Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AW42-X-2011-000083

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, constituido mediante documento autenticado el 14 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, del Tomo 64 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, dicho Consorcio se encuentra integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda el 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 23, del Tomo 32-A- Segundo; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, del Tomo 5-C, mediante el cual interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) ADMIT[IÓ] cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…) En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación; asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del referido Municipio (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capriles Radonski, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado Jean Luis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.239, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente las solicitudes formuladas por la parte demandada, referentes a que se declarara que había operado la perención breve en el presente litigio y, subsidiariamente, se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó libelo de “(…) contestación al escrito de cuestiones previas presentado (…) por el Municipio (…)”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, opuesta por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas en la articulación probatoria iniciada con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se declaró “(…) 1.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3,° 6°, 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con relación a la acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo realizada por la demandada. 3.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 7 de abril de 2011, la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 138.285, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, y se ordenó la remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, dio contestación a la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2011, Michelle King Aldrey, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº Nº 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de Consorcio GLMT-Lamilara, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante. En esa misma fecha, el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Consorcio GLMT-Lamilara, presentó oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de los autos dictados en fecha 17 de noviembre de 2011, relativos a la admisión de las pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta apeló de los autos de fecha 17 de noviembre de 2011 sólo en lo que respecta a i) la admisión de la prueba de experticia promovida por el demandante, y ii) la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentados por dicha representación judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno, el cual fue recibido en esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se paso el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó declaratoria de nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011. En esa misma fecha, la referida abogada presentó escrito de consideraciones sobre la apelación interpuesta contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2011, relativos a la admisión de las pruebas. Asimismo, presento escrito de recusación contra quien suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS AUTOS
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Adriana Guerra, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011, lo cual ratificó en fecha 16 de enero de 2012, bajo las siguientes consideraciones:
Que “(…) el Juzgado de Sustanciación fijó los términos en que se aplicaría, al presente proceso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que, una vez contestada la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la próxima etapa procesal correspondiente, sería el inicio del lapso probatorio (…)” (Destacados del original).
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, [esa] representación municipal solicitó, como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, la declaratoria de nulidad de los supra mencionados autos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, en su manifestación del debido proceso, toda vez que dicho Juzgado debió aplicar de forma inmediata a la presente demanda de contenido patrimonial, el procedimiento previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el que ordenó aplicar según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del original).
Que “(…) si bien es cierto que para la fecha en que fue ejercida la presente demanda, el procedimiento aplicable para su sustanciación era el establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, desde el 22/06/2010, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, el procedimiento a seguir para la sustanciación de la presente causa es el contemplado en la referida ley Orgánica (…)” (Destacado del original).
Que “(…) en el caso de marras, una vez tramitada las cuestiones previas, conforme al procedimiento previsto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondía, posteriormente, la fijación de la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la materia regulada y de la especialidad de esa Ley (…)” (Destacado del original).
Que “(…) [l]a referida audiencia, se insiste, es una fase esencial del procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [n]o obstante lo anterior ese Juzgado de Sustanciación ordenó tramitar el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ‘advirtiendo’ que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicaría, exclusivamente, a partir del inicio del lapso probatorio (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) constituye una evidente violación del derecho al debido proceso y a la defensa del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que con ello, se suprimió la fase de fijación y celebración de la audiencia preliminar contemplada en los artículos 57 y siguientes de la supra mencionada Ley Orgánica, estableciéndose, además, un lapso significativamente menor que el previsto en su artículo 61 –cinco (5) días de despacho menos-, para que esta representación municipal de contestación a la demanda (…)” (Destacado del original).
Que “(…) dicho Juzgado omitió otorgar, en sus autos de fechas 22/09/2011 y 20/10/2011, el término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica del poder público (sic) Municipal vigente, para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de contestación a la demanda, siendo este un privilegio procesal de las entidades municipales (…) todo lo cual evidencia la imperiosa necesidad de [ese] Juzgado de Sustanciación declare la nulidad de los referidos autos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “(…) declare la nulidad de los autos de fecha 22/09/2011 y 20/10/2011, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación ordenó erróneamente, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Subrayado y destacado del original).



II
DE LOS AUTOS CUYA NULIDAD SOLICITARON
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó lo siguiente:
“(…) En fecha 25 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, el cual se encuentra integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y LÁMINAS LARA, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con relación a la acumulación de pretensiones; declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo y ordenó la continuación del respectivo procedimiento una vez conste en actas la última de las notificaciones de las partes.

(…omissis…)

En consecuencia, se ordena emplazar mediante boleta al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a fin que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (…)” (Mayúsculas y destacado del original) (Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011, el referido Juzgado dictó auto indicando que:

“(…) Visto lo anterior, este Juzgado estima conveniente precisar que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual consagró un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en primera instancia, referido a las demandas de contenido patrimonial, establecido en Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes del aludido instrumento normativo (vid. sentencia Nº 2010-1697 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En razón de lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la aplicación inmediata de las normas procesales en los juicios, de la siguiente manera:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’. (Subrayado de esta Corte).

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia (vid. Sentencia citada ut supra).

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’ (resaltado de este Juzgado).

Al respecto, es importante destacar que las demandas de contenido patrimonial, se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

‘Artículo 56. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.

Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos’. (Negritas de esta Corte).

De la norma transcrita anteriormente, este Tribunal constata que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento especial de primera instancia de las demandas de contenido patrimonial, siendo un procedimiento expedito y con características que favorecen al principio de inmediación y oralidad.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO GLMT-LAMILARA, el cual se encuentra integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y LÁMINAS LARA, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se aplicará el procedimiento en primera instancia de las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal advierte que en el presente caso el lapso (cinco (5) días de despacho) para la contestación de la demanda establecido previamente en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que una vez vencido dicho lapso, la próxima etapa procesal correspondería el inicio del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (Mayúsculas y destacado del original) (Subrayado de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para de la solicitud de nulidad realizada por la representación judicial de la parte demandada interpuesta contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud realizada por la abogada Adriana Guerra, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa a la nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011, para ello debe esta Corte realizar las siguiente consideraciones:
- Del procedimiento aplicable a las demandas de contenido patrimonial
Arguyó la parte solicitante que “(…) si bien es cierto que para la fecha en que fue ejercida la presente demanda, el procedimiento aplicable para su sustanciación era el establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, desde el 22/06/2010, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, el procedimiento a seguir para la sustanciación de la presente causa es el contemplado en la referida Ley Orgánica (…)” (Destacado del original).
Que “(…) en el caso de marras, una vez tramitada las cuestiones previas, conforme al procedimiento previsto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondía, posteriormente, la fijación de la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la materia regulada y de la especialidad de esa Ley (…)” (Destacado del original).
Así pues, por una parte el auto de fecha 22 de septiembre de 2011 “(…) orden[ó] emplazar mediante boleta al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a fin que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (…)”; y por la otra, el auto de fecha 20 de octubre de 2011, indicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 201, se ordenó que “(…) en el presente caso el lapso (cinco (5) días de despacho) para la contestación de la demanda establecido previamente en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que una vez vencido dicho lapso, la próxima etapa procesal correspondería el inicio del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (Mayúsculas y destacado del original) (Subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, municipios, entes públicos, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección primera, artículos 56 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de una demanda de contenido patrimonial contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012/0045 de fecha 30 de enero de 2012, caso: Juan Carlos Bucarito Vs. Contraloría General Del Estado Monagas), en consecuencia, en el caso de marras, el procedimiento aplicable es el establecido en la referida Ley relativo a las demandas de contenido patrimonial. Así se decide.


- De la solicitud de nulidad
Tenemos pues, que la solicitante pidió la nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011, lo cual genera en consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar arguyendo que “(…) [l]a referida audiencia, se insiste, es una fase esencial del procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [n]o obstante lo anterior ese Juzgado de Sustanciación ordenó tramitar el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ‘advirtiendo’ que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicaría, exclusivamente, a partir del inicio del lapso probatorio (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) constituye una evidente violación del derecho al debido proceso y a la defensa del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que con ello, se suprimió la fase de fijación y celebración de la audiencia preliminar contemplada en los artículos 57 y siguientes de la supra mencionada Ley Orgánica, estableciéndose, además, un lapso significativamente menor que el previsto en su artículo 61 –cinco (5) días de despacho menos-, para que esta representación municipal de contestación a la demanda (…)” (Destacado del original).
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).
En tal sentido, es importante destacar que el procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial se encuentra establecido en el artículo 56 y siguiente, y a tal efecto, resulta necesario traer a colación que el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 57.- La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral con la asistencia de las partes. En ese acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones (…)” (Destacado y subrayado del original).

Del referido artículo se desprende que el objetivo principal de la celebración de la audiencia preliminar es en primer lugar, que el Juez resuelva los defectos del procedimiento de oficio o a petición de parte; y en segundo lugar, que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la demandante, con el fin de determinar con precisión cuales son los hechos controvertidos en el proceso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya habían sido resueltas las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se ordenó la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.
De lo anterior, se denota que la fase procesal siguiente a la resolución de los defectos del procedimiento planteado por la parte demandada, es la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que suponer lo contrario implicaría aplicar formas en circunstancias diferentes, vale decir, que la parte demandada para el momento en que se instauró la demanda, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en el Código de Procedimiento Civil, pudo ejecutar una de las dos opciones contempladas en dicha norma adjetiva, es decir, que bien podía dar contestación a la demanda o bien formular las cuestiones previas, decantándose por la segunda alternativa.
Así pues, resueltas éstas debía dar inmediata contestación a la demanda conforme a la norma supra indicada, tal y como lo realizó en fecha 31 de octubre de 2011, según se evidencia a los folios ochenta (80) al noventa y nueve (99) del presente cuaderno, lo que denota que la parte demandada ejerció correctamente su derecho a la defensa. Así se decide.
En ese sentido, claramente se desprende de los autos que la litis ya se encontraba trabada y que por tanto reponer la causa al estado de que tuviera lugar la audiencia preliminar sería una reposición inútil, pues el objeto de la audiencia preliminar es subsanar los defecto del procedimiento, así como poner tanto al Juez como a las parte en conocimiento de los hechos controvertidos, lo cual se cumplió en el presente caso.
Por otra parte, arguyó la solicitante que “(…) dicho Juzgado omitió otorgar, en sus autos de fechas 22/09/2011 y 20/10/2011, el término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica del poder público (sic) Municipal vigente, para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de contestación a la demanda, siendo este un privilegio procesal de las entidades municipales (…) todo lo cual evidencia la imperiosa necesidad de este Juzgado de Sustanciación declare la nulidad de los referidos autos (…)” (Destacado del original).
De ello se infiere que en este caso, la ausencia de conminación por el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que el Municipio diera contestación a la demanda, no puede considerarse como una violación a su derecho a la defensa que dé lugar a la reposición, pues la finalidad de ese acto (contestación de la demanda) fue cumplida en fecha 31 de octubre de 2011, con lo cual no tendría sentido anular el acto (en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todo lo anterior, bajo el contexto del texto analizado estima esta Corte que con independencia de la omisión en que incurrió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte referente a otorgar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta inútil, siendo el caso que el mencionado Municipio tuvo oportunidad de defensa. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas, estima esta Corte que en el presente caso, la reposición solicitada por la representación judicial del ente Municipal debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad por ser contraria a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud realizada por la abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la nulidad de los autos de fecha 22-09-2011 y 20-10-2011.
2.- SIN LUGAR la solicitud formulada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AW42-X-2011-000083
ASV/01055

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil doce (2012), siendo _______ (_____.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria Accidental.