EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000026
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 112-12 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria de dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRÍGUEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
El 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 5 de octubre de 2011, la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Ana Lourdes Delgado contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en base a los siguientes argumentos:
“Una vez revisadas las actas que integran el expediente distinguido bajo el N° N-0436-09, observ[ó] que la recurrente, ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.881.490, fue CONTRALORA MUNICIPAL durante los años 1998 y 1999, cuando [dicha Jueza] trabaj[ó] como Abogada contratada en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lo que [le] une a su persona razones de gratitud, lo cual hace que incurra en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, declar[ó] [su] inhibición en el conocimiento del referido procedimiento contencioso administrativo de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición, y al respecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.”
En tal sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido, el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo órganos jurisdiccionales unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Lourdes Delgado, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, norma que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer del presente juicio por considerar que se encuentra incursa en una causal prevista expresamente en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
6) Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” [Resaltado de esta Corte].
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto le une razones de gratitud con la ciudadana Ana Lourdes Delgado quien fue la Contralora Municipal y la Jueza -hoy inhibida-, fue Abogada contratada en dicha Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, lo que podría poner en duda su imparcialidad en el presente juicio.
Lo anterior, puede ser constatado del folio cinco (5) al ocho (8) del presente expediente, pues se aprecia la existencia de dos contratos celebrados entre la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González como Asesora Legal de dicho órgano.
Siendo ello así, esta Corte debe advertir que en este caso en particular la Jueza que pretende la inhibición utiliza como fundamento el haber prestado servicios como Asesora Legal de la referida Contraloría Municipal, toda vez que a su decidir “le une a su persona razones de gratitud”, situación que debe interpretarse como una razón para afectar su parcialidad en el conocimiento de la presente causa, por lo que se encuentra inmersa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta Corte debe aclarar que la razón de la procedencia de la inhibición es dada por la afirmación que realiza dicha Jueza en cuanto a la “gratitud” devenida de la relación de trabajo antes señalada, más no por el hecho de haber prestado servicios en la referida Contraloría, toda vez que este último hecho no limita la actividad jurisdiccional de la Jueza, con excepción de lo que expresamente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Jueza son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de la misma; además, de que no constan en los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la misma, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Virginia Teresita Vásquez González, para conocer del caso referido. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del pronunciamiento que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRÍGUEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada.
3.- SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida dentro de las 24 horas siguientes a su publicación de conformidad con lo sentado en su parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-X-2012-000026
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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