EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 288-2012 de fecha 8 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR MANUEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.350, asistido por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado antes señalado, en fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman dicho expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Néstor Manuel Blanco, asistido por la abogada Libia Briceño de Zambrano, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]l 1 [sic] de julio de 1996 ingresó como personal contratado a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Aragua como Fiscal de Campo y luego el 31 de enero de 2006 mediante Resolución DRH-Enero-0006 [fue] nombrado Analista III para [el] SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), […]. El 23 de diciembre de 2009 se [le] notificó ‘(...) que motivado al Decreto N° 4.870, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua del 21/10/2009 [sic], mediante el cual, se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el artículo 78 vo [sic] de la Ley [sic] Estatuto de la Función Pública, en cuanto a poner su cargo a disposición de otra dependencia, y, dado que pasado treinta días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) a partir del día 31/12/2009 [sic] (...)’, siendo[su] sueldo mensual básico para esa fecha de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO [sic] DOS CÉNTIMOS (Bs.1.974.02).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el “[q]uebrantamiento del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Decreto N° 4.870 del 6 de octubre de 2009 atenta contra la estabilidad funcionarial prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, […], lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] por lo que solicit[ó] se declare la nulidad.” [Corchetes de esta Corte].
También denunció el “[q]uebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que hubo Prescindencia del procedimiento legalmente establecido […]. En el presente caso la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de un SERVICIO AUTÓNOMO del Ejecutivo estadal, conlleva necesariamente a la reubicación, al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales o a la reducción de personal, que fue la consecuencia del Decreto Nº 4.870 que acordó la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia “[…] se declare la nulidad del acto por el cual se [le] retira de la administración estadal, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) el 15 de diciembre de 2009 […] Se ordené [su] reincorporación a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo de Analista Administrativo III […] Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 23/12/09 [sic], fecha en que se [le] notificó de [su] retiro, hasta la fecha en que se [le] reincorpore al cargo, […] Solicit[ó] igualmente la corrección monetaria de las cantidades que [le] corresponden, […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de mayo de 2011, la abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de Estado Aragua, en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Manuel Blanco, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) fue suprimido y liquidado mediante Decreto N° 4.870 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual la Junta Liquidadora de dicho Servicio actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión y en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en los artículos 5 numerales 1, 6 y 7, y artículo 11, no configurándose en el presente caso prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alega el recurrente, ya que en el caso sub-judice [sic] no era necesario cumplir con ningún procedimiento previo para su retiro, por cuanto se trataba de la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y no una reducción de personal como erróneamente lo afirma la parte accionante […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Enfatizó que “[…] [e]l vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento de supresión y liquidación de un órgano del estado, en consecuencia no se materializa el vicio alegado por el recurrente en su escrito recursivo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que “[…] el caso bajo estudio se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, además de que se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el lapso previsto para tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto de supresión.”
Afirmó que “[…] del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colocando el cargo del recurrente a disposición de otra dependencia y transcurrido los treinta días (30) sin ninguna respuesta se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] de la revisión del acto administrativo, considera [esa] representación que el mismo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] cuando el recurrente expresa que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al efecto [esa] representación judicial sostiene que el cese de las funciones del recurrente no se debió al inició de un procedimiento de reducción de personal, sino a la supresión del órgano en el cual prestaba sus servicios, de modo que en este caso la administración al dictar el acto administrativo recurrido no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del recurrente, pues como ya se ha expresado la administración actuó de conformidad a lo ordenado en el Decreto en mención […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la violación del debido proceso y de la prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido (la evaluación).
Sostiene el recurrente que la administración querellada incurrió en […] quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Así mismo, arguye la representación judicial en la oportunidad de las audiencias celebradas en la presente causa, que […] se no [sic] cumplió con los fundamentos ni con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos consagrado en el artículo 19 numeral 4, ya que se obvio la evaluación de los funcionarios para que fueran asumidos por la empresa creada conforme lo dispone el articulo [sic] 17 del Decreto de supresión para reubicarlos en otras instituciones […]
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia al folio 52 comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (CORASA), mediante la cual […] pone a disposición perfil de trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, que de conformidad con el Decreto N° 4870 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009…quienes deben ser evaluados por su empresa para determinar si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera dar cumplimiento al Articulo 17vo [sic] del mencionado decreto […] (recibida en fecha 11 de noviembre de 2009) […].
En tal sentido, advierte [ese] órgano jurisdiccional que tal como se desprende del artículo 17 del Decreto de Supresión del ente recurrido, el procedimiento a cumplirse para que el personal dependiente del Servicio suprimido, pudiere ser asumido por la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., se encontraba supeditado a una previa evaluación del perfil del cargo respectivo. Sin embargo, el referido Decreto de Supresión no expresa ciertamente los parámetros a seguir por la administración querellada, a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. Por lo que, mal puede denunciar la parte querellante que […] se obvio la evaluación de los funcionarios para que fueran asumidos por la empresa creada […], en tanto, que el mismo no estableció con claridad el procedimiento y mucho menos la forma como se debía cumplir con tal objeto.
No obstante ello, la administración querellada considero [sic] efectivamente cumplida la referida evaluación, cuando mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (C.O.R.A.S.A), pone a disposición el perfil de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A.
En ese orden, [ese] órgano jurisdiccional observa que a las actas procesales no se evidencia que la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (S.A.M.E.B.A), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumpliera con la obligación de realizar la ‘evaluación previa’ prevista en el artículo 17 del Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA); además de que la parte recurrente no demostró en forma alguna, los parámetros que debía seguir la administración querellada a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. En consecuencia, considera quien decide, que la administración estadal querellada no incurrió en violación del debido proceso y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, desestimando así la denuncia planteada por el querellante, y así se decide.-
De la violación al derecho a la estabilidad.
[…Omissis…]
Para decidir al respecto, [ese] órgano jurisdiccional resulta necesario traer a colación lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
[…Omissis…]
Del examen del instrumento normativo antes señalado se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto Nº 4.870 de fecha de fecha [sic] 06 de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y creó la Junta Liquidadora del referido Servicio para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
[…Omissis…]
Ahora bien, conviene para [esa] juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de [esa] sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de [esa] juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución pues esta última ‘asimilable al despido en materia laboral’, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatutaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
[…Omissis…]
Dicho de otra forma, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibidem).
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente.
De tal manera que, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado en las anteriores decisiones traerá consigo ‘(...) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, (...)’, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento [de] liquidación y supresión, esto es, acordarse el periodo de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, y así queda establecido.-
De las Gestiones reubicatorias.
Determinado lo anterior, resulta necesario para quien decide destacar que tal como se evidencia a los folios 55 al 72 del expediente judicial, la administración estadal querellada remitió oficios de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición a través de una lista el perfil trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, realizando las gestiones reubicatorias de dicho personal. (Con fecha de recibidos en fecha [sic] 11 y 12 de noviembre de 2009); pretendiendo con ello, realizar las gestiones reubicatorias de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
[…Omissis…]
Así, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las gestiones reubicatorias, al señalar en los artículos 84 al 89 lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el periodo [sic] de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzara a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo.
Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima [ese] Tribunal que la Junta Liquidadora de Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de SAMEBA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto de Supresión, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor, ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario publico [sic], y no de manera global como ciertamente lo realizo [sic]. En tanto, que el acto de remoción y el acto retiro son actos administrativos de efectos particulares que generan derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, por lo que mal podía la administración querellada realizar las gestiones reubicatorias de tal manera; en tanto la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción.
En este orden de ideas, estima [esa] juzgadora que la Junta Liquidadora del [sic] Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así queda establecido.-
Del acto de retiro
Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa al folio tres (03), copia del acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, observa [esa] juzgadora que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) removió y retiro al recurrente mediante un mismo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustado a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover al ciudadano Néstor Manuel Blanco, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.
Igualmente, considera menester [esa] instancia judicial mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, -con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos, constató [esa] juzgadora que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), lo removió y retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario.
En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el articulo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En [sic] consecuencia, el retiro contenido en el acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para [esa] sentenciadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la [sic] cual se procede al retiro definitivo de la administración publica [sic] estadal, al ciudadano Néstor Manuel Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.350, ordenando a la Administración otorgarle el periodo de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Néstor Manuel Blanco, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro del funcionario y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la reincorporación del ciudadano Néstor Blanco al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión de dicho ente, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en el Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), finalizaría en un lapso de tres (3) meses con posibilidad de una sola prorroga por tres (3) meses más, según se desprende del artículo 2 del mismo Decreto, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano NESTOR MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.350, contra el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia [resolvió]:
PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración [sic] publica [sic] estadal, al ciudadano Néstor Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-4.231 .350.
SEGUNDO: Materialmente imposible la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos.
TERCERO: Ordena al Ejecutivo del Estado Aragua, otorgarle el periodo de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Néstor Manuel Blanco, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro del funcionario y su incorporación en el registro de elegibles de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la consulta
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se establece.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Manuel Blanco, asistido de abogado, contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto con el objeto de que se declarara la nulidad del acto de retiro emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó el retiro del querellante, del cargo de Analista Administrativo III que desempeñaba en el referido Servicio Autónomo, así como que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que se le notificó del acto de retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ello así, evidencia esta Alzada del fallo sometido a consulta, que el punto resuelto por el Juzgador de Primera Instancia contrario a los intereses de la República, se circunscribe en el otorgamiento al ciudadano Néstor Blanco, del mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, con el correspondiente pago del sueldo por ese mes, a los fines de que el Ejecutivo del Estado Aragua realice efectivamente las gestiones reubicatorias del querellante, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación es que se podrá proceder al retiro del funcionario, por lo que el iudex a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA).
Así pues, se observa que el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, respecto a las gestiones reubicatorias del querellante, estableció que:
“[…] se evidencia a los folios 55 al 72 del expediente judicial, la administración estadal querellada remitió oficios de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición a través de una lista el perfil [sic] trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, […] pretendiendo con ello, realizar las gestiones reubicatorias de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
[…Omissis…]
Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima [ese] Tribunal que la Junta Liquidadora de Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de SAMEBA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto de Supresión, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor, ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario publico [sic], y no de manera global como ciertamente lo realizo [sic]. En tanto, que el acto de remoción y el acto retiro son actos administrativos de efectos particulares que generan derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, por lo que mal podía la administración querellada realizar las gestiones reubicatorias de tal manera; en tanto la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción.
En este orden de ideas, estima [esa] juzgadora que la Junta Liquidadora del [sic] Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así queda establecido […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Del fallo parcialmente trascrito, se colige que el iudex a quo, determinó que la Administración pretendió dar por cumplidas las gestiones reubicatorias del querellante, al enviar oficios a distintos entes al cual adjuntó una lista del perfil de trabajadores, empleados y obreros de SAMEBA, que pone a disposición de los referidos organismos, siendo que las aludidas gestiones deben ser realizadas de forma individualizada para cada trabajador.
En razón de lo anterior, debe esta Corte realizar algunas precisiones respecto a las gestiones reubicatorias, en ese sentido, se ha sostenido reiteradamente por esta Alzada, que las mismas son una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señaló lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]” [Negrillas del original].
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte [Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008, Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007, Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda].
Señalado todo lo anterior y a los fines de verificar si al querellante le asistía el derecho a las gestiones reubicatorias, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el ciudadano Néstor Blanco, era un funcionario público de carrera, en el que en todo caso gozaría de estabilidad, en tal sentido se observa:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.
En el caso de autos, una vez revisado el expediente del querellante, observa esta Corte que corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente administrativo, los resultados de fecha 13 de diciembre de 1999, de los cargos llamados a concurso de credenciales por el Director del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamientos de Barrios (SAMEBA), en el cual se encuentra seleccionado el querellante para el cargo de Coordinador de Maquinarias, como ganador del concurso.
Asimismo, se observa que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, el nombramiento de fecha 1º de enero de 2000, del ciudadano Néstor Blanco en el cargo de Coordinador de Maquinarias, suscrito por el Director del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), del que resultara ganador del concurso de credenciales realizado por la Administración, todo lo cual, evidencia indiscutiblemente su condición de funcionario de carrera administrativa.
Seguidamente, se evidencia inserto al folio treinta y seis (36), Resolución Nº DRH-Enero-0006 de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Director del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamientos de Barrios (SAMEBA), mediante la cual se nombra al ciudadano Néstor Blanco para desempeñar el cargo de Analista III, cargo del cual se le retira de la Administración por motivo de la liquidación y supresión del referido Servicio Autónomo.
Ello así, determina esta Corte que de los elementos de prueba cursantes en autos, se demostró que el ingreso del ciudadano Néstor Blanco a la Administración Pública, se realizó previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Constitución y la Ley, que le permiten al referido ciudadano ser considerado funcionario público de carrera, por cuanto el mismo participó en concurso de credenciales para ingresar a un cargo de carrera, el cual resultó ganador, y luego fue nombrado para el desempeño de un cargo de carrera dentro de la Administración.
De manera pues, que es evidente e indiscutible el hecho cierto que el querellante ingresó al órgano querellado en calidad de funcionario público de carrera administrativa, teniendo por tanto la Administración la obligación de otorgar el mes de disponibilidad y de realizar las gestiones a los fines de su reubicación dentro de la Administración Pública, con el fin de resguardar el derecho a la estabilidad de la cual goza el querellante en su condición de funcionario de carrera.
Siendo así, esta Corte con el objeto de verificar el cumplimiento de la referida obligación por parte de la Administración, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, evidenció que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y dos (72) del mismo, Oficios emanados de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) y dirigidos a los siguientes organismos:
- Folio cincuenta y cinco (55), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- Folio cincuenta y ocho (58), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a la Secretaría de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- Folio sesenta y uno (61), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- Folio sesenta y cuatro (64), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a Minas de Aragua, S.A. (MINARSA), y recibido el 12 de noviembre de ese mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- Folio sesenta y siete (67), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido al Superintendente de Servicio de Administración Tributaria de Aragua (SATAR), y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- Folio setenta (70), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a CORPOSALUD, y recibido el 12 de noviembre de ese mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adjunto a los referidos oficios, se evidenció que fue enviado un listado del perfil de los trabajadores, empleados y obreros de SAMEBA, dentro del cual se encuentra el querellante ciudadano Néstor Blanco, para de esa manera cumplir la Administración con las gestiones reubicatorias del mismo.
Igualmente, se observa que riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, oficio de fecha 8 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y dirigido a los empleados del referido Servicio Autónomo, en el cual se les informaba lo siguiente:
“En este sentido, dada la celeridad que imponían los lapsos correspondientes a los procedimientos legales para poder ejecutar las acciones administrativas pertinentes, procedimos de conformidad con el Artículo N° 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente en la República Bolivariana de Venezuela, a enviar comunicaciones con fecha 11/11/2009 [sic] (copias anexas), poniendo a disposición perfil y síntesis curricular de todo el personal empleado de SAMEBA, a las siguientes dependencias:
CORASA
SECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA
SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
MINARSA
SATAR
CORPOSALUD
Cabe destacar, que en respuesta a las mencionadas comunicaciones, parte del personal empleado del SAMEBA, fue llamado para entrevistas relativas a oportunidades de trabajo, y en algunos casos, se concretó la contratación del entrevistado.
Es importante resaltar en este punto, que todo el personal fue debidamente informado de esta actuación, mediante circular de comunicado elaborado por la Junta Liquidadora de SAMEBA, […].
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo N° 78 de dicha Ley del Estatuto de la Función Pública en caso de no concretarse una solicitud de traslado, [esa] Junta Liquidadora procederá con el retiro de los empleados, solicitando el pago de sus prestaciones sociales acumuladas a la fecha y los pondrá a disposición del Registro de Elegibles de la Secretaría de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, para su posible reasignación a otras dependencias.
[…Omissis…]
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe,
Atentamente,
Ing. Luis Emilio Vivas
Presidente de la Junta Liquidadora de SAMEBA.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, corre inserto al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009 emanada de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) y dirigida a todo el personal empleado, mediante la cual informa que se procedió de oficio, a colocar a disposición de las dependencias del Ejecutivo Regional señaladas ut supra, y otras instituciones, el perfil de todos los trabajadores empleados de SAMEBA, con la finalidad de efectuar los trámites de su reubicación.
Ello así, evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora ofició a distintos organismos del Estado Aragua, adjuntando un listado de los trabajadores empleados de SAMEBA, dentro de los cuales se encontraba el hoy querellante, puestos a disposición, con la finalidad de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Alzada no comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios “[…] no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario público, y no de manera global como ciertamente lo realizo [sic] […]” por lo que, ciertamente las gestiones reubicatorias deben ser realizadas por la Administración, a través de actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, y las mismas deben ser tanto internas como externas, pues éstas son una expresión al principio de estabilidad, y con ellas se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, -se insiste- a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Pues en el presente caso, este Tribunal Colegiado verificó que la Administración realizó verdaderos actos materiales tendentes a lograr la reubicación del ciudadano Néstor Blanco, por medio de los oficios remitidos a los distintos organismos, y que además informó en todo momento al querellante y al resto de los empleados de SAMEBA del resultado de las gestiones destinadas a su reubicación, las cuales resultaron infructuosas para el recurrente.
Ahora bien, visto que quedó palmariamente demostrado para esta Alzada que la Administración realizó efectivamente a través de los oficios parcialmente transcritos ut supra, las gestiones necesarias para lograr la reubicación de los trabajadores y empleados de SAMEBA, y en especial las correspondientes al ciudadano Néstor Blanco, a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, considera quien aquí decide, que al haber cumplido la Junta Liquidadora con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del querellante, mal podría el Juzgado a quo ordenar a la Administración realizar nuevamente las mismas, otorgándole al mencionado ciudadano el mes de disponibilidad, con el correspondiente pago del sueldo por ese mes, para la realización de unas gestiones reubicatorias, que tal y como se señaló anteriormente, ya habían sido plenamente cumplidas por la Administración, por lo que yerra el Juzgador de Primera Instancia en este sentido. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, y conociendo en consulta, esta Corte declara válido el acto de retiro dictado por la Administración en fecha 15 de diciembre de 2009, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 16 de noviembre de 2011, sólo en cuanto al otorgamiento de las gestiones reubicatorias del ciudadano Néstor Blanco.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR MANUEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.350, asistido por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
3.1.- Se declara VÁLIDO el acto de retiro de fecha 15 de diciembre de 2009.
3.2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión objeto de consulta, sólo en cuanto al otorgamiento de las gestiones reubicatorias del querellante, y en consecuencia;
3.3.- Se declara SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000042
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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