EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002162
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 558-04 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5793, actuando en su propio nombre contra la decisión administrativa sancionatoria dictada por el Juez de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, ANGEL BETANCOURT PEÑA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2004 referente a la declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 17 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 31 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión número 2006-00301, mediante la cual declaró la aceptación de su competencia, la admisión al referido recurso contencioso administrativo de nulidad, improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó notificar a la parte accionante. A su vez, se libró la boleta, el despacho respectivo y el oficio CSCA-2006-2062, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 4 de mayo de 2006, compareció el Agualcil de la Corte y consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió oficio número 893-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Maracaibo, mediante la cual remitió resultas de la comisión número 451, librada por esta Corte el 11 de abril de 2006.
En fecha 14 de mayo de 2007, visto el oficio número 893-07 de fecha 26 de abril de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 29 de noviembre 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el referido expediente.
En fecha 18 de enero de 2011, vista la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Luis Humberto Colmenares Vanegas, contra el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juez del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se continuara con el trámite correspondiente.
Visto lo anterior, este órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluido el mismo se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 19 de enero de 2011, se libraron los oficios números JS/CSCA-2011-0028 y JS/CSCA-2011-0032, a los ciudadanos Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del Juez del Juzgado Distribuidos de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como también boleta de notificación al ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 65-2011, de fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 1º de marzo de 2011, visto el oficio Nº 65-2011 de fecha 8 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 2 de marzo de 2011, visto oficio Nº 65-2011 de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, esta Corte observó que no se practicó la notificación del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, la cual resulta de carácter esencial a los fines de cumplir con lo establecido en el auto de fecha 18 de enero de 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al referido ciudadano.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el Alguacil y consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0249, mediante la cual se remitió comisión dirigida al ciudadano Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de marzo de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se observó que no constó en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2de marzo de 2011, dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido se ordenó librar oficio al referido Juzgado, a los fines que se remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-1224, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia del envío de comisión bajo el oficio Nº JS/CSCA-2011-1224, dirigido al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 526, de fecha 24 de noviembre de 2011, anexo el cual remitió resultas de la comisión Nº 8167, librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, visto el oficio Nº C-8167-526 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Corte observó que el Alguacil del Juzgado referido consignó diligencias mediante las cuales expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por este Tribunal y no pudo culminarse dicha notificación.
Asimismo, en fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, se trasladó al domicilio del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas a los fines de practicar la notificación respectiva, e indicó que la misma resultó defectuosa. Por lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en atención a lo expuesto, consideró imperioso oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Presidente del Servicio Adminsitrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que verificaran en sus archivos de registros de defunción, si reposa alguna información relacionada con el fallecimiento del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, ello en razón de continuar con la fase legal siguiente.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 619-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2011-1224.
En fecha 25 de enero de 2012, visto oficio Nº 619-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2011, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el oficio referido junto con sus anexos.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1523, dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido por la ciudadana Ana Chacón, el día 25 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1524, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero el día 27 de enero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió del Consejo Nacional Electoral oficio Nº 961-2012.
En fecha 14 d marzo de 2012, visto el oficio Nº ONRE/O 961-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual en sus anexos expuso copia simple del “printer” que arrojó la base de datos del sistema informático que lleva a cabo ese órgano, relacionados con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia esta Corte ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 15 de marzo de 2012, visto el oficio Nº ONRE/O 961-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), se evidenció que el ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas ha fallecido, por lo que resulta evidente la imposibilidad de notificación personal del referido ciudadano y la continuación de la presente causa. En consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de marzo de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2012 se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Es menester para esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2003, por la abogada Mayda Colmenares de Suarez, en su carácter de hija y co apoderada judicial del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, contra el auto administrativo sancionatorio dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró excluido al mencionado abogado recurrente de la causa, realizar las siguientes consideraciones:
En tal oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, declaró se aplicara una multa igual a 40 unidades Tributarias en contra del ciudadano recurrente, ordenando al mismo a pagar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región del Zulia, con sede en Maracaibo.
En tal sentido, se le advirtió al ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas que tal pago debía ser con la indicación de tres (3) días siguientes a la fecha en que se dictaba el auto para su ingreso en la Tesorería Nacional; asimismo, el iudex a quo declaró excluido al abogado Luis Humberto Colmenares Vanegas, por considerarlo agente perturbador en la misma y altamente ofensivo a la Majestad del Tribunal, por lo que se prohibió a la unidad de recepción y distribución de documentos de esa Transición Laboral, recibir algún escrito al mencionado abogado en la causa, mientras este se encontrara en sede de juicio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que de acuerdo a registros del Consejo Nacional Electoral (CNE) se pudo evidenciar el fallecimiento del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº 2.77.724, parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Vid. Folios número ciento noventa y tres (193), y ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo).
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas de esta Corte).
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no ha sido consignada el acta de defunción de la cual se evidencia que el ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, previamente identificado en autos, parte actora en la presente causa, falleció ab-intestato en fecha específica.
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el término Ab- Intestato, está referido a la “(…) Sucesión intestada. Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento. Y que, son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge, sobreviviente y el estado. (…)”. (Diccionario Jurídico Espasa. Nueva Edición totalmente actualizada. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2000, pp. 8 y 9.).
En tal sentido, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) de la causante, por cuanto, sólo consta en las actas del presente expediente que se ha hecho parte de la causa la ciudadana Mayda Colmenares de Suarez, en su carácter de hija y co apoderada judicial, y sucesora de la parte actora.
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008).
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (Destacado de esta Corte).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Negrillas y subrayado del original).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores de la causante, parte actora en la causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencias de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de esta Corte).
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, (…)”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, parte actora en la presente causa, contra el Juez de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, Ángel Betancourt Peña. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos del causante, LUIS HENRIQUE COLMENARES VANEGAS, portador de la cédula de identidad Nº 227.724, parte actora en la presente causa contra la decisión administrativa sancionatoria dictada por el JUEZ DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJAO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ÁNGEL BETANCOURT PEÑA.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/05
Exp Nº AP42-N-2004-002162
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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