destitución desconoció el Derecho Al Debido Proceso que incluye el Derecho a la Defensa y a ser notificado de cualquier acto en el cual se vea amenazada la situación jurídica de la débil. Tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] esto motivado a que en ningún momento se [le] informó inicialmente que [le] estaban aperturando una averiguación, lo hicieron a [sus] espaldas, [le] incitaron a firmar documentos sin permitir[le] leerlos ni la presencia de un Abogado que también es un Derecho violado a [su] persona”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció violación al Principio del non bis in idem arguyendo al respecto que fue destituida “[…] por las mismas razones por las cuales se [le] instruye un expediente penal, en este caso, por un presunto delito, que todavía se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Público, y el I.N.T.T., [le] sancionó con la medida de DESTITUCIÓN, basándose en los mismos elementos probatorios que alega la Fiscalía 20 con competencia nacional del Ministerio Público. Dichos actos que se refieren en el cartel de destitución no están previstos como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, aduciendo que “[…] desde que [le] incitaron a firmar documentos de una presunta destitución y [se] neg[ó] a ello por desconocer su contenido, por no haber[la] procesado dando[le] el Derecho a la Defensa, no [le] permitieron el derecho a comunicar[le] de inmediato con [su] abogado, y por ende, él no ha sido informado de [su] situación jurídica administrativa con el INTT. Fu[é] obligada a confesarme culpable al presentar[le] documentos para que los firmara admitiendo con ello su contenido sin permitir[le] leerlos y además que se presentara [su] Abogado a asesorar[la] legalmente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció la violación de los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la notificación de los actos administrativos.
Igualmente, sostuvo que se violentó lo estipulado en artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al negársele el acceso, conocimiento, defensa en el procedimiento disciplinario para la medida de destitución.
Finalmente, la parte querellante solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar y sea restablecida a sus labores en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE de que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en el acto de destitución a saber de la Providencia Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010 mediante el cual fue destituida como empleada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa [ese] Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del debido proceso, el derecho al trabajo y al derecho a la defensa por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, refutó lo esgrimido por la querellante, afirmando que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue notificado de los cargos por los cuales fue investigada, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente a la hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, [ese] sentenciador considera que en el presente caso, a la querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se decide.
[…Omissis…]
Determina [ese] Juzgado que de la cita del acta de formulación de cargos se desprenden los hechos considerados como constitutivos de el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo en cuanto a que ‘la Gerencia de Registros de este Instituto realizó un inventario en el Área de Archivo y Custodia de instrumentos documentales y entre otras cosas se pudo detectar que nueve (09) trámites, los cuales fueron realizados con el usuario IOLLLSVT asignado a la funcionaria (…), los cuales no fueron consignados por ante la División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales (…) En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, que dispone:
[…Omissis…]
Así las cosas, [ese] Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no el incumplimiento a las funciones encomendadas o designadas. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra el cumplimiento de sus deberes y funciones encomendadas.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, el incumplimiento de los deberes encomendados inherentes al cargo desempeñado constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que el cumplimiento de los deberes o funciones encomendadas debes ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Lo anterior, a juicio de [ese] Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘el incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana Lilibeth Visso Tablante, en la referida causal de destitución. Así se declara.
En cuanto a la violación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución señalando que ha sido destituida por los mismos hechos por los que es investigada por ante un Tribunal de carácter penal.
[…Omissis…]
Vista la anterior decisión concluye, [ese] Tribunal que no existe violación alguna referente al principio non bis in idem consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución, por cuanto no se ventila en el caso de marras juicio alguna que pudiese dar lugar a que la ciudadana Lilibeth Visso Tablante sea enjuiciada por los mismos hechos, y así se decide.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, [ese] Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y, así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2012, la abogada Gladys Rodríguez Mata, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la querellante manifestó que “[…] de la solicitud de averiguación disciplinaria de fecha 06 de Agosto de 2.010, contra la ciudadana ‘LILIBETH SUNSHINE VISO TOLDAN’ […] suscrita por el ciudadano LUIS GUANDA ARAUJO, en su carácter de Gerente de Oficinal Regionales, actuando como el funcionario público de mayor jerarquía de la respectiva unidad, […] de donde se evidencia que no sólo se incurrió en un error de identificación al equivocar el segundo apellido de [su] mandante, pero lo verdaderamente relevante es que no es sino hasta dicha fecha 06-08-2010, cuando el funcionario que se presume competente impulsa la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, no obstante esto no significa que fuese a partir de ese momento en que dicho funcionario tuviera conocimiento de la presunta falta que podía ser sancionada con destitución, situación esta que fue alegada en la querella mediante el cual interpuso el Recurso Contencioso Funcionarial, por la querellante y no considerada en la definitiva por el Juez Superior Octavo entre otras, al citar en el Capítulo IV, numerales 2, 3 y 4 de la querella, que cursaba ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Nº 15784-10 y Expediente Nº 1-564.796 del C.I.C.P.C., causa penal en contra de [su] mandante, relativo a los supuestos Delitos Informáticos que se correspondían exactamente con los hechos relacionados a los mismos trámites que le fueron imputados en el procedimiento disciplinario que dio lugar a su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que dicha causa “[…] cursaba desde el 22 de agosto de 2.008 en las investigaciones iniciadas por ante la Fiscalía 41, proseguidas por la Fiscalía Vigésima (20) con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, a solicitud del órgano agraviado que en efecto es el propio Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Lo que deja demostrado que la fecha en que tuvo conocimiento el I.N.T.T., de los presuntos hechos que se le imputaron a la querellante, no es el 06 de agosto de 2010, como pretende hacer ver la defensa del organismo en la contestación de la querella, (folio cincuenta y cinco), cuando erróneamente alega que los hechos tuvieron lugar dentro de un período correspondiente a: ‘.., desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, o sea, que al contarse el lapso de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación irregular, hasta la fecha de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa -6 de agosto de 2010- no transcurrieron ocho meses, lapso establecido para la prescripción de las faltas que ameritan la sanción de destitución —artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, siendo que fue el propio organismo quien impulsó las acciones penales coincidentes con los mismos trámites en los que se fundamentó la causa administrativa que generó el acto de destitución, dejando claramente definido que ya habían transcurrido más de ocho meses, y por ende vencido el lapso para intentar la acción de solicitud de la apertura correspondiente a la averiguación administrativa, vale decir prescrita la acción, por lo que solicito sea revisado y declarada la nulidad de lo actuado y del acto de destitución, por efecto de la violación del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte].
A su vez denunció la existencia de presuntos vicios en la apertura del procedimiento y al efecto adujo que “[…] Consta de Punto de Cuenta N° 51 de fecha 10 de marzo de 2010, presentado por la Oficina de Recursos Humanos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contenido […], la aprobación de solicitud de traslado de la querellante, desde la Gerencia de Oficinas Regionales- Oficina Regional El Llanito, donde venía desempeñando sus funciones para laborar en el cargo BACHILLER I, en la Oficina de Relaciones Institucionales a partir de esa misma fecha (1003-2010) y Oficio N° 11-02-1450 de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos CARLOS ALBERTO ANGULO, dirigido a [su] mandante con la notificación de que se había aprobado su traslado a la OFICINA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, por lo que debería presentarse ante el Gerente a fin de que le asign[ara] sus funciones a partir de esa fecha (16-03-2010), que cursa en el folio Noventa y siete (97) del Expediente Administrativo, a pesar que desde el 09 de febrero de 2.010, por orden verbal del Jefe de la Oficina Regional de El Llanito, ciudadano Germán Perdomo, fue remitida para laborar en la Oficina de Atención al Soberano, situación formalizada posteriormente, de lo que se evidencia que para el momento en que se solicita la apertura de la averiguación en el procedimiento disciplinario de Destitución, ya la ciudadana LILIBETH VISSO TABLANTE, no estaba asignada a la Gerencia de Oficinas Regionales, en virtud de la aprobación expresa que hiciera el Presidente del Instituto (INTT), la funcionaria había sido objeto de un traslado ‘por razones de servicio’ de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Oficina de Relaciones Institucionales. No obstante, tal y como se evidencia […], la Solicitud de apertura de la Averiguación la realiza el Abog. LUIS GUANDA ARAUJO, Gerente de Oficinas Regionales, quien de hecho, No es, para la fecha 06 de agosto de 2010, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, ya que la querellante tenía dependencia de la Gerente de la Oficina de Relaciones Institucionales. Lo cual evidencia que tal solicitud de apertura de la averiguación en el procedimiento disciplinario de destitución, no se encontraba ajustada a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Adicional a lo anterior, señaló que el auto de inicio de la fase de instrucción “[…] en el citado acto se incurre en otro error de fondo, vinculado a la incompetencia manifiesta del Gerente de Oficinas Regionales: para solicitar la apertura de la averiguación, cuando el propio Gerente de Recursos Humanos señala en las líneas 9 al 12 del ya precitado folio dos (02), que mi mandante se desempeñaba en el cargo de ‘BACHILLER I’, lo cual, de acuerdo al traslado plenamente demostrado por los argumentos arriba mencionados y contenidos en la copia efectuado,, es correcto sin embargo, especifica que tal desempeño era: ‘en la, Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficina Regionales’, lo cual no es cierto, viciando de nulidad el Auto de Apertura al contener un falso supuesto de hecho, en virtud de que en fecha 06 de agosto de 2010, la funcionaria LILIBETH VISSO TABLANTE, estaba adscrita a la GERENCIA DE OFICINA DE RELACIONES INSTITUCIONALES […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del debido proceso y al efecto señaló que el Ente querellado incumplió el procedimiento legalmente establecido con base en lo siguiente:
Que “[e]n fecha 06 de agosto de 2010 el Gerente de Oficinas Regionales solicita la apertura de la averiguación disciplinaria de la ciudadana ULIBETH SUNSHINE VISSO TOLDAN, por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones y actividades asignadas, que tal y como se alegara en el punto 3, fue solicitado por un funcionario manifiestamente incompetente” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]l Gerente de Recursos Humanos mediante Auto de Inicio de la Fase de Instrucción de fecha 10 de agosto de 2010, inicia la instrucción del expediente en donde estima ajustada al numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud realizada y se fundamenta en un falso supuesto al errar en la determinación de la Gerencia u Oficina’ a la que se encontraba adscrita [su] mandante para la fecha de solicitud e inicio del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a notificación a la querellante para que tenga conocimiento que está siendo investigado y tenga acceso al expediente se realiza mediante la publicación de un cartel en prensa de fecha 10 de septiembre de 2010, después de haber emitido un oficio de fecha 11 de agosto de 2010, que no fue notificado personalmente por lo que suscribieron un acta de fecha 12 de agosto de 2010 que a pesar de ser levantada en la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos, no fue suscrita por el Gerente de la misma como órgano instructor legalmente facultado. No obstante, el día 15 de septiembre de 2010, se cumplió el lapso para darse por notificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en la oportunidad para formular cargos “[…] la Oficina de Recursos Humanos debía realizarse ‘En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público’, vale decir, el día 22 de septiembre de 2.010, sin embargo, tal y como se desprende de oficio de fecha 17 de septiembre de 2010, sin numero y suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, el cual tampoco fue notificado personalmente y que trató de suplirse mediante un Acta igualmente de fecha 17 de septiembre de 2010, levantada presuntamente en la Oficina de Recursos Humanos. Acá queda evidenciado la violación del debido proceso al no darle cumplimiento al término legalmente establecido para que operara el acto de formulación de cargos, que se llevó a cabo extemporáneamente colocando dicha actuación en un supuesto que enmarca como un vicio de nulidad absoluta como es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en razón de la extemporaneidad en que se incurrió cuando se realiza el acto de formulación de cargos “[…] hace que la oportunidad para consignar el escrito de descargo quedara ilusoria constituyendo una violación al derecho a la defensa, ya que se desvirtuaron e hicieron imposible los cómputos válidos en el proceso subsiguiente, por lo que los lapsos para promover y evacuar pruebas, así como la oportunidad para efectuar la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para que emita su opinión y por ende el lapso dentro del cual la máxima autoridad del órgano decida sobre el procedimiento disciplinario de destitución, se hicieron totalmente extemporáneos constituyendo una violación al procedimiento legalmente establecido, constituyendo un Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló la existencia de presuntos vicios en la fundamentación del acto manifestando al respecto que “[…] las causas en las se fundamentó el acto de Destitución, motivos, hechos, circunstancias y eventos por los cuales fue investigada en el expediente Disciplinario, son las mismas por las que fue juzgada mi mandante ante el Tribunal 23D de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, no obstante del Expediente Administrativo Disciplinario […] Sin que en ningún momento de la investigación administrativa disciplinaria el organismo haya probado fehacientemente, que en efecto dichos trámites que le fueron imputados a la querellante, se pudieran vincular con su actuación personal, más aún cuando el Usuario asignado: IOLLLSVT, no es más que una codificación correspondiente a la combinación de las iníciales de la oficina a la que correspondía y del nombre del funcionario, por lo que no es una información confidencial y en el caso de las claves individuales, eran conocidas y manejadas asimismo, por el personal de informática que tenía acceso al sistema desde el servidor para realizar mantenimiento, lo que implicaba que fuesen sustituidas regularmente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] En base a ello y considerando que la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le informa al Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° FMP-2ONN-1136-2011 de fecha 05 de septiembre de 2011, que: ‘…este Despacho Fiscal decretó EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, signadas bajo el número de expediente F2ONN-022-2010, NOMENCLATURA DE ESTE Despacho, y expediente 23C-15784-10, nomenclatura de ese Juzgado,... ; información ésta que fue consignada en copia simple mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde se dejaba plenamente demostrado que de la investigación por Delitos Informáticos, en donde si se realizaron experticias, no se encontraron elementos probatorios en contra de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, denunció el incumplimiento por parte del organismo querellado de lo previsto en el artículo 89 del la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en razón de lo siguiente:
1. La violación de lo estipulado en el numeral 1 al no ser un funcionario que solicitó la apertura el que contaba con cualidad para ello.
2. El falso supuesto en el que incurre la Oficina de Recursos Humanos al errar en el órgano de adscripción al que pertenecía [su] mandante y validar una solicitud viciada en el acto de apertura de la averiguación, violentando el numeral 2 del artículo 89.
3. La extemporaneidad en el acto de Formulación de Cargos que viola el numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando adicionalmente los derechos de [su] manadante de la estabilidad de los funcionarios de carrera [Corchetes de esta Corte].
Alegó “[…] la omisión de la consideración por parte del Juzgador de las pruebas en las que se fundamentó el acto administrativo de Destitución, estimando que nunca tuvo pruebas que lo avalaran, por el contrario desestimó el sobreseimiento que sobre la averiguación de los tramites realizó la Instancia Penal de la que tenía conocimiento”.
Por último, solicitó fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, se revoque y en consecuencia se ordene la reincorporación de la querellante, en el último cargo de carrera ejercido en el Ente querellado, así como “el pago de salarios caídos, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos compensatorios, comisiones y todos los beneficios dejados de percibir de naturaleza social económica, contractual y de toda índole que le correspondan desde su ilegal Destitución hasta la fecha de la definitiva”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a lo siguiente:
Precisó que “[…] que la querellante se ha limitado, en su escrito de fundamentación, a imputarle de nuevo vicios al acto administrativo de destitución, sin que se precisen, en concreto, los supuestos vicios en los cuales ha podido incurrir la sentencia apelada. En consecuencia, como el escrito de fundamentación tiene por objeto poner en evidencia los supuestos errores o vicios en los cuales ha podido incurrir el sentenciador, y como tales vicios se encuentran ausentes en el citado escrito de fundamentación, solicito respetuosamente de [esta] Corte que se tenga dicho escrito como no presentado y se declare desistida la apelación, todo ello atención de lo previsto en el aparte único del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n el supuesto negado de que se declare sin lugar el anterior pedimento, en forma subsidiaria paso de nuevo a formular mis alegatos respecto a los vicios que la parte querellante imputa al acto administrativo por medio del cual fue destituida del cargo que ocupaba”.
Respecto del alegato de prescripción de la falta, la parte querellada sostuvo que “[…] no transcurrieron ocho meses desde el día en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento de los hechos, y el 6 de agosto de 2010, fecha en la cual el Gerente de Oficinas Regionales solicitó del Gerente de la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio uno del expediente disciplinario). Los hechos que se le imputan a la querellante tuvieron lugar desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, o sea, que al contarse el lapso de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación irregular, hasta la fecha de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa -6 de agosto de 2010- no transcurrieron ocho meses, lapso establecido para la prescripción de las faltas que ameritan la sanción de destitución —artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que en razón de ello “[…] menos aún podía considerarse prescrita la falta contando el lapso como lo ordena la ley, es decir, desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de los hechos (tal conocimiento lo obtuvo en la fecha en que se le informó de la auditoría que al efecto se llevó a cabo -5 de agosto de 2010-) y la fecha en que ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa -6 de agosto de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a los vicios de apertura del procedimiento denunciado por la señaló que “[…] se trata de un alegato absolutamente sobrevenido que nunca fue alegado en la querella, razón por la cual no fue desvirtuado por el Instituto que represento y sobre el mismo no hubo pronunciamiento alguno del Juez. […] que el escrito de fundamentación de la apelación no tiene por objeto plantear hechos nuevos, distintos a los que se alegaron en la querella, razón por la cual el mismo debe ser desestimado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó a este respecto que el acto de inicio del procedimiento es un acto de mero trámite por tanto podía ser objeto de impugnación.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso expresó la representación judicial de la parte querellada que “[…] a la accionante se le siguió en la forma más apegada a la ley el procedimiento administrativo previsto el artículo 89 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se desprende del expediente disciplinario correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
A los efectos, señaló una serie de actuaciones desplegada por el Ente querellado en cumplimiento del referido procedimiento disciplinario, y en virtud de ello insistió en que “[…] contrario a lo expuesto por la querellante en su escrito de fundamentación, el Instituto que represent[a] dio cabal cumplimiento a todas las fases prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cada oportunidad en que la accionante no firmaba los oficios que se le dirigían a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE procedía a publicarlo en un periódico de mayor circulación, tal y como lo dispone la Ley. Todo ello consta detalladamente en el expediente disciplinario”. [Destacado y mayúsculas del original].
Sostuvo en relación a los alegados vicios en la fundamentación del acto relacionados con el principio del non bis in idem la representación judicial del Ente querellado expresó que “[…] tal supuesto no acontece en el presente caso. En virtud de que la querella propuesta por la parte actora, ella no se está sometiendo a un nuevo juicio penal. Muy por el contrario, ha solicitado la nulidad del acto administrativo de destitución que es algo totalmente diferente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si la querellante se refiere al procedimiento administrativo que le ha sido seguido, y el cual culminó con el acto administrativo de destitución, tampoco allí opera el principio non bis in idem, pues a ella no se le ha seguido juicio alguno por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE […]”. [Mayúsculas y destacado del original].
Que “[…] lo que ha seguido a la querellante es un procedimiento administrativo que culminó con un acto administrativo de carácter disciplinario y, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el conocimiento que pueda tener la jurisdicción penal sobre alguna denuncia que le hubiese sido formulada no impide a los tribunales contencioso administrativos pronunciarse sobre los aspectos de naturaleza administrativa que hayan sido sometidos a su conocimiento, toda vez que la decisión de los tribunales penales no influye en la resolución del presente recurso en su aspecto meramente administrativo o disciplinario y no punitivo […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución, en consonancia con el cuerpo normativo del cual forman parte, atienden a actuaciones que no necesariamente constituyen hechos que ameritan una sanción penal, pero que en otras ocasiones sí pueden ameritarla […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio del falso supuesto consideró que el mismo era bastante novedoso dentro de la litis pues en la querella no se había denunciado tal vicio, y en tal sentido manifestó que “[…] el escrito de fundamentación de la apelación tiene por objeto poner en conocimiento de la Alzada los vicios en los cuales haya podido incurrir el fallo recurrido y no el replanteamiento de los aspectos debatidos en la primera instancia […]” [Corchetes esta Corte].
En virtud de lo anterior, solicitó en primer lugar declare el desistimiento de la apelación y a titulo subsidiario, que la misma sea declarada improcedente y se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo.
Determinada la competencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la contestación al recurso, la representación judicial del Ente querellado alegó que la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación no planteo ningún vicio a la sentencia objeto de impugnación y que tal situación acarrea el desistimiento del mismo.
Al respecto, cabe destacar que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a la partes.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención a lo que contempla el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo para atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado.
Así cabe acotar, que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“[…] que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso […]”.
En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido constituye el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. (Sentencia N° 420 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por lo tanto los extremos de la litis.
En el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia o los vicios de la cual supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia del recurso interpuesto. Así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional, en sentencias (Nros. 2006-2264 del 12 de julio de 2006 y 2006-2695 del 13 de diciembre del mismo año y sentencia Nº 2012-0072 de fecha 30 de enero de 2012).
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la apoderada judicial de la parte querellante, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, considerándose ello suficiente para tenerse como fundamentada la apelación. Así las cosas, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional improcedente la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Visso, en los siguientes términos:
-Del recurso de apelación.
De la lectura minuciosa de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Corte que los mismos están dirigidos a atacar la decisión del Tribunal de Instancia argumentando para ello que el mismo no consideró las pruebas que llevaron a la administración a destituirla, arguyendo una serie de vicios de los cuales presuntamente adolece el procedimiento disciplinario instruido en su contra que culminó con la destitución de su cargo, y que el a quo no consideró al momento de decidir.
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al denunciar los siguientes hechos: i) la prescripción de la falta imputada para la fecha en que se aperturó el procedimiento disciplinario, ii) la supuesta incompetencia del funcionario que suscribe el auto de apertura del procedimiento disciplinario, iii) violación al debido proceso en el procedimiento disciplinario que culminó con sanción de destitución, y iv) vicios en la fundamentación del acto destitutorio, ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, por lo que pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
- Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte apelante en el orden siguiente:
i) De la supuesta incompetencia del funcionario que suscribe el auto de apertura del procedimiento disciplinario.
A este respecto, la representación judicial de la querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] para el momento en que se solicita la apertura de la averiguación en el procedimiento disciplinario de Destitución, ya la ciudadana LILIBETH VISSO TABLANTE, no estaba asignada a la Gerencia de Oficinas Regionales, en virtud de la aprobación expresa que hiciera el Presidente del Instituto (INTT), la funcionaria había sido objeto de un traslado ‘por razones de servicio’ de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Oficina de Relaciones Institucionales. No obstante, tal y como se evidencia […] la Solicitud de apertura de la Averiguación la realiza el Abog. LUIS GUANDA ARAUJO, Gerente de Oficinas Regionales, quien de hecho, no es, para la fecha 06 de agosto de 2010, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, ya que la querellante tenía dependencia de la Gerente de la Oficina de Relaciones Institucionales. Lo cual evidencia que tal solicitud de apertura de la averiguación en el procedimiento disciplinario de destitución, no se encontraba ajustada a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación al argumento esbozado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que para la fecha en que el Gerente de Oficinas Regionales del Instituto accionado solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, la querellante se encontraba adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, como se aprecia del punto de cuenta Nº 51 de fecha 10 de marzo de 2010, presentado por la Oficina de Recursos Humanos al Presidente del referido Instituto (Véase folio 51 del expediente administrativo), sin embargo, de la revisión del auto de apertura de la investigación disciplinaria se colige que los hechos que dieron lugar a la solicitud de apertura del expediente disciplinario tuvieron lugar entre las fechas 5 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, momento para el cual la ciudadana Lilibeth Visso se encontraba adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales, bajo la dependencia y supervisión del Gerente de dicha unidad.
Teniendo en cuenta esto último, en criterio de este Órgano Jurisdiccional mal podía argüir la apoderada judicial de la parte querellante, que el ciudadano Luis Guanda Araujo en su carácter de Gerente de las Oficinas Regionales resultaba incompetente para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en el caso de autos, pues, es estando la ciudadana Lilibeth Viso bajo su gerencia que se originaron los hechos irregulares que dieron lugar al inicio de la investigación disciplinaria, no pudiendo la ciudadana Lilibeth Visso escudar la presunta comisión de hechos que acarrean la sanción disciplinaria de destitución, en su traslado a otra unidad dentro del mismo Ente administrativo.
Así las cosas, debe advertir esta Corte que en casos como el de marras donde existe la imputación de unos hechos acontecidos en un tiempo y unidad respectiva dentro de un organismo de la Administración Pública, y se haya solicitado la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de tales hechos, aun cuando la funcionaria presuntamente responsable para el momento en que se da inicio a la investigación disciplinaria haya sido trasladada a otra dependencia dentro de la misma Institución, dicha situación, no obsta para que el superior jerárquico de la unidad a la cual se encontraba adscrita al momento en que sucedieron los hechos, en este caso, el ciudadano Luis Guanda Araujo, actuando en su carácter de Gerente de las Oficinas Regionales pudiera hacer formal solicitud de apertura de una averiguación disciplinaria, una vez que tuviere conocimiento de ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a los planteamientos precedentes, y dados los argumentos explanados por la parte querellante en el caso de autos, esta Corte estima que el funcionario Luis Guanda Araujo, en su carácter de Gerente de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, era perfectamente competente para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana Lilibeth Visso, en virtud de los hechos acaecidos entre las fechas 5 de agosto de 2009 y 9 de febrero de 2010, siendo que los mismos tuvieron lugar durante su gerencia cuando la querellante aun se encontraba adscrita a la referida dependencia, visto así, resulta forzoso para esta Alzada desechar la denuncia de incompetencia manifiesta del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario presentado por la parte recurrente. Así se establece.
ii) De la violación al debido proceso
En este sentido, la apoderada judicial de la parte apelante denunció que el Ente querellado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido arguyendo al efecto señaló lo siguiente: 1) que la notificación de la apertura del procedimiento no fue realizada personalmente, y 2) que el acto de formulación de cargo fue realizado extemporáneamente por la Administración prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una destitución.
Dicho lo anterior, y dado que la línea de argumentación de la querellante se encuentra dirigida a atacar la legalidad del procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), esta Corte, estila necesario en primer término pasar a analizar su legalidad, previo a las siguientes consideraciones.
-De la legalidad del procedimiento
Así las cosas, es menester reiterar lo señalado por esta Corte en sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto, la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, (caso Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta que riela al folio 1 del expediente administrativo, “solicitud de apertura de averiguación disciplinaria” mediante oficio sin número de fecha 6 de agosto de 2010, recibido en esa misma fecha, suscrito por el Gerente de Oficinas Regionales, ciudadano Luis Guando Araujo, dirigido Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Luís Cools, en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] se sirva ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TOLDAN [sic], titular de la cédula de identidad Nº V.-16.522.456, adscrito a la OFICINA REGIONAL DE EL LLANITO, Distrito Capital ,perteneciente a este Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual [es] funcionario de mayor jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones y actividades asignadas por cuanto existen tramites [sic] realizados con su código, según auditoria [sic] realizada al sistema quien no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su procesamiento, según se evidencia en recaudos anexos proporcionados por la Gerencia de Registro de Transito” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Igualmente, corre inserto a los folios 2 al 4 del expediente administrativo “AUTO DE INICIO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN” de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Luís de Cools, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en el que se señaló lo siguiente:
“Visto el contenido de Comunicación, de fecha 06 de agosto de 2010 suscrito, por el (la) ciudadano (a) Lic LUIS GUANDA ARAUJO, en su carácter de Gerente de Oficinas Regionales según consta en Providencia Administrativa NG 002-2010, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39471, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, encontrándose la misma ajustada a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual solicita a esta Oficina de Recursos Humanos la apertura del Procedimiento Disciplinario, establecido en el artículo 8 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del (la) funcionario (a) LILIBETH S1JNSHINE VISSO TABLANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 16522456, quien se desempeña en el cargo de BACHILLER 1, en la, Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficina Regionales Debido a que la Gerencia de Registros de este Instituto, realizo un inventario en el Área de Archivo y custodia de instrumentos documentales y entre otras- se pudo detectar que nueve (09) tramites, fueron realizados con el usuario IOLLSVT asignado a la funcionaria LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE antes identificada, dichos tramites fueron cargados en las fechas y horas que se indican a continuación:
1. En fecha cinco (5) de agosto de 2009 se efectuó el tramite N° 28431517, a las 11:44:18 a m, placa N°AA939EY
2. En fecha diez de agosto de 2009 se efectuaron los siguientes trámites:
• N° 28449687 a las 09:56:37 a m, placa N°AKCE.9L
• N° 28449676 a la 01:36 19 p m, placa N° GDS57B
• N° 28449679 a la 01:28 06 p m, placa DDC92N
3. En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009 se efectuó el tramite N°28439520, a las 02:08:15 p m placa N° 53WAZ
4. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 se efectuó el tramite N° 28585651, a las 04:41:59 p m , placa N° AA921EY
5. En fecha nueve (9) de diciembre de 2009 se efectuó el tramite N° 27013507, a las 12:42:11 p m , placa N°76RFAO
6. En fecha veintisiete de enero de 2010 se efectuó el tramite N° 28775212, a la 01:05 04 p m, placa N°AA9981N
7 En fecha nueve de febrero de 2010 se efectuó el tramite N° 28775229 a las 07:54 09am placaN°AA662EN
Es importante resaltar que los documentos que respaldan los tramites antes indicados, hasta la presente fecha no han sido consignados por ante el Área de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales, por lo que se presume una violación reiterada en el ejercicio de las actividades como transcriptora de una Oficina En Línea, en este caso la Oficina Regional El Llanito, pues su deber es realizar los trámites que le soliciten los usuarios en presencia del propietario y con la documentación necesaria para ello y luego seguir el orden regular, de manera que esos documentos que conforman los soportes de tramites realizados con su código, llegue oportunamente al Área de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales, lo cual no ocurrió en los casos antes identificados
Por todo lo antes expuesto, se infiere que la conducta desplegada por la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, titular de la Cedula de Identidad N° y- 16522456, quien se desempeña en el cargo de BACHILLER 1, en la, Oficina Regional J Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficina Regionales, demuestra inobservancia a las unciones y actividades inherentes a su cargo, como es la de verificar los documentos por cada usuario ‘titular’ antes de la elaboración por el departamento En Línea, presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2 !e la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
[…Omissis…]
En tal sentido, esta Oficina de Recursos Humanos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 ejusdem, mediante el presente acto se ordena formar el correspondiente expediente disciplinario e iniciar la fase de instrucción del mismo, a los fines de establecer la responsabilidad que pudiera tener el funcionario antes identificado.
En consecuencia, Notifíquese al (a) Funcionario(a) denunciado (a), a los fines que tenga conocimiento de la presente averiguación en su contra, y pueda acceder al expediente respectivo, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”. [Destacado y subrayado del original].
De igual manera, consta al folio 16 y 17 del expediente administrativo, “Acta” de fecha 12 de agosto de 2010, firmada por los ciudadanos José Tomás Lira y Marilyn Vásquez, quienes se desempeñaran en el Instituto querellado para la fecha como Asistente Legal y Profesional I, respectivamente, donde dejaron constancia de que la querellante “manifestó a viva voz negarse a dar por notificada del Oficio de fecha once (11) de agosto de 2010 contentivo de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así, consta del folio 18 al 20 del expediente administrativo, notificación del auto de apertura del procedimiento de fecha 11 de agosto de 2010, (la cual no fue recibida por la querellante) en la cual básicamente se le comunicaba lo siguiente:
“[…] la presente notificación se hace con el objeto de hacer de su conocimiento que a partir de el [sic] día siguiente a la fecha de recepción de la presente comunicación, usted dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles para acceder al expediente disciplinario que se le instruye, leer, y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar que le sean expedidas las copias que considere necesaria para la preparación de su defensa. Al efecto, deberá dirigirse a la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la imposibilidad de notificar personalmente a la querellante, como se evidencia del acta levantada en fecha 12 de agosto de 2010, mediante “Cartel de Notificación” publicado en el Diario últimas Noticias, en fecha 12 de septiembre de 2010, el Ente querellado notificó a la recurrente de la apertura de la investigación disciplinaria. (Vid folio 22 del expediente administrativo).
De la misma manera, se evidencia que riela de los folios 23 al 25 del expediente administrativo, notificación de fecha 17 de septiembre de 2010, dirigida a la ciudadana Lilibeth Visso, suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos humanos en donde se le comunica lo siguiente:
“[…] de acuerdo a los recaudos que cursan en el referido expediente, identificado bajo el Nº OFRH-005-2010, existen suficientes indicios para considerar que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que se refiere a el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por cuanto puede verificarse la violación reiterada en el ejercicio de las actividades como transcriptora de una Oficina En Línea, en este caso la Oficina Regional El Llanito, según consta en Solicitud de fecha cinco (5) de agosto de 2010, hecha por el Comisario JOSE BLASCO GARCIA Gerente de la Gerencia de Registro de Transito y emanada de la División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales adscrita a la Gerencia antes mencionada en la cual no aparecen consignado los archivos relacionados con los mencionados tramites a dicha División, y por cuanto su deber como funcionaria de esta Institución es la de realizar los trámites que le soliciten los usuarios en presencia del propietario y con la documentación necesaria para ello y luego de seguir el orden regular, de manera que esos documentos que conforman lo soportes de trámites realizados con su código llegasen oportunamente a la División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales, y posteriormente cargar los dato respectivos, lo cual como puede evidenciarse no ocurrió.
[…Omissis…]
Sírvase de dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de esta notificación, por ante la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre […]
Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que usted promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas y negritas del original].
En relación a esto último, observa esta Corte que consta de los folio 26 y 27 del expediente administrativo, “Acta” de fecha 17 de septiembre de 2010, firmada por los ciudadanos Gioconda Mariño y Rosini Castillo, quienes se desempeñaran en el Instituto querellado para la fecha como Supervisora y Asistente, respectivamente, de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, donde dejaron constancia de que la querellante “manifestó a viva voz negarse a dar por notificada del de la Formulación de Cargos hecha por esta por esta [sic] Oficina en esta misma fecha, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De igual forma, consta que riela al folio 28 del expediente administrativo oficio signado bajo el Nº 6325-10-10 de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Consultor Jurídico del Ente querellado, ciudadano Israel Montes de Oca, en el cual a los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitió expediente disciplinario instruido a la querellante a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes emitiera opinión respecto a la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución de la ciudadana Lilibeth Sunshine Visso.
Al efecto, se observa de los folios 35 al 38 del expediente administrativo, Oficio Nº 06-1219 de fecha 19 de octubre de 2010, recibido en fecha 20 del mismo mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico del Órgano querellado, ciudadano Israel Montes de Oca, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual emitió opinión en los siguientes términos “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera procedente la destitución de la Funcionaria LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, por cuanto el Procedimiento Disciplinario de Destitución realizado por la Oficina de Recursos Humanos, se efectuó conforme derecho, respetando al funcionario en cuestión […]”. [Mayúsculas y negritas del original].
Igualmente, consta al folio 35 del expediente administrativo, oficio sin número, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Presidencia del Instituto de Tránsito Terrestre, mediante el cual remitió el expediente disciplinario adjunto a la opinión jurídica de la Consultoría de dicha Institución.
También, riela a los folios 47 al 52 del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante la cual se decidió de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponer la ciudadana Lilibeth Visso Tablante la sanción de Destitución del cargo de Bachiller I a partir de la fecha de notificación.
Finalmente, se desprende de los folios 41 al 46 del expediente administrativo “Acto Administrativo de Destitución” de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ciudadano Jesús Urbina Fernández, mediante el cual se procede a la destitución de la Ciudadana Lilibeth Visso, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función en los siguientes términos:
“Ciudadana
LILIBETH SUNESSHINE VISSO TABLANTE.
C.I Nº 16.522.456.
Presente.-
Me dirijo a usted en [su] condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial Nº 7.437, de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.435 de fecha 31 de mayo de 2010, a los fines de NOTIFICARLE que en ejercicio de las facultades y atribuciones que [le] confiere el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 ajusten, DESTITUIRLA del cargo que viene ejerciendo como Bachiller I, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales, de acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010, la cual acompaña la presente notificación y por mandato legal se transcribe a continuación:
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
CARACAS, 25 DE OCTUBRE DE 2.010.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01.00.00057
AÑOS 199º Y 151º
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la máxima autoridad del órgano notificar al funcionario o funcionaria la decisión y notificación del resultado del procedimiento disciplinario de destitución.
CONSIDERANDO
Que el numeral 5, del artículo 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4, del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre, de manera exclusiva, la competencia para imponer al funcionario público declarado responsable la sanción disciplinaria de destitución.
CONSIDERANDO
Que mediante acto de fecha 19 de octubre de 2.010, suscrito por el Consultor Jurídico (E) en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto del Función Pública, opinó sobre la procedencia de la destitución de la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.522.456, domiciliada en Calle María Auxiliadora, Residencia Taguani II, Apartamento 42, Los Ruices, Municipio Sucre, quien se desempeña en el cargo de BACHILLER I de la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales, y en atención a los hechos que a continuación se señalan: La Gerencia de Registro de este Instituto, realizó un inventario en el Área de Archivo y Custodia de instrumentos documentales y entre otras cosas se pudo detectar que nueve (09) tramites, los cuales fueron realizados con el usuario IOLLLSVT asignado a la funcionaria LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, los cuales no fueron consignados por ante la División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales, dichos tramites fueron cargados en las fechas y horas que se indican a continuación:
En fecha cinco (5) de agosto de 2009, se efectuó el trámite Nº 28431517, a las 11:44:18 a.m., asignado para un vehículo Marca MAZDA, Modelo Mazda 3 1.6, Placa Nº AA939EY, perteneciente al ciudadano DANIEL AMESTY, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.484.950.
En fecha diez de agosto de 2009 se efectuaron los siguientes tramites:
• Nº 2844987 a las 09:56:37 a.m., asignado para un vehículo Marca MAZDA Modelo MAZDA 3 1.6, Placa Nº AHC59L, perteneciente al ciudadano JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.230
• Nº 28449676 a la 01:36:19 p.m., asignado para un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo EPICA LT, Placa Nº GDS57B, perteneciente a la ciudadana AMELIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.180.841.
• Nº 28449679 a la 01:28:06 p.m., asignado para un vehículo Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER SUV, Placa DDC92N, perteneciente al ciudadano LUIS GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.269.368.
En fecha (24) de agosto de 2009 se efectuó el tramite Nº 28439520, a las 02:08:15 p.m., asignado para un vehículo Marca FORD, Modelo F-250 4x4, Placa Nº 53WAZ, perteneciente al ciudadano ABEL MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.600.740.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 se efectuó el tramite Nº 28585651, a las 04:41:59 p.m., asignado para un vehículo Marca Renaut, Modelo SANDERO, Placa Nº AA921EY, perteneciente al ciudadano AGOSTINHO CALDERA, titular de cédula de identidad Nº V-11.940.183.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2009 se efectuó el tramite Nº 27013507 a las 12:42:11 p.m., asignado para un vehículo, Modelo BTRH3ER20, Placa Nº 76RFAO, perteneciente al ciudadano YORMAN SAMAN, titular de cedula de identidad Nº V-12.933.890.
En fecha veintisiete de enero de. 2010. se efectuó el tramite N° 28775212, a. la 01. 05 04 pm, asignando para un vehículo, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Placa N° AA9981N, perteneciente a la ciudadana ROSANNA NAPPI, titular de la Cédula de Identidad N° y- 16 564 096.
En fecha nueve de febrero de 2010 se efectuó el tramite NO 28775229 a las 07 54 09 a.m., asignando para un vehículo, Marca MAZDA, Modelo MAZDA2, Placa NO AA662EN, perteneciente al ciudadano ISMAEL PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° y- 5312990.
En fecha seis (6) de agosto de 2010, el ciudadano Lic LUIS GUANDA ARAUJO, en su carácter de Gerente de Oficinas Regionales, solicito la apertura del procedimiento disciplinario para la funcionaria LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, debido a la trascripción de los trámites antes mencionados, realizados con el usuario asignado a dicha funcionaria, sin una documentación física que respaldara los mismos.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, ésta Oficina inició la instrucción del Expediente Disciplinario signado con el N° OFRH-005-2010.
En fecha diez y siete (11) de agosto se intento notificar a la ciudadana antes mencionada de la apertura del Procedimiento Disciplinario Administrativo en su contra, negándose la misma a darse por notificada por lo cual esta Oficina procedió realizar la correspondiente notificación en su domicilio siendo infructuosa la misma y en fecha diez (10) de septiembre de 2010, se público mediante cartel en el diario Ultimas Noticias la notificación a la funcionaria.
En fecha diez y siete (17) de septiembre, se procedió de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo- 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificar a la funcionaria antes mencionada acerca de la Formulación de Cargos relacionada con el Procedimiento Disciplinario, negándose la misma a recibir los cargos, por lo que se levanto un Acta en esta misma fecha como así se evidencia los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del referido Expediente Disciplinario, dejando constancia de lo ocurrido.
Es de resaltar que hasta la presente fecha no consigno por ante esta Oficina Escrito de Descargo
Sin embargo se respeto el lapso el lapso [sic] procesal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la promoción y evacuación de pruebas que considerare relevante para el procedimiento y es de resaltar que la funcionaria, no promovió ni evacuo en su oportunidad legal prueba alguna que desmintiera los cargos formulados
CONSIDERANDO
Que de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el N° OFRH005-2010, debidamente instruido por la Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo a la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó comprobada trascripción de los trámites investigados al sistema con el usuario asignado a la funcionaria LILIBETH VISSO TABLANTE y que los mismos no fueron consignados por ante la división de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales
CONSIDERANDO
Que la falta cometida por la ciudadana en su condición de Funcionaria Público se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo atinente el incumplimiento reiterado en el ejercicio de sus funciones
DECIDE
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo Sg de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponer a la ciudadana LILIBETH-VISSO TABLANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 6.522.456 •, domiciliada en Calle María Auxiliadora, Residencias Taguani II, Apartamento 42, Los Ruices, Municipio Sucre, Distrito Capital, quien se desempeña en el cargo de BACHILLER I de la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales, la sanción de DESTITUCIÓN del cargo y por ende el cese de las funciones ejercidas a partir de la fecha de notificación.
En caso de que la funcionaria LILIBETH VISSO TABLANTE, se considere lesionada en sus derechos subjetivos, dispone un plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación para intentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante Uno de los tribunales superiores estadales de lo contencioso administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Destacado y mayúsculas del original].
De las actuaciones ut supra reproducidas, aprecia esta Corte que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto la ciudadana Lilibeth Visso, la Administración, tramitó y sustanció correctamente el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que en primer término se perciba ningún vicio en el mismo.
No obstante las anteriores consideraciones, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante en primer lugar adujo refiriéndose al procedimiento administrativo de destitución que el mismo se encontraba viciado de nulidad, en virtud de que no le fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario, sino por el contrario, que la notificación fue realizada mediante la publicación de un cartel en prensa de fecha 10 de septiembre de 2010.
En este sentido, advierte esta Corte que, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, se pudo constatar que el organismo recurrido procedió en principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario por el funcionario competente para ello, -como se dejó sentado en capítulos anteriores-, el cual fue posteriormente sustanciado a la querellada, siendo garantizado su derecho a la defensa, ya que fue notificada del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 10 de septiembre de 2010, por medio de cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, ello así, debido a la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Lilibeth Visso, tal y como se dejó constancia en “Acta” levantada en fecha 12 de agosto de 2010, y la cual riela a los folios 16 y 17 del expediente disciplinario, notificación ésta, hecha a los fines de que la citada ciudadana tuviere acceso al expediente disciplinario, para que preparara su defensa.
Hecha la observación anterior, debe aclarar esta Alzada, que si bien, la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria fue practicada por medio de cartel publicado en prensa, no es menos cierto, que ello tuvo lugar en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Lilibeth Visso, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 12 de agosto de 2010, en donde expresamente se dejó constancia de que la querellante manifestó negarse a darse por notificada del Oficio de fecha 11 de agosto de 2010 contentivo de la auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra.
De tal modo que, en el caso de marras el organismo recurrido garantizó el derecho a la defensa de la querellante, ya que fue notificada del procedimiento, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como para que ésta tuviera la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en criterio de esta Corte, mal podía considerarse en el presente caso la violación al debido proceso, la falta de notificación personal, pues, dada la imposibilidad debido a la negativa de la propia querellante, es que la Administración recurrió a la notificación por cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, resulta imperioso para esta Corte desestimar el alegato presentado por la parte recurrente. Así se establece.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte querellante refiriéndose a los vicios de los cuales supuestamente adolece el procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra, denunció que la formulación de cargos fue realizada extemporáneamente aduciendo al respecto que al no darle cumplimiento al término legalmente establecido para ello, hizo “[…] que la oportunidad para consignar el escrito de descargo quedara ilusoria constituyendo una violación al derecho a la defensa, ya que se desvirtuaron e hicieron imposible los cómputos válidos en el proceso subsiguiente, por lo que los lapsos para promover y evacuar pruebas, así como la oportunidad para efectuar la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para que emita su opinión y por ende el lapso dentro del cual la máxima autoridad del órgano decida sobre el procedimiento disciplinario de destitución, se hicieron totalmente extemporáneos constituyendo una violación al procedimiento legalmente establecido, constituyendo un Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Partiendo de tal aseveración, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor: “en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”.
Del contenido de la norma ut supra se colige, que una vez que el funcionario objeto de una investigación disciplinaria fuere notificado de la apertura del expediente correspondiente, específicamente en el quinto (5º) día hábil siguiente, la Oficina de Recursos Humanos deberá formular los cargos a los que hubiere lugar, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a que éste tenga conocimiento de los cargos que se le imputan, consigne el correspondiente escrito de descargos.
Tomando en cuenta lo precedente, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario que en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” la querellante se tuvo por notificada de la apertura del expediente disciplinario, y es en fecha 17 de septiembre de 2010, que el ente querellado dejó constancia en el expediente disciplinario de la negativa por parte de la recurrente de darse por notificada de la Formulación de Cargos, evidenciándose, del contenido del escrito de formulación de cargos se desprende que a la ciudadana Lilibeth Visso, el cual riela a los folios 23 al 25 del expediente disciplinario, que a la querellante le fue comunicado que a partir de dicha notificación se sirviera a dar contestación a los cargos imputados, mediante escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide la Administración en el caso de marras, contrario a lo denunciado por la parte querellante, realizó tempestivamente la formulación de cargos, no menoscabando de forma alguna el derecho a la defensa de la querellante, pues, en todo momento el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, procuró la notificación de cada acto realizado en el desarrollo del procedimiento disciplinario, no resultando imputable al Ente recurrido, que la ciudadana Lilibeth Visso, se haya negado a darse por notificada de los cargos que le fueron imputados, tampoco que no haya sido diligente en consignar el escrito de descargo, ni haya promovido pruebas, pues se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario que la Administración en todo momento dejó transcurrir íntegramente cada lapso fijado legalmente para ello, siguiendo cabalmente con el procedimiento disciplinario, garantizado a la recurrente la posibilidad de ejercer sus defensas, sin embargo, no lo hizo. Así se establece.
- De la procedencia de la causal de destitución
Resuelto lo anterior, esta Alzada estima conveniente pasar a analizar las causas que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, y a los efectos se observa que la apoderada judicial de la recurrente refiriéndose a la fundamentación del acto de destitución, manifestó que la Administración no pudo demostrar fehacientemente los hechos que le fueron imputados “[…] se pudieran vincular con su actuación personal, más aún cuando el Usuario asignado: IOLLLSVT, no es más que una codificación correspondiente a la combinación de las iníciales de la oficina a la que correspondía y del nombre del funcionario, por lo que no es una información confidencial y en el caso de las claves individuales, eran conocidas y manejadas asimismo, por el personal de informática que tenía acceso al sistema desde el servidor para realizar mantenimiento […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Partiendo de los argumentos esbozados por la parte querellante en el presente caso, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana Lilibeth Visso, estuvo fundamentado en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual es del siguiente tenor:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
[…Omissis…]”
En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que el incumplimiento repetido a los deberes o funciones encomendadas a todo funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de un cargo, ya sean de tareas asignadas por su superior jerárquico, o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento disciplinario se inició en virtud de las irregularidades que arrojara el inventario realizado en fecha 5 de agosto de 2010, en el Área de Archivo y Custodia de la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), en donde se detectó que nueve (09) tramites que habían sido realizados con el usuario IORLLSVT (asignado a la recurrente), no habían sido acompañados de los documentos que los respaldaban.
Ante la situación planteada, se evidencia de la revisión exhaustiva de los elementos cursantes a los autos que riela a los folios 5 y 6 del expediente disciplinario, Solicitud de “Entrega de Expedientes de Vehículos” Nº 071-10, de fecha 5 de agosto de 2010, que realizara el Com. José Blasco, de la Oficina de Registro de Tránsito, de donde se aprecia que los tramites Nros 27013507, 28431517, 28585651, 28449687, 28449676, 28449679, 28439520, 28775212 y 28775229, Placas: 76RFAO, AA939EY, AA921EY, AHC59L, GDS57B, DDC92N, 53WVAZ, AA998IN, AA662EN, respectivamente, hasta la citada fecha no habían sido consignados al archivo.
Igualmente, se observa de la impresión del proceso en línea de “Consultas de Trámites de Vehículo Particular”, realizados por el usuario IORLLSVT, relacionados a los trámites realizados en las horas y fechas siguientes:
En fecha 10 de agosto de 2009, se realizaron los siguientes trámites:
1. Nº 2844987 a las 09:56:37 a.m., asignado para un vehículo Marca MAZDA Modelo MAZDA 3 1.6, Placa Nº AHC59L, perteneciente al ciudadano José Hernández.
2. Nº 28449676 a la 01:36:19 p.m., asignado para un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo EPICA LT, Placa Nº GDS57B, perteneciente a la ciudadana Amelia Díaz, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.180.841.
3. Nº 28449679 a la 01:28:06 p.m., asignado para un vehículo Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER SUV, Placa DDC92N, perteneciente al ciudadano Luis Guzmán. (Véase folios 10, 11 y 12 del expediente administrativo).
En fecha 24de agosto de 2009 se efectuó el tramite Nº 28439520, a las 02:08:15 p.m., asignado para un vehículo Marca FORD, Modelo F-250 4x4, Placa Nº 53WAZ, perteneciente al ciudadano Abel Moreno. (Folio 13 del expediente administrativo).
En fecha 24 de septiembre de 2009 se efectuó el tramite Nº 28585651, a las 04:41:59 p.m., asignado para un vehículo Marca Renaut, Modelo SANDERO, Placa Nº AA921EY, perteneciente al ciudadano Agostinho Caldera. (Folio 9 del expediente administrativo).
En fecha 9 de diciembre de 2009 se efectuó el tramite Nº 27013507 a las 12:42:11 p.m., asignado para un vehículo, Modelo BTRH3ER20, Placa Nº 76RFAO, perteneciente al ciudadano Yorman Samán. (Folio 7 del expediente administrativo).
En fecha 27 de enero de. 2010 se efectuó el tramite Nº 28775212, a. la 01. 05 04 pm, asignando para un vehículo, Marca RENAULT, Modelo CLIO, Placa N° AA9981N, perteneciente a la ciudadana Rosanna Nappi. (Folio 14 del expediente administrativo).
En fecha 9 de febrero de 2010 se efectuó el tramite Nº 28775229 a las 07 54 09 a.m., asignando para un vehículo, Marca MAZDA, Modelo MAZDA2, Placa Nº AA662EN, perteneciente al ciudadano Ismael Ponce. (Folio 15 del expediente administrativo).
En atención a las mencionadas documentales, y tomando en consideración que los hechos arrojados de la investigación disciplinaria y de la auditoría realizada al Área de Archivo y Custodia del Organismo querellado, de donde se desprendió que veintiún (21) trámites de vehículos particulares fueron cargados al sistema, sin que hasta la fecha 5 de agosto de 2010, hubieren sido consignados los respectivos expedientes al archivo llevado por el Ente querellado, y de los cuales nueve (9) de ellos, como se pudo evidenciar de las actas que acompañan al expediente disciplinario, fueron realizados por el usuario IORLLSVT, no resultando un hecho controvertido en el caso de marras que el referido usuario para la fecha en la cual fueron realizados los tramites ilegales estuviere asignado a la ciudadana Lilibeth Visso, constituyéndose en única responsable de los trámites realizados por éste en el ejercicio de sus funciones públicas, teniendo en cuenta esta Corte, la importancia de la actividad desarrollada por la querellante, la cual implicaba un alto grado de confianza, responsabilidad para llevar a cabo con la máxima probidad y transparencia los tramites de los procedimientos asignados.
En atención a los razonamientos que anteceden, mal podría sostener la querellante que la Administración no demostró la responsabilidad de la recurrente en los hechos que le fueron imputados, pues no sustentó sus alegatos más que en sus propios dichos, sin traer a los autos elementos tendentes a desvirtuar las imputaciones hechas por el Instituto querellado, y así fortificar la defensa que opone a su favor, evidenciando esta Corte que la ciudadana Lilibeth Visso, no contradijo haber tenido asignado el usuario (IORLLLSVT) para el momento en que fueron realizados los tramites ilegales, limitándose a manifestar que el mencionado usuario no era una información confidencial y que a las claves tenían acceso el personal de informática del Ente, sin que reposen en la actas que conforman el presente expediente elementos probatorios que sustentaren lo contrario.
En este sentido, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, infiere esta Alzada que la querellante era responsable de los trámites realizados por el usuario IORLLLVST asignado a su persona, y el cual ejecutó de manera irregular los siguientes trámites Nros 27013507, 28431517, 28585651, 28449687, 28449676, 28449679, 28439520, 28775212 y 28775229, -señalados en párrafo anteriores con más detenimiento-, efectuados entre las fechas 5 de agosto de 2009 y 9 de febrero de 2010, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la causal de destitución establecida en el numeral 2 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto que, de modo repetitivo la ciudadana Lilibeth Visso inobservó los deberes asignados a su cargo, realizando de manera contumaz y en diferentes fechas tramites sin respaldo de la documentación respectiva, pasando por alto el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, tal y como se evidencia del anexo de las documentales consignadas por la Oficina de Registro de Tránsito de donde se deprendió que los expedientes de nueve (9) trámites realizados por el usuario asignado a la querellante, no habían sido consignados hasta la fecha 5 de agosto de 2010, fecha en la que se realizó una auditoria al sistema de archivo llevados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En virtud de las consideraciones que anteceden, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la Administración, tal y como fuere señalado en líneas anteriores, dio cabal cumplimiento al procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizó plenamente el derecho a la defensa de la querellante, y encuadró perfectamente la conducta desplegada por la querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, razón por la cual en criterio de quien aquí decide la Administración actuó ajustada a derecho al imponer la sanción de destitución a la ciudadana Lilibeth Visso. Así se decide.
iii) De la alegada prescripción de la falta imputada.
Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana Lilibeth Visso, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el procedimiento administrativo de destitución inició por las misma causas relacionadas con los hechos imputados a su mandante en la causa Nº 1-5784-10 que cursaba ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo al respecto que dicha causa “[…] cursaba desde el 22 de agosto de 2.008 en las investigaciones iniciadas por ante la Fiscalía 41, proseguidas por la Fiscalía Vigésima (20) con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, a solicitud del órgano agraviado que en efecto es el propio Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre […]. Lo que deja demostrado que la fecha en que tuvo conocimiento el I.N.T.T., de los presuntos hechos que se le imputaron a la querellante, no es el 06 de agosto de 2010, como pretende hacer ver la defensa del organismo en la contestación de la querella, (folio cincuenta y cinco), cuando erróneamente alega que los hechos tuvieron lugar dentro de un período correspondiente a: ‘… desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, o sea, que al contarse el lapso de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación irregular, hasta la fecha de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa -6 de agosto de 2010- no transcurrieron ocho meses, lapso establecido para la prescripción de las faltas que ameritan la sanción de destitución —artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-’, siendo que fue el propio organismo quien impulsó las acciones penales coincidentes con los mismos trámites en los que se fundamentó la causa administrativa que generó el acto de destitución, dejando claramente definido que ya habían transcurrido más de ocho meses, y por ende vencido el lapso para intentar la acción de solicitud de la apertura correspondiente a la averiguación administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto del alegato de prescripción de la falta imputada, la parte querellada sostuvo que “[…] no transcurrieron ocho meses desde el día en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento de los hechos, y el 6 de agosto de 2010, fecha en la cual el Gerente de Oficinas Regionales solicitó del Gerente de la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio uno del expediente disciplinario). Los hechos que se le imputan a la querellante tuvieron lugar desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, o sea, que al contarse el lapso de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación irregular, hasta la fecha de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa -6 de agosto de 2010- no transcurrieron ocho meses, lapso establecido para la prescripción de las faltas que ameritan la sanción de destitución —artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que la representación judicial de la ciudadana Lilibeth Visso adujo la prescripción de la falta que le fue imputada, se estima necesario traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao).
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Al efecto, evidencia este Tribunal Colegiado, que mediante oficio sin numero de fecha 6 de agosto de 2010, suscrito por el Gerente de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ciudadano Luis Guanda Araujo, mediante el cual comunicó al ciudadano Luis de Cools, en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, se sirviera a la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Lilibeth Visso, adscrita a la Oficina Regional de El Llanito, perteneciente al Instituto querellado, de conformidad con lo establecido en la Ley, por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones y actividades asignadas, como así lo arrojó la tantas veces aludida auditoría realizada por al sistema de la Oficina de Registro Vehicular del Instituto querellado en fecha 5 de agosto de 2010.
Posteriormente, consta a los folios 2 al 4 del expediente administrativo, “AUTO DE INICIO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN”, del cual se desprende el inicio de la investigación disciplinaria en virtud de las irregularidades presentadas al momento de realizar un inventario en el Área de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales, el cual proyectó que los expedientes que respaldaban nueve (9) trámites realizados por la querellante, hasta la fecha (10 de agosto de 2010), no habían sido consignados, haciendo la advertencia de que dichos trámites, habían sido asignados a la ciudadana Lilibeth Sunshine Visso, y que los mismos fueron cargados al sistema de dicho Instituto por el usuario (OIRLLSVT) entre las fechas 5 de agosto de 2009 y el 9 febrero de 2010.
Asimismo, es menester destacar que la apoderada judicial de la parte querellante señaló que el inicio de la investigación penal en su contra tuvo lugar en fecha 22 de agosto de 2008, y que por ello, la Administración desde la citada fecha se encontraba conocimiento de los hechos imputados a su mandante, no obstante, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que la última de las actuaciones irregulares que le fueron imputadas a la querellante tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2010, por tanto, resulta incoherente para esta Alzada, que el funcionario competente para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria pudiera tener conocimiento de tales hechos desde la fecha que arguye la recurrente.
Aclarado lo anterior, razona este Tribunal Colegiado que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que éste realizó la solicitud de la apertura de la investigación sólo habían transcurrido cuatro (4) días no operando así la prescripción alegada, debiendo acotar esta Corte, que lo hechos que se le imputan a la querellante, tuvieron lugar entre las fechas de 5 de agosto de 2009 y 9 de febrero de 2010, sucesos que fueron del conocimiento del funcionario competente para ordenar la apertura de la investigación en fecha 6 de agosto de 2010, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, extensamente analizado en acápites anteriores, por cuanto, mal podría considerar esta Alzada que el Instituto querellado tuvo conocimiento en momento distinto al antes mencionado, razón por lo cual se desestima la pretensión de la apelante relacionada con la prescripción de la falta. Así se decide.
iv) De los presuntos vicios en la fundamentación del acto destitutorio.
En referencia a este alegato, la apoderada judicial manifestó en primer lugar que “[…] las causas en las que se fundamento el acto de Destitución, motivos, hechos, circunstancias y eventos por los cuales fue investigada en el expediente Disciplinario, son las mismas por las que fue juzgada [su] mandante ante el Tribunal 23 de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar refiriéndose a los fundamentos del acto administrativo destitutorio señaló que “ […] que en ningún momento de la investigación administrativa disciplinaria el organismo ha probado fehacientemente, que en efecto dichos trámites que le fueron imputados a la querellante, se pudieran vincular con su actuación personal, más aún cuando el Usuario asignado: IOLLLSVT, no es más que una codificación correspondiente a la combinación de las iníciales de la oficina a la que correspondía y del nombre del funcionario, por lo que no es una información confidencial y en el caso de las claves individuales, eran conocidas y manejadas asimismo, por el personal de informática que tenía acceso al sistema desde el servidor para realizar mantenimiento, lo que implicaba que fuesen sustituidas regularmente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Con respecto al primero de los alegatos sostenidos, observa esta Corte que los argumentos sostenidos por la apoderada judicial de la parte querellante están dirigidos a denunciar la violación del principio “non bis in idem”, señalando al respecto que los fundamentos del acto por medio del cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en el Ente querellado, fueron los mismos por los cuales fue juzgada ante el Tribunal 23 de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y en la cual no se encontraron suficientes elementos probatorios siendo decretado el archivo fiscal de las actuaciones.
En virtud de la denuncia planteada, considera pertinente esta Instancia jurisdiccional destacar, que independientemente que a la ciudadana Lilibeth Visso, se haya visto desligada de la causa penal por el archivo fiscal de la misma, eso no es óbice o justificativo suficiente para que se interrumpa el procedimiento administrativo disciplinario, ya que tal como lo expresó el catedrático español Alejandro Nieto en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador” “(…) por excepción, el proceso penal no bloquea el procedimiento administrativo sancionador laboral (…) << en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo que es, y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron>>. Pero, sentado esto, admite que unos mismos hechos pueden producir efectos jurídicos distintos en la sentencia laboral de conformidad con las normas de este Ordenamiento” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 501) (Destacado de esta Corte).
Es por ello que continuó expresando que, el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Dentro de este contexto, resulta igualmente importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al analizar el alcance de la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, que si bien dicha norma “establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho […] [Asimismo] Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”. (Vid. Sentencia Nº 238 dictada en Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial).
Así pues, conforme a la doctrina judicial citada al respecto -principio non bis in idem- se observa que uno de los principios generales del derecho es la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, sin embargo tal principio no es absoluto ya que existe la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra disciplinaria a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y a su vez susceptible de sanción disciplinaria y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.
En razón de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en casos como el de autos no puede considerarse que los fundamentos del acto destitutorio se encuentre viciados de nulidad, pues, tal y como fue aclarado en líneas anteriores este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció que las causas por las cuales fue iniciada la investigación penal a la recurrente en el año 2008, sean las causas que dieron lugar a la apertura de la investigación disciplinaria en sede administrativa, no obstante, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que una actuación puede acarrear sanciones independientes entre sí, pues la misma puede que tenga consideración de ilícito penal y al mismo tiempo sea susceptible de sanción disciplinaria, no pudiendo considerarse una violación al principio non bis in idem, siendo que, un mismo hecho puede acarrear responsabilidades de naturaleza distinta, y cuya imposición de sanciones implican autoridades diferentes.
Después de las anteriores consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras no hubo violación del principio non bis in idem al imponer la sanción de destitución a la ciudadana Lilibeth Visso, puesto que, como quedó aclarado en líneas precedentes, aun cuando la referida ciudadana se haya desligado de un procedimiento penal por causas supuestamente relacionadas con la averiguación administrativa, ello no obsta para que su actuación haya acarreado asimismo una sanción disciplinaria, y que en atención a ello se haya culminado en un acto administrativo de destitución, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se establece.
Por otra parte, la apoderada judicial de la recurrente refiriéndose al segundo de los vicios que afecta la fundamentación del acto de destitución, manifestó que la Administración no pudo demostrar fehacientemente los hechos que le fueron imputados se pudieran vincular con su actuación personal, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, debe reiterar lo señalado en párrafos anteriores, la Administración en el caso de marras dio cabal cumplimiento al procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizó plenamente el derecho a la defensa de la querellante, y encuadró perfectamente la conducta desplegada por la querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, razón por la cual en criterio de quien aquí decide el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre actuó ajustado a derecho a lo largo del procedimiento administrativo de destitución, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el alegato presentado por la querellante relacionado a los presunto vicios en la fundamentación del acto por medio del cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.456, debidamente asistida por la abogada Gladys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp N° AP42-R-2012-000121
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.
La Secretaria Accidental.
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