JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2011-000134
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Alonso José Macías Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.776, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE MERLÍN ALVARADO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.877, contra la Resolución administrativa Nº 219 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana accionante, y se le impuso una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, 2.- admitió el referido recurso; 3.- ordenó, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del estado Lara y Procuradora General de la República; 4.- ordenó, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.; 5.- acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la apertura del cuaderno separado identificado con el número AW42-X-2011-000054, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Mediante auto de esta misma fecha se dejó constancia que se libraron la boleta y los oficios números JS/CSCA-2011-0796 dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; JS/CSCA-2011-0797 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; JS/CSCA-2011-0798, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República; JS/CSCA-2011-0799, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara; JS/CSCA-2011-0800 y JS/CSCA-2011-0801, dirigidos a la ciudadana Contralora General del estado Lara, en cumplimiento a la decisión de fecha 7 de julio de 2011, dictada por dicho Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2011-0798, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2011-0796, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2011. En esa misma fecha, consignó oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2011-0799, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2011. Asimismo, se consignó oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2011-0801, dirigido a la ciudadana Contralora General del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2011-0797, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió de la Contraloría General del estado Lara, el oficio Nº O-DC-950-11, de fecha 1º de septiembre de 2011 anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, siendo ordenado ser agregados al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, decisión emanada de esta Corte mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 756-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, contentivo de las resultas debidamente cumplidas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión librada.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
En fecha 21 de marzo de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó para el día miércoles 28 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día miércoles 11 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió del abogado Luis Alberto Castañeda Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Asimismo, esta Corte dictó acta de audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, por lo que se declaró desistido el procedimiento en la presente causa. Dicho esto, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara el fallo correspondiente.
En esta misma fecha, se recibió de parte del apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, escrito mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio y solicitó fuese declarado desistido el presente recurso. Asimismo, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento, por las razones expuestas en la referida diligencia.
En esa misma fecha, y vista el acta de audiencia de juicio mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió del abogado Alonso José Macías Luis, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución administrativa Nº 219 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la Contraloría General del estado Lara, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana accionante, así como una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha Treinta (30) de Agosto de 2010, mediante Auto de Apertura dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Lara se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa a la ciudadana Berenice Alvarado (…) indicándole como hecho irregular el presunto incumplimiento del procedimiento para los traspasos de créditos presupuestarios, en donde, se realizaron traspasos de partidas genéricas que presuntamente requerían la Autorización del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado (sic) Lara, cuando ejercía funciones como Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Inicial del Estado Lara (FUNDAIN) en el Ejercicio Fiscal 2006 (...)”.
Alegó que “(…) en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Oral y Pública [donde] la Contraloría General del Estado (sic) Lara declara la Responsabilidad Administrativa de [su] representada e impone multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) vigente para la ocurrencia del hecho, específicamente en el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 33.600,00) (…) dando un total en Bolívares de Tres Millones Trescientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.336.000,00), en la actualidad cifra que da la suma de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.360,00) (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2010 [fue] recibida la notificación de la Declaratoria de Responsabilidad y de la Imposición de Multa según se desprende de oficio Nº O-DC-1350-10 de fecha Cinco (05) de noviembre de 2010 suscrito por la Contralora General del Estado Lara, Licenciada Alix Teresa Bonilla (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además, señaló que “(…) en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010, [su] representada [ejerció] Recurso de Reconsideración contra el Auto Decisorio que la [declaró] Responsable en lo Administrativo y le [impuso] una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), en la cual [solicitó] la reconsideración de la decisión administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010, la Licenciada Alix Teresa Bonilla actuando en su carácter de Contralora General del Estado Lara [dictó] Resolución Administrativa Nº 219 en la cual [declaró] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración argumentando que en el mismo no hubo nuevos elementos que pudieran contradecir el hecho imputado y [ratificó] la decisión de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar solicitada con la finalidad de evitar afectación de imposible recuperación de patrimonio personal de su representada, y en consecuencia se anulara la Resolución Administrativa Nº 219 de fecha 9 de diciembre de 2010.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió del abogado Luis Alberto Castañeda Luque, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, escrito de contestación al escrito contencioso administrativo de nulidad interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BERENICE MERLIN (sic) ALVARADO DE TOVAR está fundamentado en tres denuncias : (i) error de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Administración Financiera del Estado (sic) Lara, (ii) violación del Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (iii) la violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Administración Financiera del Estado (sic) Lara [estableció] supuestos aplicables a los órganos de la administración centralizada y a los entes de la administración descentralizada funcionalmente sin fines empresariales [arguyendo la recurrente] que los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales, como la Fundación para el Desarrollo de la Educación Inicial del Estado (sic) Lara (FUDEIN-LARA), solamente debe requerir la autorización de al (sic) Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto en el supuesto indicado en el literal ‘b’, y en base a ello [argumentó] que la Administración …[incurrió] en un error de derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) [quedó] claro entonces que en cuando (sic) al principio general de interpretación señalado por la Sala, el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Administración Financiera del Estado (sic) Lara es claro: los literales ‘a’ y ‘c’ de la norma se aplican a los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales. El artículo en cuestión tiene la finalidad de regular el manejo de dinero de los entes de la Administración Pública tanto centralizados como centralizados (sic). Siempre que la norma especifique a qué tipo de este va dirigida su aplicación, se entenderá la exclusión de lo demás, de acuerdo a su especialidad [por lo que] se debe entender que el legislador ha querido ser más estricto con los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales toda vez que a demás (sic) del literal ‘a’ y ‘c’ se le aplica de forma exclusiva el literal ‘b’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “(…) la recurrente [esgrimió] que la Administración Pública le ha sancionado sin que exista una norma previa que tipifique la conducta sancionada. Dicho razonamiento parte de la equívoca interpretación del artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Administración Financiera del Estado (sic) Lara, el cual establece claramente que su conducta está tipificada como una falta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) [declarara] SIN LUGAR el Recurso de Nulidad y en consecuencia [declarara] FIRME la Resolución Administrativa Nº 219 de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada por la Contralora General del Estado (sic) Lara, donde [ratificó] la decisión de fecha 5 de noviembre de 2010 en la cual declaró la Responsabilidad Administrativa y [ratificó] la sanción de multa de 100 unidades tributarias (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia en la cual solicitó la declaración del desistimiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, bajo el siguiente argumento:
Solicitó a la Corte que “(…) estando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual [solicitó] tenga a bien declarar el Desistimiento de la presente causa (…)”. [Corchetes de la Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia, es importante destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de julio de 2011, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Alonso José Macías Luis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berenice Merlín Alvarado de Tovar, contra la Resolución administrativa N° 219 dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana accionante, así como una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
En virtud de lo expuesto, esta Corte ratifica su competencia ara conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio del caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:
Riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente judicial, auto de fecha 7 de julio de 2011, en el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte acordó notificar según el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose en fecha 11 de julio de 2011, los oficios números: JS/CSCA-2011-0796 dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; JS/CSCA-2011-0797 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; JS/CSCA-2011-0798, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República; JS/CSCA-2011-0799, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara; JS/CSCA-2011-0800 y JS/CSCA-2011-0801, dirigidos a la ciudadana Contralora General del estado Lara, en cumplimiento a la decisión de fecha 7 de julio de 2011, dictada por dicho Juzgado.
En relación con esto, es importante destacar que la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, debe señalar está Corte el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la demanda, a sabiendas que, mientras no culmine dicho lapso, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de que se realice notificación alguna a la parte que interpuso el recurso.
Vista la normativa transcrita, considera menester esta Corte señalar que se dio cuenta de la presente causa en fecha 29 de junio de 2011, y que el Juzgado de Sustanciación dictó auto declarando la admisibilidad en fecha 7 de julio de 2011, por lo que, según el conteo de días de despacho expuesto en la cartelera de esta Corte, se cumplió efectivamente con la normativa contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte accionante se encontraba a derecho al haber sido dictado el auto por parte del Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Corte. Así se establece.
Dicho esto, observa esta Corte que en fecha 26 de julio de 2011, se consignó oficio de notificación al Contralor General de la República, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0798, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2011. (Vid. Folio 67 del expediente judicial).
En fecha 4 de agosto de 2011, se consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0796, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a la ciudadana Contralora General del estado Lara. (Vid. Folio 70 del expediente judicial).
En fecha 11 de agosto de 2011, se consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0797, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en el folio 74 del expediente judicial.
Ello así, se observa que en fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente en la Corte, procediendo en fecha 21 de marzo de 2012 a fijar el día miércoles 28 de marzo de 2012 a las 9:40 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio para el día miércoles 11 de abril de 2012 a las 11:40 a.m.
Dicho esto, en fecha 11 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juicio entre las partes (Vid. Folio 109 del expediente judicial), dejando constancia esta Corte de lo siguiente:
“(…) Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se [dejó] constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se [ordenó] pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de [que dictara] el extenso del fallo correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al momento en que se hizo el llamado a la audiencia.
En relación con el acta de juicio emitida por esta Corte en fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declarado el desistimiento por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio.
Seguidamente, en esa misma fecha, se recibió en esta Corte la solicitud de desistimiento por parte del representante judicial del Ministerio Público, razón por la cual los jueces de la Corte establecieron que sobre la solicitud requerida se pronunciarían posteriormente, al momento de dictar el fallo extenso señalado en la audiencia de juicio.
Ahora bien, comprobada la ausencia de la parte recurrente y su apoderado judicial al momento del llamado realizado por el Alguacil de la Corte para la audiencia de juicio fijada por la Secretaría para la fecha y hora (miércoles 11 de abril de 2012 a la 9:40 a.m.), vista la solicitud de desistimiento pretendida por el representante judicial de la recurrida en la audiencia de juicio, consignada la referida solicitud mediante diligencia por parte del Ministerio Público y establecido por los Jueces el pronunciamiento posterior de lo solicitado, procede esta Corte a realizar los siguientes señalamiento:
Es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que consideren necesarios para sostener sus alegatos.
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
De lo anteriormente expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado lo siguiente:
“(…) Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, ha expresado lo siguiente:
“(…) Quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia (…) en razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye (…) por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance (…) lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (…) considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De este modo, es necesario puntualizar que en el Acta de Juicio constante en autos se dejó constancia que dicha audiencia se celebró en el “día y hora fijados por esta Corte”, y se evidencia que la parte recurrente ni su apoderado judicial se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Alonso José Macías Luis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE MERLÍN ALVARADO DE TOVAR, ambos previamente identificados, contra la Resolución administrativa Nº 219 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana accionante, así como una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-G-2011-000134
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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