EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo ordenado en decisión emitida por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, ordenó remitir el presente cuaderno separado, ello a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, con cédula de identidad Nº 5.730.475, actuando debidamente asistido por el abogado José Gregorio Garbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.999, contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 dictado en fecha 15 de septiembre de 2011 por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta remitió el presente expediente a esta Corte.
El día 17 de abril de 2012, se dio por recibido el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que dictare la decisión correspondiente sobre la medida cautelar solicitada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, actuando debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), planteando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el objeto del presente recurso es “[…] el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (En adelante ‘FOGADE’) de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y notificado a [su] representado en fecha veinte (20) del mismo mes y año (En adelante ‘acto recurrido’ o ‘acto administrativo’), mediante el cual: i).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.860,76); ii).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86); iii).- se [le] formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (En adelante ( [sic] LOCGR); así mismo [sic], se determinó [su] supuesta: iv).- Responsabilidad Administrativa de conformidad con el artículo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y, finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 18.525,00) de conformidad con los artículos 94, 103 y 105 de la LOCGR en concordancia, [sic] los artículos 2, 4 y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] al tratarse de un acto que emana de un auto de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, distinto a los contemplados en el artículo 23 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lógico que el conocimiento de las acciones en su contra corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el acto impugnado por esta vía, fue realizado por [la] Unidad de Auditoría Interna de FOGADE en fecha 15 de septiembre de 2011 y notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, resulta claro que hasta la presente fecha no ha concluido dio lapso preclusivo” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el Auto Decisorio Nº gdr-11-02 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y fu[e] notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto existe una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, constatándose que tales hechos ocurridos fueron erróneamente apreciados por la Unidad de Auditoría Interna de ese ente” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El acto recurrido interpretó y aplicó erradamente el Capítulo II ‘Administración’ y el item 2 del mencionado manual de normas y procedimientos, con fundamento en la cual la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE consideró que incurri[ó] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de cobro de los dividendos que le correspondieron a FOGADE y a Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. sin embargo, la normativa aplicable era el Reglamento Interno de FOGADE de fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, por cuanto la competencia legal y funcional a la Gerencia General de Activos y Liquidación, para ejecutar actos, atribuciones, deberes y obligaciones, contempladas en dicho Reglamento Interno, cuya aplicación tiene primacía, sobre toda normativa de rango jerárquico inferior” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] en el momento de la argumentación sobre la valoración de las pruebas y de los alegatos realizados a lo largo del procedimiento administrativo, FOGADE no dispuso ningún tipo de consideración, análisis y valoración de índole jurídica sobre lo pertinente o impertinente de las mismas, realizando en el acto recurrido un mero señalamiento de cada una de las referidas pruebas y de los alegatos presentados a [su] favor, sin realizar un profundo análisis de los mismos, produciéndose con ello la indefensión de [su] parte, visto pues que al no permitir[le] el derecho a una argumentación exegética de la valoración de [sus] alegatos y pruebas, se [le] cercena la posibilidad de defender[se] efectivamente, con todos los puntos alegados y probados por [su] representante legal apreciados en su justa dimensión probatoria, con el fin de que se respete el desenvolvimiento de la valoración probatoria satisfactoriamente y acorde plenamente al Debido Proceso” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] las circunstancias anteriores, aunado a lo que se desprende del expediente administrativo, evidencian que previsiblemente el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que existe una presunción grave de ilegalidad y de la existencia de un derecho subjetivo lesionado, que conlleva a que deba ser considerado satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] en el presente caso, el requisito analizado se concreta en que el acto recurrido ha determinado que soy responsable por la supuesta comisión de un ilícito que ocasionaría que ocasionaría, independientemente de la posibilidad ulterior de que las cantidades de dinero sean ingresadas a [su] patrimonio, un perjuicio económico”, pues […] de no otorgarse la medida de suspensión de efectos solicitada, estaría en la obligación de realizar el pago de la multa y reparo impuesta, lo que llevaría a incurrir en costos financieros que solo [sic] podrían ser recuperados luego de obtenida una sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido pero que hasta tanto no suceda, repercutirá de manera significativa en [su] patrimonio” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda de nulidad, se notifique mediante oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se suspenda provisionalmente los efectos del Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y, que se declare con lugar la pretensión deducida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión emitida en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo contenido establece que “[c]ontra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano José Rafael Bosque, contra un acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (de ahora en adelante FOGADE), en razón de que el hoy recurrente presuntamente habría incurrido en diversos supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y siendo que la atribución para conocer de dichas causas se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo ámbito de competencias es idéntico al de este Tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano José Rafael Bosque, esta Corte constata que la misma fue solicitada pues, “aunado a lo que se desprende del expediente administrativo, evidencian que previsiblemente el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que existe una presunción grave de ilegalidad y de la existencia de un derecho subjetivo lesionado, que conlleva a que deba ser considerado satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].

Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Acerca del periculum in mora:
Sobre la satisfacción de dicho requisito, el accionante consideró que “[…] en el presente caso, el requisito analizado se concreta en que el acto recurrido ha determinado que soy responsable por la supuesta comisión de un ilícito que ocasionaría que ocasionaría, independientemente de la posibilidad ulterior de que las cantidades de dinero sean ingresadas a [su] patrimonio, un perjuicio económico”, pues […] de no otorgarse la medida de suspensión de efectos solicitada, estaría en la obligación de realizar el pago de la multa y reparo impuesta, lo que llevaría a incurrir en costos financieros que solo [sic] podrían ser recuperados luego de obtenida una sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido pero que hasta tanto no suceda, repercutirá de manera significativa en [su] patrimonio” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, el demandante únicamente acompañó el mismo con copia del acto administrativo impugnado, así como sus respectivos anexos, los cuales rielan insertos en los folios 29 al 136 del presente expediente.
Así las cosas, y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Véase sentencia N° 464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, (Caso: Alimentos Polar Comercial C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
En atención a lo anterior, debe destacar esta Corte que no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño económico irreparable en la esfera de intereses del recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanado el perjuicio al decidirse el fondo de la presente controversia de declarada con lugar la pretensión incoada.
Siendo ello así, en el específico caso que se estudia, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente perjuicio irreparable o de difícil reparación conmo consecuencia de la sanción impuesta, por cuanto el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Por tanto, le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, además siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de cualquier solicitud cautelar deben configurarse de manera concurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación conjunta con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, y que cualquier estudio de los demás elementos que podrían contraer una convicción razonable para otorgar la medida cautelar solicitada conllevaría necesariamente adentrarse en el fondo del asunto controvertido, cuestión ésta impensable en esta fase cautelar, es entonces forzoso concluir que aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, se declare improcedente la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, actuando debidamente asistido por abogado, contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 dictado en fecha 15 de septiembre de 2011 por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AW42-X-2012-000019
ASV/88

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.