EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0570-2011 de fecha 2 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.976.223, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Por decisión Nro. 2011-0735 de fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo solicitó a la Gobernación del Estado Apure los antecedentes administrativos del ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, e información correspondiente a su nombramiento y cargo desempeñado; y por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se comisionó Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practique las notificaciones establecidas en la citada sentencia de fecha 10 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo del citado año, se ordenó librar los oficios indicados con los Nros: CSCA-2011-03454; CSCA-2011-03455; y CSCA-2011-03456, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Gobernador del Estado Apure; Procurador General del Estado Apure, y al ciudadano Juan Gabriel Silva. Todo ello, en cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión de fecha 10 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Leolgavis Rattia, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.927, actuando en su carácter sustituta de la Procuradora General del Estado Apure, consignó escrito de alegatos y pruebas con motivo de la acción interpuesta.
En fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó recaudos relacionados con la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia de que se encontraban notificadas las partes con motivo de la citada decisión de fecha 10 de mayo de 2011, y razón de ello se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril del año en curso, se paso el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado Marcos Goitia, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con base en las razones de hecho y de derecho que continuación se señalan:
En primer lugar se observa que la presente querella fue interpuesta por el accionante, a los fines de obtener el pago de los “salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 03 de octubre d 2009”, los cuales -a decir del accionante- la Gobernación del Estado Apure le adeuda, con motivo de la relación funcionarial que los vinculase.
A tal efecto, dicho ciudadano alegó como fundamento de su solicitud que es funcionario “público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 03 de Octubre del año 2.009 [sic] […] cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “tal y como consta en la [referida] constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial” violentándose así “de la manera más flagrante el derecho a la defensa, derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se ordene cancelar a la Gobernación del Estado Apure los “salario[s] y beneficios laborales desde el 01/07/05 hasta el 03/10/09 del cargo que [venía] desempeñando” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Primera Instancia de la causa, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
““[…] Así las cosas, debe indicarse, que el representante judicial del querellante logró demostrar durante la secuela del proceso, la relación funcionarial que existe entre su representado ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YANEZ y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), tal como consta al folio 10, en el cual riela constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Unidad U.E.P.A. certificando que el ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial como Agente sin Código desde el 01/07/2005, por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no aportó durante el debate judicial medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor, esto es el cobro de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; debe forzosamente ordenar a la accionada cancelar al ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se especifican a continuación:
[…omissis…]
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YANEZ la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs. 118.508,21), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del Primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs2.430,00); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Seis (2006) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.6.612,00); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007) al Treinta y Uno ((31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) la Cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON DIECISEIS CENTIMOS [sic] (Bs.7.824,16); del Primero de Enero de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la suma de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.9.056,80); del Primero de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la Cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.10.867,80); del Primero de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la Cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.12.747,05). Aguinaldo fraccionado año 2005 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs.742,50); año 2006 Aguinaldo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] ( Bs.2.496,00); año 2007 Aguinaldo la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.2.886,10); Aguinaldo año 2008 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.3.462,71); Aguinaldo 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.4.154,80); Aguinaldo fraccionado año 2010 la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.4.945,59); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2005 la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.719,20); año 2006 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTITRES CENTIMOS [sic] (Bs.1.582,23) año 2007 Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.1.837,95); año 2008 la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs.2.061,70); año 2009 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.2.285,45); año 2010 fraccionado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.2.509,20); Bono Alimentario (Cesta ticket) año 2005 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs2.646,00); año 2006 la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.6.031,20); año 2007 la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.6.735,77); año 2008 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); año 2009 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); año 2010 fraccionado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.7.406,00). Y así se decide. […]” (Mayúsculas del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la procedencia de la consulta de ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2010, para lo cual se debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 de la citada norma, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que una sentencia resultara contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión mencionada, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, contra la Gobernación del Estado Apure. Así constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente en artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el objeto de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, se circunscribió al cobro de prestaciones y demás conceptos laborales generados por su prestación de servicios en la Gobernación del Estado Apure.
Por consiguiente, al ser el querellado una entidad regional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.140, vigente de fecha 17 de marzo de 2009, contra el que fue declarado parcialmente la demanda interpuesta, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 de la norma eiusdem, resulta aplicable al caso de autos. Así se establece.-
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el aludido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-
-Del Fallo Consultado:
En este sentido, el Juzgado a quo consideró que “[…] que el representante judicial del querellante logró demostrar durante la secuela del proceso, la relación funcionarial que existe entre su representado ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YANEZ y la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), tal como consta al folio 10, en el cual riela constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Unidad U.E.P.A. certificando que el ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial como Agente sin Código desde el 01/07/2005, por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no aportó durante el debate judicial medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor, esto es el cobro de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; debe forzosamente ordenar a la accionada cancelar al ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL [los conceptos solicitados]”.
Ahora bien, se observa del escrito libelar presentado por la parte querellante que el fundamento central de su denuncia es que se desempeñó como funcionario “público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 03 de Octubre del año 2.009 [sic] […] cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido sostuvo que “[…] tal y como consta en la [referida] constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial” violentándose así “de la manera más flagrante el derecho a la defensa, derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto solicitó que se ordenase cancelar a la Gobernación del Estado Apure los “salario[s] y beneficios laborales desde el 01/07/05 hasta el 03/10/09 del cargo que [venía] desempeñando”, siendo acordados tales conceptos laborales por el Juzgado sometido a la presente Consulta de Ley en virtud de que dicho Tribunal estimó “[…] que el representante judicial del querellante logró demostrar durante la secuela del proceso, la relación funcionarial que existe entre su representado ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YANEZ y la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) […]”.
A tal efecto, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante trajo a los autos como único medio probatorio fundamental para demostrar la existencia de la relación funcionarial que supuestamente la vinculó con la Gobernación del Estado Apure, constancia de trabajo de fecha 03 de octubre de 2009, emitida por el Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, Subcomisario Luis Castillo, certificando que el ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial como Agente sin Código desde el 01/07/2005, la cual riela a folio 10 del expediente Judicial.
En ese sentido, se debe destacar que la acción incoada es contra la Gobernación del estado Apure, por tanto, la constancia sobre la cual la parte actora fundamenta su solicitud emana de una oficina (Unidad Especial de Perros Anti-Droga) adscrita a la Sub Comisaría Policial de esa entidad regional, la cual a su vez se encuentra suscrita por un subcomisario que presuntamente funge como comandante de dicha unidad, sin que se evidencie de autos que el aludido sub comisario en su condición de comandante tenga potestad para emitir tales actos, los cuales son propios de una oficina de Recursos Humanos, además de que dicha constancia solamente se encuentra estampada con sello húmedo y suscrita por el jefe de la citada unidad especial, sin que ello implique que se vea obligada directamente la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a través de su Director General.
En efecto, es importante señalar que la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de enervar el contenido del acta in commento trajo a los autos en original oficio GDPA/Nº3004 11, de fecha 03 de octubre de 2011, emanado del Director General de la citada Comandancia de Policía de esa entidad regional (Vid folio 130 del expediente), en la que se estableció lo siguiente:
“REPUBILICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA
GOBERNACION DEL ESTADO APURE
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
GDPA/Nº3004 11.
San Fernando 03 de Octubre de 2011.
CIUDADANA:
DRA. ALBA ESPINOZA COLMENARES
PROCURADOGRA. GENERAL DEL ESTADO APURE.
SU DESPACHO.-
Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de brindarle un caluroso SALUDO Patriótico, Revolucionario y Bolivariano extensivo a todo el personal que labora en su entorno, es propicia la ocasión para acuse recibo a la comunicación de Fecha 30 de Septiembre del presente año, signada con el Nº 1045-11, emanada de ese despacho, en cuanto a su contenido se le informa que el ciudadano: JUAN GABRIEL SILVA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.976.936, no pertenece a la Nomina 02 del Personal Policial adscritos a esta Dirección General, y en los archivos no reposa algún documento que acredite que el mismo haya prestado sus servicios en esta institución Policial.
Remisión e información que hago llegar a usted parta su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
Bolivarianamente;
DUGLAS MORILLO GONZALEZ
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL EDO. APURE” (Negritas y resaltado de esta Corte)
De esta manera, se observa de la citada documental, que el Director General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure enfatizó de forma clara que en los archivos de dicha institución no reposa documento alguno que acredite el hecho de que el querellante se haya desempeñado como funcionario de ese cuerpo policial en período alguno, siendo que dicha prueba no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así pues, planteada como ha sido la presente controversia, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por consiguiente, conforme a la disposición legal parcialmente transcrita, estima esta Corte que la parte actora, no promovió las pruebas suficientes que comprobaran la relación funcionarial que alegó, siendo que llegado el momento oportuno para realizarlo, esto es, en el lapso probatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia, el apoderado judicial de la querellante únicamente trajo a los autos la citada Constancia de Trabajo, la cual a su vez se ve desvirtuada por el pronunciamiento realizado por el Director General de la Comandancia Policial del ente regional supra señalado, en el oficio antes transcrito.
Ello así, esta Corte debe advertir que en el caso sub iudice el medio probatorio consignado por la parte querellante para fundamentar su pretensión y demostrar su cualidad de funcionario adscrito ante la Gobernación del Estado Apure fue una “Constancia de Trabajo” emanada de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogra, unidad perteneciente a la Comandancia General de la Policía de esa Entidad Regional, que si bien es cierto no fue expresamente impugnada por la contraparte, resulta evidente, tal y como fuera examinado en líneas anteriores, la representación judicial del Estado Apure promovió una documental que desvirtúa esa situación de hecho, la cual se encuentra suscrita por la máxima autoridad de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, y que igualmente poseen valor probatorio además de que le resta el valor y validez a la documental promovida por el querellante y sobre la que fundamentó su recurso funcionarial. (Vid Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure).
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(...,)….
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado por esta Alzada).
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Asimismo, cabe destacar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por tratarse de actuaciones debidamente emitidas y suscritas por el funcionario competente en el ejercicio de sus facultades, teniendo en consecuencia plena veracidad el contenido de las mismas, salvo prueba en contrario. A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 100, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia objeto de revisión hizo mención de las pruebas presentadas por Hyundai Consorcio, cuyo supuesto silencio se alega. Por el contrario, del análisis de dichas probanzas de determinó, que las mismas no demuestran la experiencia empresarial ni la capacidad para asumir el proyecto de cedulación; tampoco prueban los detalles de inversión, ni la compatibilidad entre el servicio prestado en la República de Corea, con los requerimientos exigidos en el pliego de licitación presentados en su momento por el Ministerio de Interior y Justicia. A tal efecto, se considera necesario referirse específicamente al análisis efectuado por el fallo objeto de la revisión, a los fines de constatar que las pruebas fueron consideradas en esa causa:
“ (….)”.
Bajo este mismo aspecto debe señalarse, que el principio de pertinencia de la prueba también rige para el ámbito del contencioso administrativo. En este sentido, al entenderse que los actos administrativos se encuentran investidos del principio de la presunción de legalidad, resulta cierto que para que los mismos sean desvirtuados, debe traerse a colación pruebas que demuestren la falta de adecuación del acto con respecto a la base legal que lo sustenta, por lo que cualquier medio que no tenga tal eficacia dentro del proceso debe ser desestimado…” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo aseverado por la querellante en su escrito libelar, constituye un hecho específico que debe ser probado por quien lo alegó, es decir, que es la parte accionante en todo caso la que debe demostrar con medios idóneos y suficientes sus dichos relativos a la existencia de la relación funcionarial que supuestamente la vinculase con la Gobernación de Estado Apure, no siendo suficiente la citada Constancia de Trabajo emanada de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas de la Comandancia General de la citada Gobernación. Por tratarse de una documental emanada de un funcionario que no posee las funciones propias de un Director de Recursos Humanos.
A tal efecto, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. [Destacado de esta Corte].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a esa Institución policial (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero, contra la Gobernación del Estado Apure).
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “Constancia de Trabajo” suscrita por el Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, Subcomisario Luis Castillo, sólo se limitó a indicar que: “[…] EL CIUDADANO (A): SILVIA YANEZ, JUAN GABRIEL […], PRESTA SU SERVICIOS EN ESTA SUB-COMISARÍA POLICIAL COMO AGENTE SIN CÓDIGO DESDE EL 01/07/2005 […]”, sin que constituya éste un elemento suficiente del que se desprenda la relación funcionarial que se afirma existe entre el referido ciudadano y el Órgano Policial, aunado a que la misma no fue expedida por el órgano facultado para otorgar documentos que acreditara su situación dentro de la Administración, esta Corte no puede confirmar la relación funcionarial alegada. (Véase Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure.). Así se Decide.-
De manera pues, que yerra el Juzgado de Instancia en la decisión aquí sometida a la presente consulta de Ley, al establecer una supuesta existencia de una relación funcionarial que a todas luces nunca fue probada debidamente por la parte accionante tal y como fue señalado en los acápites anteriores. Así se Establece.-
Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revocar la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la acción incoada; y conociendo en el fondo de la presente causa esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.976.223, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior antes aludido.
3.- Conociendo en consulta se REVOCA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior ut supra, y en consecuencia se declara:
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV / 025
Exp. N° AP42-Y-2011-000019
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental,
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