JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000303

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Edilberto José Natera Barreto y Conrado Peñaloza Bilger, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.548 y 135.847 respectivamente, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LEONARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.206, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RC Nº 00004, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta esta Corte, y se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Oriente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un plazo de 10 días hábiles, más 5 días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la efectiva notificación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara las diligencias necesarias. En la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, y se libraron Oficios Nº CSCA-2011-008400 y CSCA-2011-008401, dirigidos a los ciudadanos ut supra mencionados.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se paso el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2011, los abogados Edilberto José Natera Barreto y Conrado Peñaloza Bilger, en su carácter de apoderados judiciales el ciudadano Pedro Leonardo González, anteriormente identificados, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RC Nº 00004, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Rectorado de la Universidad de Oriente, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señalaron que “(…) en fecha 14 de Diciembre de 2010, la ciudadana Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la referida Universidad de Oriente, suscribió la Resolución Nº RC Nº 0004, mediante la cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, decidió imponer al ciudadano PEDRO LEONARDO GONZÁLEZ, (…) su EXPULSIÓN de la referida casa de estudios superiores, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con las previsiones del Artículo 125 de la Ley de Universidades, y 65 del Reglamento de la Universidad de Oriente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que “(…) en el acápite de la Resolución impugnada se lee que la referida ciudadana, dado su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, presuntamente [actuó] en uso de las facultades que le son conferidas en los Artículos 23 y 82 del Reglamento de la aludida Universidad, en concordancia con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley de Universidades (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) en fecha 10 de Mayo de 2011, [su] Poderdante recibió comunicación Nº DNM-0549, de fecha 05 de ese mismo mes y año, emitida por el Decanato del Núcleo Monadas de la Universidad de Oriente, y suscrita por el respectivo decano, Dr. ERNESTO HURTADO, mediante la cual se le hacía entrega formal de Boleta de Notificación, RC-Nº 1145 y Resolución RC Nº 0004, emanadas ambas de la Oficina del Rectorado de la aludida Universidad de Oriente, y suscrita por la respectiva Rectora, Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO (…) [que] tanto el Acto Administrativo hoy recurrido, como en la respectiva Boleta de Notificación se hace alusión a otra Resolución, pero emanada del Consejo Universitario, en fecha 14 de Diciembre de 2010, e identificada con el Nº 067/2010, la cual no consta en ninguna parte haya sido formalmente notificada a [su] Patrocinado, a pesar de que la mismas afecta de manera directa la esfera de derechos e intereses subjetivos de éste (…) [y que] tampoco se señala de manera expresa y pormenorizada las supuestas razones y motivos de hecho que dieron origen a la medida de Expulsión de la cual fue víctima [su] Mandante (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “(…) la respectiva Boleta de Notificación, por una parte habla de la Resolución Nº 067/2010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, y al final alude a una Resolución identificada con el Nº 069/2010 de la misma fecha, ambas emanadas de (sic) Consejo Universitario; por lo que resulta difícil dilucidar si se trata de en efecto de dos (2) Resoluciones distintas, o de la misma Resolución, en cuyo caso estaríamos frente a un claro y grave error de trascripción, que pone en un evidente estado de indefensión a [su] Patrocinado, pues, más allá de que la decisión del Consejo Universitario no le fue formalmente notificada, al estar identificada la Resolución respectiva con dos numeraciones o nomenclaturas diferentes, se le dificulta a éste ejercer la correspondiente defensa, pues no sabría a ciencia cierta, de ser el caso, cuál de las dos atacar (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) otro hecho que llama poderosamente la atención es la manea sumaria, expedita, breve y veloz con la que fue tramitado el respectivo expediente administrativo, parecía tratarse de la crónica de una muerte anunciada, pues en el referido expediente todo denota y pone en evidencia una clara intencionalidad de sancionar a [su] Poderdante, invirtiendo el principio de la presunción de inocencia, y presumiendo culpable de antemano (…) [pues] el procedimiento se inicia en fecha 29 de Noviembre de 2010, con el Acta de Constitución de la Comisión Permanente de Instrucción de Expedientes, y el respectivo Auto Proceder, (…) desarrollándose durante los siguientes quince (15) días, es decir, hasta el día 14 de Diciembre de 2010, fecha ésta en la que de manera coetánea fueron emitidas, tanto la Resolución Nº 067/2010, emanada del Consejo Universitario, como la Resolución RC Nº 0004 (objeto de la presente Acción Judicial) emanada del Despacho Rectoral, abreviándose en forma irregular los diferentes lapsos previstos en la normativa aplicable al efecto, y vulnerando con ello a [su] Patrocinado, tanto la Garantía Constitucional de debido proceso, como su derecho a la defensa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) se observa al folio 38 del expediente administrativo respectivo, un Auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión Instructora deja constancia que habiendo comparecido el Bachiller PEDRO LEONARDO GONZALES, a rendir su declaración a dicha Comisión, supuestamente se le notificó de manera personal que a partir de esa misma fecha quedaba abierto el lapso probatorio para que consignase personalmente o por medio de apoderado todo cuanto a bien tuviese que pudiera ser utilizado a su favor. En este sentido, también se observa al folio 39 del expediente de marras, una Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Bachiller PEDRO LEONARDO GONZALES (…) mediante la cual se le notifica el inicio a la instrucción de una averiguación administrativa de oficio, indicando de manera errónea, como fundamento legal para ello el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo correcto era señalar el Artículo 48 de la mencionada Ley; y agrega que dicha notificación se le hace por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el Artículo 64, del Reglamento de la Universidad de Oriente, y que haciendo uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con los Artículos 65 y 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente, se le concedía un plazo de diez (10) días hábiles para que se impusiera del expediente, lapso este que comenzaría a computarse una vez que constara en el expediente la práctica de la referida notificación (…) [y que] sin embargo, las normas in comento nada dicen sobre el procedimiento seguido, lo cual pone en evidencia un craso desconocimiento del mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) del expediente administrativo [se observan], una serie de actuaciones relacionadas con otros hechos y circunstancias que no guardan relación alguna con el caso que hoy ocupa nuestra atención, pero que las autoridades universitarias incorporan a los Autos con la única intención de subjetivar y tratar de justificar indebidamente la sanción que ‘contra viento y marea’ y a toda costa querían imponer a [su] Poderdante, y que finalmente impusieron, constituyendo hoy el objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad; es decir, con ello solo pretendían ‘engordar’ el expediente administrativo que le estaban instruyendo a [su] Patrocinado, sin importar que el contenido de las documentales cursantes (…), guardasen o no relación con el caso de marras. Así solicitamos sea declarado por este Juzgador en la Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente Causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “(…) en el Acta del Consejo de Núcleo, contentiva de la Sesión Extraordinaria N° 02/2010 de fecha 10 de Marzo de 2010, antes aludida (…) se decidió como segundo punto, ‘Ratificar a la Comisión designada en el Consejo de Núcleo, Sesión Ordinaria 04/2007, de fecha 11/12/2007 y nombrarla Comisión Permanente, estando ésta integrada por los profesores: Juan Carlos Hernández y Gladis Rodríguez de Campos y por la bachillera (sic) Beicy Carolina Jiménez’. Como puede observarse, se le nombró ‘Comisión Permanente’, pero no se dijo de que, ni cuáles eran sus funciones y competencias, de allí que bien podría tratarse de una Comisión Permanente para organizar la fiesta aniversario de la Universidad o las Graduaciones o los procesos de inscripción, pues en ningún momento se indicó que la misma sería una ‘Comisión Permanente de Instrucción de Expedientes’, lo cual pone de manifiesto la incompetencia e ilegalidad del órgano instructor del expediente disciplinario de [su] Patrocinado, y así solicitamos expresamente sea declarado por este Juzgador en la Sentencia Definitiva que recaiga en la presente Causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) se observa a los folios 97 y 98 del expediente administrativo, sendos oficios de fecha 08 y 09 de Diciembre de 2010 (DNM-1114 y RC N° 3439), respectivamente, mediante los cuales, en primer lugar, el Decano del Núcleo Monagas (Dr. ERNESTO HURTADO), remite a la Rectora de la Universidad de Oriente (Dra. MILENA BRAVO), ‘A los fines de que se aplique la Sanción Máxima, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Artículo 65 del Reglamento de la Universidad de Oriente’... el expediente de [su] Mandante, instruido con ocasión del caso que hoy ocupa [su] atención; y en segundo lugar, la Profesora MARÍA BRAVO DE PADRÓN, en su carácter de Coordinadora Despacho Rectoral, remite al Profesor JUAN BOLAÑOS CURVELO, en su carácter de Secretario de la Universidad de Oriente, y a los fines de que fuese incluida como punto de agenda en el siguiente Consejo Universitario, Comunicación DNM-1114 de fecha 08/12/2010, suscrita por el Decano del Núcleo Monagas, mediante la cual solicita se aplique la Sanción Máxima, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Artículo 65 del Reglamento de la Universidad de Oriente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) esta especie de juicio sumario a que fue sometido [su] Patrocinado, contrariando lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Título III, Capítulo I, SECCIÓN SEGUNDA, Artículos 51 y siguientes, y SECCIÓN TERCERA, Artículos 60 y siguientes, referidos a la Sustanciación de los Expedientes y a la terminación del procedimiento, respectivamente; e incluso, contrariando, en el supuesto de haber sido el caso, la regulación que hace la referida Ley, en cuanto al ‘Procedimiento Sumario’, el cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 67 ejusdem, deberá iniciarse de oficio y concluir en el término de TREINTA (30) días, y no en QUINCE (15) días, como atropelladamente se hizo en el caso en Autos; situación esta que en forma aviesa y flagrante la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] Poderdante; y así solicitamos expresamente sea declarado por este Juzgado en la Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente Causa (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) tal como se observa en el Acto administrativo objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, no existe vestigio alguno, ni siquiera en forma sucinta, de los hechos, ni de las razones que hubieran sido alegadas, lo cual pone en evidencia una inobjetable inmotivación que vicia el acto en cuestión, de nulidad relativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el Artículo 19 ejusdem (…) [también que] es importante destacar además que el Acta del Consejo de Núcleo, contentiva de la Sesión Extraordinaria Nº 02/2010 de fecha 10 de Marzo de 2010, antes aludida, y cursante a los folios 2, 3 y 4, se decidió como segundo punto, ‘Ratificar a la Comisión designada en Consejo de Núcleo, Sesión Ordinaria 04/2007, de fecha 11/12/2007 y nombrarla Comisión Permanente, estando ésta integrada por los profesores: Juan Carlos Hernández y Gladis Rodríguez de Campos y por la bachillere (sic) Beicy Carolina Jiménez’. Como puede observarse, se le nombró ‘Comisión Permanente’, pero no se dijo de que, ni cuáles eran sus funciones y competencias, de allí que bien podría tratarse de una Comisión Permanente para cualquier fin, pues en ningún momento se indicó que la misma sería una ‘Comisión Permanente de Instrucción de Expedientes’, lo cual pone de manifiesto la incompetencia e ilegalidad del órgano instructor del expediente disciplinario de [su] Patrocinado, de allí que es obvio que el Acto Administrativo objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, es nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4°, en su primera parte, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, el mismo fue el resultado de un expediente disciplinario sustanciado, instruido y tramitado por una autoridad manifiestamente incompetente; así solicitamos expresamente sea declarado por este Juzgador en la Sentencia Definitiva que recaiga en la presente Causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) tal como se desprende de Autos, y como oportunamente [demostraran], es obvio que en el caso que hoy ocupa [su] atención, tampoco se mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de 1as normas argüidas por las autoridades universitarias como fundamentos normativos de la sanción impuesta a [su] Patrocinado en el caso de autos; vale decir, los Artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en los Artículos 64, 65 y 82 del Reglamento de la Universidad de Oriente, pues, tal como puede observarse de las normas in comento, en ninguna parte de ellas se señala la sanción de EXPULSIÓN POR CINCO (05) AÑOS, estando configuradas las mismas como normas penales en blanco, tipología esta que se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, por mandato constitucional; con lo que, se hace evidente el quebrantamiento de los límites a la discrecionalidad previstos en el ya transcrito Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual indudablemente, vicia de nulidad el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 ejusdem (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitaron que “(…) la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad (…) ejercida conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar (…) y de manera subsidiaria, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Resolución N° RC N° 0004 , emanada del Rectorado de la Universidad de Oriente (…) en fecha 14 de Diciembre de 2010 (…) hoy impugnada, mediante la cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, decidió imponer al ciudadano PEDRO LEONARDO GONZALEZ (…) su EXPULSIÓN de la aludida casa de estudios superiores, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con las previsiones del Artículo 125 de la Ley de Universidades, y 65 del Reglamento de la Universidad de Oriente; y en consecuencia se le restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada e infringida a [su] Patrocinado arriba identificado, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, también identificado ut supra, con todas las consecuencias de Ley (…) [así como también solicitó amparo cautelar] a fin de que con ello se restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada e infringida al mencionado ciudadano, ordenando y permitiendo su inscripción y reincorporación inmediata a las actividades universitarias; con todos los derechos, deberes, atribuciones, obligaciones y consecuencias jurídicas que ello implica, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado a favor de éste, y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida Cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva (…) [subsidiariamente solicito] Medida Cautelar (…) [de] ‘suspensión de los efectos del Acto administrativo impugnado’, y en consecuencia (…) [se restablezca] PROVISIONALMENTE a [su] Patrocinado PEDRO LEONARDO GONZALEZ (…) la situación jurídica que le ha sido lesionada (…) hasta tanto sea decidida el fondo de la presente Acción de Nulidad (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Edilberto José Natera Barreto y Conrado Peñaloza Bilger, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Leonardo González, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RC Nº 00004, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Rectorado de la Universidad De Oriente

Siendo así este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:

“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que en la Sala Político Administrativa Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz contra la Escuela Naval de Venezuela, estableció lo siguiente:

“(…) En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde 1º de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito se evidencia que, el mismo es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la Dirección o Supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, no es menos cierto que se ha dicho que no se aplicable de manera análoga al caso en narras, de manera que, aún cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa son los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien un acto administrativo donde una de las partes sea una Universidad Nacional, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.
Ahora bien visto que ha sido criterio reiterado de esta Corte (Vid. sentencia Nro. 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso : José Gregorio Ojeda Alburguez contra la Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nº 2010-712, de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela) que también resulta aplicable el mismo, a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable. En consecuencia esta Corte observa que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad. Así se decide.

Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación de competencia, le resulta forzoso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Edilberto José Natera Barreto y Conrado Peñaloza Bilger, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Leonardo González, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RC Nº 00004, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Rectorado de la Universidad De Oriente, en la cual se acordó expulsión del querellante, de dicha casa de estudios, declarar competente para conocer en primera instancia del presente recurso al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Edilberto José Natera Barreto y Conrado Peñaloza Bilger, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.548 y 135.847 respectivamente, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LEONARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.206, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RC Nº 00004, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-G-2011-000303
ERG/12
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.



La Secretaria Accidental.