EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000190
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0185-2012 de fecha 13 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.197, debidamente asistida por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por la abogada Joely Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apodera judicial de la querellante, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Joely Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de abril de 2012, venció el lapso par la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso establecido para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana Clemencia Martínez, debidamente asistida por la abogada Joely Torres, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, interpone el presente recurso “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 ibidem, contra la vía de hecho constituida por la suspensión de [su] sueldo llevada a cabo por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a partir del 15 de junio del presente año, sin que mediara para ello acto ni procedimiento alguno […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, en fecha 1 de enero de 2008, ingresó a la Gobernación del Estado Vargas, siendo, para el momento de la interposición del recurso, personal ordinario y regular de esa Gobernación; ocupando el cargo de Coordinador de Archivos de Administración e Históricos de Personal, de la Dirección de Administración y Finanzas adscrita a la Secretaria Sectorial de Administración de esa Gobernación.
Precisó que “[d]esde la fecha de ingreso, antes de presentar la incapacidad temporal que motiv[ó] la ausencia justificada, en virtud de los reposos emitidos por el órgano competente a ese fin,[…] [se] desempeñ[ó] de manera satisfactoria en sus obligaciones, no dando lugar a amonestación ni sanción alguna por parte de sus superiores, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes a su cargo y horario establecido, prestando la colaboración que se le pidiera de las distintas Dependencias de la Gobernación en cuanto a las informaciones solicitadas que reposaban en los archivos que Coordinaba conforme a las leyes e instructivos en la materia.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] los últimos días de [sic] mes de agosto del año 2009, comen[zó] a presentar ciertas dolencias relacionadas con la columna, sin embargo asistiendo puntualmente a [su] trabajo y cumpliendo con sus obligaciones, pese a las molestias y limitaciones que dichas dolencias [le] producían, en virtud de [esa] situación acud[ió] a la consulta de un especialista de medicina Interna y Medicina Crítica Dr. Mastronardi, quien [le] refirió a un instituto de resonancia magnética a los fines de que [le] realizara un ‘IRM’ de la columna vertebral, tal y como consta, del informe de fecha 24-08-2009 [sic], suscrito por la medico radiólogo que efectuó el análisis de la prueba, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, señaló que “dado el contenido de dicho informe, el médico especialista que [le] atendió inicialmente, [le] emitió constancia de reposo por veintiún (21) días a partir del 03-09-2009 [sic], por presentar ‘una compresión radicular por una lordosis cervical y hernias discales de C3-C4-C5-C6…’, el citado reposo fue debidamente convalidado y ratificado por el Instituto de [sic] Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas por la Doctora del Servicio de Medicina Interna de dicho centro hospitalario, señalando de manera expresa que presentaba ‘discopatía cervical, neuropatía comprensiva paciente referida a Neurología’, otorgándo[le] un reposo del 03-09-09 [sic] al 23-09-09 [sic], indicando que la paciente debía ser evaluada vencido el reposo por el Servicio de Neurología en virtud de patología. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que el reposo mencionado, otorgado en el Hospital José María Vargas “[…] fue convalidado por la Junta Médica Evaluadora Laboral de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, por una doctora traumatóloga confirmando en su informe que efectivamente como lo había expresado el reposo [la recurrente] ‘presenta: Cervicalgia en estudio, Discopatía Degenerativa Multinivel’.” [Corchetes de esta Corte].
Que durante ese tiempo, la Gobernación del Estado Vargas “[…] respecto a [su] derecho a la salud y al trabajo, canceló puntualmente [su] salario y brindándo[le] a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con las contribuciones que realiza el patrono en tal sentido, la atención médica necesaria a las dolencias referidas, pudiendo con el salario devengado hacer el pago correspondiente a [sus] medicamentos y exámenes que se [le] requerían para la mejora de [su] patología […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en fecha 6 de mayo de 2010, se realizó “[…] rx [sic] de columna vertebral cuyo informe se consigna en el que se deja constancia de haber apreciado ‘Cerviartrosis moderada, presentando osteofitos marginales en carillas articulares superiores e inferiores de C3-C4-C5-C6. Imagen sugestiva de aparente compromiso de los agujeros de conjunción C3 Derecho e Izq’[…].” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expuso que en fecha 20 de mayo de 2010, “[…] acud[ió] a consulta al Servicio de Neurología, Hospital MPL, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejando constancia el neurocirujano que [le] atendió de la presencia de hernias discales C3C4 y C5C6 y otras patologías […].”[Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, señaló que “[…] pese a [sus] problemas de salud padecidos por más de un año y medio eran del pleno conocimiento de la Gobernación del Estado Vargas, incluso avalados por la Junta Médica Evaluadora Laboral de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación, […] de manera írrita y sin notificación ni procedimiento alguno, se [le] suspendió [su] salario, situación que fue percibida por [su] persona, al no realizar[le] en [su] cuenta nómina aperturada a solicitud de la Gobernación, el depósito correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año en curso, ante lo cual, [se] dirig[ió] en diversas oportunidades a [su] lugar de trabajo, con el propósito de lograr una explicación sobre tal situación y solicitar el cese de su violación al derecho a la salud, trabajo y estabilidad laboral […]”. Sin embargo, expuso que le fue informado que existía una orden para esa suspensión, a la cual adujo que no tuvo acceso. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que hasta ese momento “[…] su situación administrativa y laboral había discurrido por cauces regulares, procediendo LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a pagar [su] sueldo […] sin embargo, en la oportunidad que [le] correspondía la consignación del respectivo salario de la segunda quincena del mes de mayo, no se evidenció en [su] cuenta nómina depósito alguno por tal concepto, con prescindencia total y absoluta de toda formalidad, sin procedimiento previo alguno controvertido y sin permitir[le], por tanto, aducir ningún argumento en [su] favor que [le] permitiera ejercer ninguna acción en [su] defensa […].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, como fue señalado en los informes médicos mencionados “[…] no [se] encuentr[a] en condiciones de ejercer trabajo alguno, por lo que, al interpretarse que, por no asistir o incorporar[se] al trabajo – por lo demás en situación de reposo –hubiese renunciado o abandonado [su] trabajo, motivo único por el cual, se pudiera haber actuado correctamente respecto al cese del pago de su salario […].”. Así pues, concluyó que por no encontrarse en la situación descrita la administración recurrida la dejó “en indefensión absoluta, al desconocer en que se sustentó tal vía de hecho, que [le] despojó de manera irrita de la percepción de su salario, que [le] servía no solo como sustento sino además para sufragar los costos de medicinas, tratamientos y exámenes que debía realizarse en virtud de su patología para así prescindir de sus servicios, no es más que una violación, en primer término a [su] derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, siendo el derecho a la salud un derecho fundamental “[…] resulta una violación al mismo cualquier acto del patrono tendiente a desconocerlo o incumplirle lo que conlleva a una violación a su protección […].” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la Gobernación del Estado Vargas violó sus derechos al Debido Proceso Administrativo, al Trabajo, a la Estabilidad y al Salario, el Artículo 10 de la Ley del Seguro Social y el derecho a la justicia, “al suspender[le] [su] sueldo sin existir motivo alguno que fundamente tal decisión […].”[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción y se restablezca la situación jurídica infringida, condenando a la recurrida a la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que cese la denunciada suspensión.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la revisión de la ilegalidad de una presunta vía de hecho increpada por la Gobernación del Estado Vargas configurada por la suspensión del pago de sueldo de la querellante, a partir de la ‘segunda quincena del mes de mayo de 2010’, circunstancia que a su juicio lesionó sus derechos a la salud, al trabajo y a su estabilidad laboral.
Pero es el caso que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, como punto previo, tomando en consideración dos supuestos. En tal sentido quien hoy decide, pasa a resolver el punto previo propuesto por la parte querellada referida a la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, al respecto [ese] Juzgado observa:
En el primer caso, la representación del organismo querellado se apoyó en el vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], el cual computa a partir del momento que surtió efecto la notificación de la Resolución Nº 020-2010, de remoción de la prenombrada funcionaria realizada a través del diario la verdad en fecha 29 de mayo de 2010, es decir (transcurridos 15 días contados a partir de su publicación), es decir desde el 14 de junio de 2010, hasta la fecha de interposición el presente recurso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según nota de recibo, 15 de diciembre de 2010, por lo que a su juicio transcurrieron mas [sic] de tres meses contados a partir que surtió efectos legales la notificación publicada en el Diario la Verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
Para fundamentar el segundo argumento expone que en caso de considerase que la presente acción se tratare de un Recurso de Nulidad ejercido contra una vía de hecho increpada por la Administración Estadal, en el vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual computa desde la materialización de la actuación que reputa como vía de hecho, constituida en este caso, por la suspensión del sueldo por parte de la Gobernación del Estado Vargas que operó a partir del 15 de mayo de 2010, oportunidad en que le nació derecho para reclamar judicialmente, hasta la presentación de la querella, (15 de diciembre de 2010) por lo que al hacer el computo respectivo considera que lo hizo fuera del lapso legal para ejercer validamente [sic] y es por lo que solicita que así sea declarado.
Sobre este último punto debe destacarse que si bien es cierto que el presente reclamo deviene de la denuncia de ilegalidad de una presunta vía de hecho, y no como erróneamente lo calificó la Administración cuando precisó la acción como nulidad de vía de hecho, no es menos cierto que el mismo encuadra dentro del contexto funcionarial, pues es una controversia derivada de una relación de empleo público existente entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Vargas, (Funcionario y Administración Publica [sic]) circunstancia que a criterio de [ese] Tribunal debe ventilarse a través del recurso procedente (Querella Funcionarial) tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y lo prevee [sic] la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], por ser la Ley especial en la materia, razón por la cual considera que el lapso que se debe tomar en cuenta para computar la caducidad de la acción, es el establecido en esta Ley, razón por la cual debe desestimarse el argumento de caducidad solicitado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Así se decide.
Ahora bien, la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino [sic] fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite [sic] temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevee [sic] de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del punto previo planteado se hace necesario de establecer el momento del inició del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al analizar el caso de autos, se evidencia, en el escrito libelar la afirmación de la propia querellante sobre el momento del conocimiento del hecho generador de las lesiones funcionariales, que a su propio decir fue a partir de [sic] 15 de junio de 2010, cuando conoció y surtió los efectos de la vía de hecho constituida por la suspensión de su sueldo propiciada por la administración, el cual configura el segundo supuesto establecido en la norma, en razón de ello, el lapso de caducidad comenzará a computarse a partir de esa fecha.
Pero es el caso que se pudo constatar que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la nota de recibo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).
Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha de la presunta lesión de sus derechos e intereses, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrieron seis (06) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte de la hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente. Siendo esto así no puede éste tribunal convalidar la conducta de la hoy querellante, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad invocada. Así se declara.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, no menos cierto es, que la caducidad de la acción es de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Por tal razón, debe declararse forzosamente la Inadmisibildad [sic] de la presente acción. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- INADMISIBLE por considerarse caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197, representada por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, contra la Gobernación del Estado Vargas.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del fallo apelado].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Joely Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación el cual fundamentó, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “[l]a sentencia del a-quo [sic] se encuentra viciada de falso supuesto al considerar que la fecha para realizar el computo del lapso oportuno para presentar el recurso, era desde el cese de la cancelación del salario respectivo al recurrente […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el a-quo [sic] en un expediente de data anterior, determinó que existía la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo y por tal motivo y como único fundamento de su decisión declara la inadmisibilidad del amparo propuesto en fecha 15 de noviembre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que lo procedente en el caso de marras “[…] sería que una vez dictada la decisión de amparo referido, se establece –en virtud de lo afirmado en ésta, que el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo comenzaría a correr a partir de esa decisión y no de otra fecha, pues de acuerdo al a-quo [sic] para noviembre del año 2010 aún existía la posibilidad de interposición del mismo, aún cuando para esa fecha, si contamos de la fecha de la lesión de los derechos constitucionales de la recurrente ya habían transcurridos los tres (3) meses que cita en la decisión recurrida […].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delató la apelante que “[…] la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y las señaladas para un recurso de esta naturaleza, no se realizó para la fecha indicada en el fallo, por lo que no se había podido fijar la audiencia preliminar antes que se practicaran la totalidad de las referidas notificaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, la anulación del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que una vez practicadas debidamente la totalidad de las notificaciones, estando todas a derecho, se fije la oportunidad de la audiencia preliminar prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado, Jhon Suárez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] la sentencia del Tribunal A-Quo [sic] no se encuentra viciada de falso supuesto, ya que [la] querellante señala en su escrito libelar, que a partir de la ‘segunda quincena del mes de mayo de 2010’, no se realizó el deposito [sic] correspondiente por parte de la Gobernación del Estado Vargas, circunstancia que a su juicio lesionó sus derechos a la salud, al trabajo y a su estabilidad laboral, dando origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que en virtud del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] toda querella funcionarial que se pretenda instaurar por parte de los funcionarios públicos en contra de los Entes que conforman el Poder Público, debe ser incoada dentro del lapso establecido por el legislador […] que el querellante dispone de un lapso de tres (03) meses, contados desde el día en que se generó el hecho causante o que dio origen a la querella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo ello así transcurrieron 185 días.” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, consideró que “[…] si se tratase de un Recurso de Nulidad ejercido contra una supuesta vía de hecho de la Administración Pública Estadal, la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, ya que la fecha tope para incoar la acción era el día 11 de noviembre de 2010, siendo que la misma fue ejercida en fecha 15 de diciembre de 2010, al día 215 de haberse ejecutado las supuestas vías de hecho.”
Por tanto, solicitó a esta Corte que se ratifique la decisión apelada, en la cual se declaró Inadmisible por considerar caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación.-
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, por medio del cual solicitaba el pago de los salarios dejados de percibir, debido a la supuesta vía de hecho ejercida por la Administración en su contra.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en lo siguiente:
“Al analizar el caso de autos, se evidencia, en el escrito libelar la afirmación de la propia querellante sobre el momento del conocimiento del hecho generador de las lesiones funcionariales, que a su propio decir fue a partir de [sic] 15 de junio de 2010, cuando conoció y surtió los efectos de la vía de hecho constituida por la suspensión de su sueldo propiciada por la administración, el cual configura el segundo supuesto establecido en la norma, en razón de ello, el lapso de caducidad comenzará a computarse a partir de esa fecha.
Pero es el caso que se pudo constatar que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la nota de recibo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).
Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha de la presunta lesión de sus derechos e intereses, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrieron seis (06) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte de la hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente. Siendo esto así no puede éste tribunal convalidar la conducta de la hoy querellante, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad invocada. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Juzgado a quo, tomó como fecha del hecho generador de las lesiones funcionariales, la establecida por la propia querellante en su escrito libelar, esto es, el 15 de junio de 2010, y a partir de esa fecha computó el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidenciado lo anterior, esta Corte debe realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si en efecto, tal como lo estableció el Juzgador de instancia, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
A mayor abundamiento, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no se trata de meras formalidades susceptibles de desaplicación, en consecuencia el juez debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada señalar lo establecido en la sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte en el caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual se determinó lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc). [Negrillas del Original y subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte deduce del fallo parcialmente transcrito que el lapso de caducidad debe aplicarse sin excepción, considerando el criterio que se encontrase vigente para el momento de verificarse el hecho generador de la lesión, en el caso de marras, el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, un lapso de tres (3) meses.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la querellante señaló que “[…] el a-quo [sic] en un expediente de data anterior, determinó que existía la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo y por tal motivo y como único fundamento de su decisión declara la inadmisibilidad del amparo propuesto en fecha 15 de noviembre de 2010 […]”. Por lo que, consideró “[…] procedente en este caso, sería que una vez dictada la decisión de amparo referido, se estableciese […], que el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo comenzaría a correr a partir de esa decisión y no de otra fecha, pues de acuerdo al a-quo [sic] para noviembre del año 2010 aún existía la posibilidad de interposición del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, de lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, entiende esta Alzada que la misma pretende se le compute el lapso de caducidad al que alude el Juzgador de instancia en el fallo impugnado, desde la fecha de publicación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo, esto es desde el 22 de noviembre de 2010, (Vid. Sentencia de amparo inserta a los folios 120 al 122 del expediente judicial) pues en su opinión, aún existía la posibilidad de interposición del recurso funcionarial.
En ese sentido, esta Corte debe traer a colación lo señalado por el Juzgador de primera Instancia en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la querellante, la cual establece:
“[…] Vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora, considera [esa] Juzgadora que los mismos constituyen reclamos derivados de una relación de empleo público que existe entre la hoy accionante y la Gobernación del Estado Vargas, los cuales deben ventilarse a través del recurso procedente ya que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de esta acción, todo ello en virtud que existe otra vía o medio procesal ordinario idóneo para resolver las controversias que susciten en las relaciones de empleo público, entre los funcionarios y la Administración Pública, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide […]” (Corchetes de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Tribunal de instancia verificó la incursión de la acción de amparo constitucional en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la querellante contaba con otra vía idónea para la resolución de la controversia planteada por ello, la cual era la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. No obstante, el Juzgador de instancia en la aludida sentencia, no hizo señalamiento expreso en cuanto a la interposición del recurso funcionarial y su caducidad, simplemente se limitó a establecer que contra los hechos señalados por la querellante, existía otra vía idónea distinta a la acción de amparo constitucional, y por lo tanto la misma resultaba inadmisible.
Ello así, y en razón de que la Caducidad es una institución de orden público, la cual puede ser estudiada por el Juzgador en cualquier estado y grado del proceso, esta Alzada no puede dejar pasar por alto el estudio de la misma, y al respecto, debe esta Corte señalar lo establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo ut supra se colige, que el lapso establecido por el legislador para el ejercicio de los recursos en materia funcionarial es de tres (3) meses, y que el mismo debe ser computado a partir del día en que se produjo el hecho generador de la lesión o desde el día que el interesado fue notificado del acto, ello así, se evidencia que el Juzgado a quo, en la sentencia objeto de apelación, tomó como fecha para comenzar a computar el lapso de caducidad, el día señalado por la querellante en su escrito libelar, como fecha cierta en la cual tuvo conocimiento -a su decir- de la vía de hecho constituida por la Administración en la suspensión del pago de sus sueldos, esto es, desde el 15 de junio de 2010, por lo que para el momento en que se presentó la querella de autos, el 15 de diciembre de 2010, había transcurrido con creses la caducidad de la acción.
Evidenciado lo anterior, considera esta Corte que lo establecido por el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación se encuentra apegado a derecho, pues el mismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra citado, ya que tomó como fecha para comenzar el cómputo del lapso de caducidad, el día señalado por la querellante en su escrito recursivo, según el cual, la misma tuvo conocimiento del hecho generador de la lesión de sus derechos el 15 de junio de 2010, ergo, mal puede pretender la accionante que se tome como tiempo para iniciar a computar el lapso de caducidad, la fecha de la publicación de la sentencia de amparo, ya que el legislador fue muy claro al establecer que el referido lapso de caducidad debe computarse, a partir del día en que se produjo el hecho generador de la lesión o desde el día que el interesado fue notificado del acto.
A mayor abundamiento, esta Corte observa del expediente administrativo de la querellante, consignado por la parte querellada en primera instancia, que la ciudadana Clemencia Martínez no se encuentra en servicio activo dentro de la Gobernación del Estado Vargas, pues la misma fue removida de su cargo por la Administración mediante la Resolución Nº 020-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 (inserta a los folios 33 al 35 del expediente administrativo), aun y cuando este no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que la querellante no incluyó en su escrito libelar denuncias contra el referido acto, el mismo resulta de gran importancia a los fines de computar la caducidad de la acción interpuesta.
De manera pues que, no estando en servicio activo la ciudadana Clemencia Emilia Martínez, dentro de la Gobernación del Estado Vargas, el lapso de caducidad del presente recurso comenzará a computarse desde el día 15 de junio de 2010, pues esta es la fecha que afirma la querellante tuvo conocimiento del hecho generador de las lesiones funcionariales, que a su decir, se configuraban en la vía de hecho constituida por la suspensión del pago de su sueldo por parte de la Administración, y siendo que el presente recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, es decir, transcurridos seis (6) meses desde el momento que la querellante tuvo conocimiento del hecho generador, considera esta Alzada que ha transcurrido con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente acción se encuentra caduca. Así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, esta Corte juzga que el iudex a quo actuó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial por encontrarse caduco, pues se verificó que efectivamente habían transcurrido más de los tres (3) meses a los que alude el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a los razonamientos previamente desarrollados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, y como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2011 por la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CLEMENCIA EMIIA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.197, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por encontrarse caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000190
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|