EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000331
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-004605 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.831.823, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de marzo de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2012”.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Clemente Zambrano Alviarez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la resolución N° D.RR.HH.NRO. 006, de fecha 22 de marzo de 2011, el Director General de la Policía Municipal de Miranda Comisario Jefe (PMM) Lcdo. Larrin Nelson López Salazar, DESTITUYÓ a [su] Representado VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, de sus funciones como SUB- INSPECTOR de ese Cuerpo Policial, no [fue] más que una flagrante violación a los religiosos derechos a la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en los ordinales 1° y 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ello por la sencilla razón que el Lcdo. Larrin Nelson López Salazar, en su condición de Director General de la Policía Municipal de Miranda, dio por sentado (sin haberse publicado sentencia condenatoria alguna por parte de un Tribunal de Juicio) que [su] defendido era partícipe en los hechos que se le acusan violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contario”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en los actuales momentos se encuentra aperturado en contra de [su] Representado, proceso penal por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; tribunal [ese] que hasta la fecha (22-06-2011) no ha fijado fecha para la apertura del futuro juicio oral y público, en otras palabras, el proceso no ha terminado, circunstancia que puede verificarse perfectamente por ante el ya mencionado Tribunal en el expediente signado bajo el N° IP01-P-2010- 003592. Huelga señalar; que el juicio penal como todo juicio, se caracteriza por ser básicamente un proceso cognición completa, donde subyacen todo un conjunto de fases o etapas las cuales una a una deben ir agotándose para producir un resultado final (sentencia definitivamente firme)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[l]a causal mal alegada y configurada por la resolución que apartara a [su] representado de su cargo de Sub-Inspector se bas[ó] en la destitución por la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. El Consejo Disciplinario, en una audiencia por demás desprovista de conocimientos jurídicos en la materia penal y motivación, dio por sentado (violando el debido proceso y el [sic] la presunción de inocencia) que [su] representado había incurrido en tales faltas, incurriendo igualmente en inmotivación toda vez que en la Notificación que se le hiciera llegar se dejara constancia de lo siguiente: ‘En virtud que el prenombrado funcionario policial se encuentra PRESUNTAMENTE INCURSO en una de las causales de destitución’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[l]a Resolución bajo análisis, desconoció la garantía constitucional que posee todo ciudadano venezolano de ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario. La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías juridiciales que ellos reconocen, tal como se apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional, de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la Resolución impugnada incurrió “[…] flagrantemente en la violación al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que se le [tuvo] como culpable sin que tal culpabilidad haya sido legalmente declarada por el órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal, vale decir el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del astado Falcón […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]ada la naturaleza sancionatoria del acto que orden[ó] la destitución del cargo del ciudadano VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, es evidente que el mismo, debió y no lo hizo, preservar incólume sus garantías procedimentales, toda vez que el consejo disciplinario dio por sentado su decisión en basamentos de supuestas pruebas que versaban en una denuncia que dio origen al proceso penal aperturado, pero que a la fecha se encuentra pendiente de ser evacuadas en un juicio oral y público, sin que se le colocara en cabeza de un procedimiento legalmente establecido para poder asumir su defensa, alegar y probar. Por tanto violó los numerales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] el acto administrativo sancionatorio dictado en contra de VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, […] incurr[ió] en vicio Falso Supuesto lo que conllev[ó] que el mismo esté viciado de nulidad absoluta, todo esto, como consecuencia de que los hechos fueron mal apreciados; es decir, NO exist[ía] sentencia condenatoria en su contra que ciertamente acredite su participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, ni mucho menos ha quedado demostrado que actuó de manera intencional, o por imprudencia en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio, policial o a credibilidad y respetabilidad en su función policial, toda vez que el proceso penal seguido en su contra no [había] terminado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] la presente QUERELLA FUNCIONAL sea analizada, admitida y sustanciada en todo su extensión, así como se ANULE LA RESOLUCIÓN N° D.HH.HH.NRO.006, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2011, en la cual el Director General de la Policía Municipal de Miranda Comisario Jefe (PMM) Lcdo. Larrin Nelson López Salazar, DESTITUYÓ a [su] Representado VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, de sus funciones como SUB-INSPECTOR de ese Cuerpo Policial y en consecuencia de ordene su reincorporación al cargo antes mencionado, que se ordene el pago sus salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo, solicitando al mismo tiempo pronta decisión en base al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución pública Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución N° D.RR.HH.NRO 006, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual [el] Director General de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Comisario Jefe (PMM) Lcdo. Larrin Nelson López, destituyó al hoy querellante ciudadano VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, del cargo Sub-Inspector del mencionado Cuerpo Policial.
[…Omissis…]
Previo al pronunciamiento que corresponde a los alegatos hechos por la parte accionante, estima oportuno [ese] Tribunal señalar que el ius puniendi, es la potestad única e indivisible del Estado de afectar a los particulares por medio de sanciones, con miras a tutelar el interés colectivo. Estas son impuestas cuando un sujeto subsume su conducta en una causal establecida como negativa por la Ley, y por ende le serían aplicables responsabilidades tales como la civil, la penal o la administrativa, cuya naturaleza se determinará en atención al órgano que la aplica.
Ahora bien, la responsabilidad administrativa no esta [sic] supeditada a la aplicación de las otras, ya que en los casos como en el de autos, donde la Administración Pública necesita determinar si un funcionario debe ser sancionado, no es necesario esperar la procedencia de otro tipo de sanción (la penal), ya que independientemente de que pueda o no estar inmerso en la de un hecho punible, ello no lo exime de su responsabilidad disciplinaria.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciar sentencia N° 02714, de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, estableció:
[…Omissis…]
De allí que, es innegable la potestad disciplinaria que posee la Administración de iniciar un procedimiento administrativo contra el funcionario público, independientemente de que sea investigado penalmente. Y así se establece.
Determinado lo anterior, se hace necesario para quien suscribe señalar que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien en sede administrativa o judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tal efecto prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
La norma que antecede, establece un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica [sic] de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
[…Omissis…]
Así las cosas, [ese] Juzgado indica que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, siendo una de ellas la Sentencia del 19 de diciembre de 2011, en la que se dictaminó:
[…Omissis…]
Queda claro entonces, que el debido proceso y por ende la presunción inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvistuar [sic] la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
[…Omissis…]
De las referidas documentales, se evidencia que el recurrente fue debidamente notificado del procedimiento aperturado en su contra, y se le informó el tiempo que tenía para interponer su escrito de descargos, así como, para promover las pruebas que estimara pertinentes, aunado al hecho que fue notificado de la celebración de la reunión del Consejo Disciplinario, oportunidad en la que por medio de su abogada ejerció las defensas que considero pertinente al explanar sus alegatos, razón por la que, se estima que en el caso de autos, pudo el querellante ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al contradictorio, sin que existiese obstaculización por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, siendo ello así, y en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se desestima el alegato de vulneración al principio de presunción de inocencia y de derecho a la defensa formulado por la parte querellante. Y así se decide.
Por otra parte, el accionante denunció el vicio de inmotivación del acto recurrido, imputándole igualmente el vicio de falso supuesto de hecho. Ante tal situación, se hace imperioso para quien suscribe, indicar que tales denuncias resultan en una contradicción, dado que, los referidos vicios se excluyen entre sí, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tal como la de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, en la que estableció:
[…Omissis…]
No obstante, la contradicción en que incurre la parte actora, pasa [ese] Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se verifica del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte recurrente aduce que en el acto administrativo no se señalaron los motivos del mismo, lo que presupone una omisión de las razones que lo fundamentan.
Así las cosas, [ese] Juzgado indica que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
[…Omissis…]
De la revisión que se hiciere del acto administrativo impugnado y en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, estima quien suscribe, que el querellante pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el acto administrativo hoy impugnado, en tal razón existió motivación en el mismo, en consecuencia se desestima el vicio de inmotivación alegado y se pasa a revisar el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo esta [sic] viciado de falso supuesto toda vez que a su decir, los hechos fueron mal apreciados; es decir, no existe sentencia condenatoria en su contra que ciertamente acredite su participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Frente al referido alegato la representación judicial de la querellada negó que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en la sustanciación del expediente administrativo de Destitución, ya que es un hecho publico [sic], notorio y comunicacional que el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Falcón, mediante auto decretó la medida de coerción personal en contra del querellante según audiencia oral efectuada el día 02-09-2010, por el presunto delito de extorsión y secuestro, y asociación ilegitima para de1inquir.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, señaló:
[…Omissis…]
En el caso de autos, el recurrente señaló que el acto administrativo incurrió en el denunciado vicio ya que su destitución se basó en hechos inexistentes, toda vez que no existe sentencia condenatoria en su contra que ciertamente acredite su participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
A los fines de resolver el alegato planteado, estima pertinente [ese] Juzgador, señalar que tal y como ha quedado establecido en el presente fallo, la administración se encuentra facultada para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no, la conducta contraria a la Ley, aunado al hecho que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 86 numeral 10, que será, causal de destitución la […], concatenado con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Judicial.
Igualmente, se verifica de los autos, que el recurrente fue aprehendido en flagrancia con un dinero que acababa de ser entregado por una ciudadana que previamente había denunciado estaba siendo extorsionada por el hoy querellante y otros funcionarios, y siendo que el accionante no logró desvirtuar en sede administrativa ni ante [esa] sede jurisdiccional su participación en los hechos señalados, estima [ese] Tribunal que la conducta del ciudadano VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, se subsume en la causal de destitución atribuida, y por ende se desestima el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Finalmente, vista la improcedencia de los argumentos formulados en el escrito libelar para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, debe [ese] Juzgador declarar firme el mismo, y SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tal y como se establecerá, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de marzo de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Clemente Zambrano Alviarez, contra la Policía Municipal del Estado Falcón; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Así, en fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento once (111) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2012, donde certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2012”, evidenciándose entonces que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de marzo de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000331
ASV/18/88
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
|