EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000049
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 12-0472 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.228 y 144.656, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.388, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mismo en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de julio de 2010, los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Pereira, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Pérez Guevara, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, su representado “[…] ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 01 de octubre de 1967 y egreso [sic] por jubilación con efecto a partir del 01 de septiembre del año 2005, teniendo a dicha fecha un tiempo de servicio de 38 años […]; desempeñándose en su último cargo como Docente VI/SUPERVISOR. Luego, en fecha 10 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicó en el diario de circulación nacional ‘Última Noticias’ en la página 56 de la sección de Publicidad un ‘Aviso Oficial’ […], en donde hacia del conocimiento de los docentes cuyos números de cédula se citaban en dicho aviso, debían acudir a la ‘sede del MPPE […]; a los fines de retirar el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Que en “[…] acatamiento a la disposición de dicho aviso, [su] representado […], acudió a la sede del ente recurrido el día miércoles 12 de mayo de 2010, recibiendo por pago de sus prestaciones sociales, […] la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. F 188.357,21). Igualmente recibió un documento de Finiquito de Prestaciones Sociales […], en donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación […]. Una vez revisado el finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del Régimen Anterior, Régimen Vigente e Intereses Moratorios, efectuados por un analista de prestaciones sociales […]; Determinándose [sic] una diferencia significativa, que generan una deuda por diferencia de prestaciones sociales y por el retardo en más de cuatro (4) años en el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora, a favor de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron que “[…] el ente recurrido disminuyó el salario de [su] representado en los meses de noviembre-diciembre del año 1988 y en los meses de enero-febrero del año 1989 […]. Por esta situación anormal, los resultados presentan diferencias sustanciales en los intereses adicionales de las prestaciones sociales, al comparar [sus] cálculos y los realizados por el ente recurrido. Es así, que [sus] resultados por Intereses de Fideicomiso Acumulado, alcanzan la cantidad de TRECE MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.F 13.795,61) […], mientras que el ente recurrido en sus cálculos […], presenta un monto de DIEZ MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. F 10.248,62), estableciéndose una diferencia a favor de [su] representado por la cantidad de TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. F 3.546,99), por lo que [solicitaron] […] se practique una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de comprobar dicha diferencia adeudada a [su] mandante por el ente recurrido […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el verdadero monto por Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, generados a partir del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso de [su] representado es de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. F 168.640,86) […] y no de CIENTO VEINTINUEVE MIL, QUINIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. F 129.513,20). En conclusión, se presenta una diferencia a favor de [su] representado, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. F 39.127,66) […]. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye, que por las diferencias indicadas […] se presenta una deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de [su] representado en el Régimen Anterior, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. F 42.674,65) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[…] los cálculos de la prestación de antigüedad efectuados por el analista de prestaciones sociales, […] [dieron como resultado] un monto total por Indemnización de Antigüedad al final de VEINTIUN [sic] MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs.F 21.254,13), […] y no la cantidad de VEINTIUN [sic] MIL, TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. F 21.327,48) […] resultando una diferencia a favor de [su] representado de SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs F. 73,35) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que la Administración procedió a realizar una deducción doble de los anticipos de fideicomiso, por lo tanto la “[…] cantidad señalada como pagada (Bs. F 1.133,82) debe ser reintegrada a [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Arguyeron que “[el] Ministerio del poder Popular para la Educación igualmente […] realizó cuatro deducciones (Por un monto total de Bs. 1.893.473,61 ó Bs. F 1.893,47) por unos supuestos ‘Intereses Abandonados’. Igualmente, cada vez que el ente recurrido realiza un descuento por este motivo, deduce la cantidad en el Interés Acumulado, que al fin de cuentas son los ‘Intereses por Prestación de Antigüedad del régimen nuevo o vigente’, disminuyendo finalmente dichos intereses, afectado negativamente los intereses personales de [su] representado. Igualmente, con respecto a estos Intereses Abandonados, [quisieron] ratificar que [su] representado nunca ha recibido cantidad alguna por este concepto y en consecuencia [solicitaron] sean reintegrados a [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] en vista de los errores cometidos por el ente recurrido en el cálculo de los Intereses de Prestación de Antigüedad, por el cálculo incompleto de días en el mes de julio de 1997, Anticipos de Prestación e Intereses Abandonados […] [se produjo] una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. F 10.972,80) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se han generado por Intereses de Mora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTITRES [sic] CENTIMOS (Bs. F 273.431,23) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitaron “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar al Ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ GUEVARA, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. F 55.004,62), por diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Que se ordene paga al [mencionado] ciudadano […] la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTITRES [sic] CENTIMOS (Bs. F 273.431,23) por concepto de intereses de mora. TERCERO: Que se practique una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado que proyecta la pretensión invocada […]. CUARTO: Que se ordene la corrección monetaria conforme a los establecido en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de las cantidades aquí demandadas desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo José Pérez Guevara contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
“Se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.044,62), correspondiente a la diferencia existente del errado calculo efectuado por el Ministerio accionado en lo que concierne a la cancelación de sus prestaciones sociales y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 273.431,23), por los Intereses Moratorios.
Al respecto, corre inserta a los folios del quince (09) al diecisiete (17) del Expediente Judicial, copia certificada de la Resolución N° 05-06-01, de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la [sic] hoy recurrente, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Igualmente, consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo cursa a los folios del veinte (20) al treinta y tres (33) del expediente judicial, los Cálculos de las Prestaciones Sociales del recurrente, realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica como fecha de ingreso al organismo el 16 de septiembre de 1979, y como fecha de egreso el 01 de octubre de 1967 [sic]; especificando asimismo los resultados del Régimen Anterior, Deducciones y Nuevo Régimen, con un total neto a pagar por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCINETOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs. 188.357,21).
Para decidir al respecto [ese] Sentenciador observa que, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las Prestaciones Sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores en general, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la mencionada norma, específicamente en los términos expuestos en su artículo 108.
Ahora bien, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener [sic] con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado e Intereses Adicionales, establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos por Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo [sic] realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta necesario aclarar [ese] Sentenciador que si bien es cierto que pueden revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Verifica [ese] Tribunal, que la parte accionante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
[…Omissis…]
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, y visto la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto le sean cancelados los intereses de mora derivado del pago de prestaciones sociales en fecha 12 de mayo de 2010, y en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 15 de agosto de 2005 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, tal y como consta de la Resolución Nº 05-06-01 de fecha 15 de agosto de 2005, la cual corre inserta a los folios del quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, [ese] Sentenciador ordena a la parte querellada a pagar los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que alegó la parte querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. Y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, [ese] Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados FREDDY ROJAS y JOSE GREGORIO NIEVES PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 144.228 y 144.656, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 3.502.388, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), como jubilada [sic] hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la [sic] querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, en los términos establecidos en la motiva de la presente Sentencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011; ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Pérez Guevara, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, Órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alfredo José Pérez Guevara, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la representación judicial del ciudadano Alfredo José Pérez Guevara comprende los conceptos de intereses de finiquito acumulado; intereses adicional al egreso; interés de prestación de antigüedad; reintegro de deducciones de anticipo de prestación o fideicomiso e interés abonado, así como los intereses moratorios por el período comprendido desde 1º de septiembre de 2005, fecha de egreso del mismo, hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Del pago de intereses moratorios:
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios por cuanto el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente solo el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de septiembre de 2005 y el 12 de mayo de 2010.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, hasta el día 12 de mayo de 2010, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de septiembre de 2005, en virtud del beneficio de jubilación concedido por el entonces Ministerio de Educación y Deporte según Resolución Nº 05-06-01 de fecha 15 de agosto de 2005, la cual corre inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 12 de mayo de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a los propios dichos del actor y el reconocimiento de la querellada en la contestación del recurso.
Ello así, de las documentales constante a los autos, no se evidencia pago alguno por este concepto, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Finalmente considera esta Corte, que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 188.357,21), calculados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 12 de mayo de 2010, monto que se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar al ciudadano Alfredo José Pérez Guevara, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.228 y 144.656, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.388, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2012-00049
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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