JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000091
En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por las abogadas María Teresa Carvallo y Edith Cardozo Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA MAGGIO C.A., “O.I.M.C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 113-A-sgdo y reformados sus estatutos sociales por ante el citado Registro Mercantil en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 108-A-sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, notificado en fecha 10 de septiembre de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida sociedad mercantil, confirmando la decisión de fecha 18 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y confirmó la multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) impuesta en fecha 6 de octubre de 2004, por la violación del artículo 99 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 26 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante decisión Nº 2008-00679 de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió la acción incoada y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, aparte 11 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Aminta Elisa León, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar el cartel de notificación de los terceros interesados, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal” y, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2008, se libraron los oficios números JS/CSCA-2008-0518, JS/CSCA-2008-0519, JS/CSCA-2008-0520 y JS/CSCA-2008-0521, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aminta Alisa León.
En fecha 20 de mayo de 2008, fue fijada en cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada a la ciudadana Aminta Elisa León.
En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios números JS/CSCA-2008-0520 y JS/CSCA-2008-0521 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recibidos el 4 de junio de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho concedido para la notificación de la ciudadana Aminta Elisa León.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 13 de junio de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido el 9 de junio de 2008.
En fecha 10 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 17 de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora consignó el cartel de emplazamiento librado, publicado en el diario “El Universal” en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado por la parte recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 6 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 23 de julio de 2009, a las 9:00 am, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la Fiscalía General de la República para que remitieran los antecedentes administrativos del caso y el escrito de informe de la Fiscalía, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2009, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 5 de agosto de 2009, a las 9:00 am.
En fecha 4 de agosto de 2009, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 7 de octubre de 2009, a las 9:00 am.
El día 7 de octubre de 2009, día y hora fijados para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente y del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público y de la falta de comparecencia de la representación judicial del organismo recurrido. Asimismo, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones y el representante del Ministerio Público consignó el escrito de informe fiscal y copia del oficio poder y de la Gaceta Oficial que acredita su representación.
En fecha 8 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte días de despacho.
En fecha 28 de abril de 2009, vencida la relación de la causa, se dijo “vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00928 de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la sociedad mercantil Oficina de Ingeniería Maggio C.A., “O.I.M.C.A”, para que, en un lapso de diez días de despacho, consignaran copia certificada de los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de septiembre de 2010, visto la decisión dictada por esta Corte el 14 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios números CSCA-2010-04519 y CSCA-2010-04520.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 7 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, recibida el día 18 de octubre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, notificadas las partes y vencido el lapso previsto en la decisión de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0875 de fecha 1º de junio de 2011, esta Corte solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que consignara en un lapso de diez días de despacho, copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente del requerimiento realizado.
En fecha 20 de junio 2011, se libró la boleta y oficio de notificación Nº 2011-3945 dirigidos a la sociedad mercantil Oficina de Ingeniería Maggio C.A., “O.I.M.C.A” y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente se dio por notificada de la decisión de fecha 1º de junio de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de junio de 2011, y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de marzo de 2008, las abogadas María Teresa Carvallo y Edith Cardozo Tovar, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Ingeniería Maggio C.A., “O.I.M.C.A”, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, notificado en fecha 10 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida sociedad mercantil, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Inició su exposición, señalando que “[en] fecha 29 de junio de 2004, la ciudadana Aminta León (…) titular de la cédula de identidad No. 3.970.898, formuló denuncia por ante la Dirección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en contra de [su] representada, alegando haber adquirido un vehículo usado propiedad de [su] mandante y que para la fecha de la misma la caja de velocidad del vehículo estaba completamente dañada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[agotada] la vía conciliatoria sin que la (sic) partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, la Sala de Conciliación y Arbitraje remitió el Expediente (sic) a la Sala de Sustanciación a los fines de la continuación el (sic) procedimiento administrativo ordinario; abriéndose la correspondiente averiguación administrativa, la formación del expediente respectivo y una vez cumplido con todos los actos correspondientes, en fecha 06 de Octubre (sic) de 2004, la Presidencia del Instituto decidió sancionar con multa a [su] representado de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.705.000,00) fundamentándose en al (sic) Artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, debido a la presunta violación por parte de [su] representada de la obligación contenida en el Artículo 99, eiusdem (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Narró que contra el referido acto sancionatorio fue ejercido recurso de reconsideración, declarado sin lugar por parte de la Administración en fecha 18 de abril de 2005, confirmando el acto primigenio en todas y cada una de sus partes, frente a lo cual la referida representación ejerció recurso jerárquico decidido por el Consejo Directivo de la referida Institución en fecha 7 de mayo de 2007, confirmando igualmente la multa interpuesta.
En relación al acto administrativo impugnado, arguyó que el mismo “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse dictado en violación a los derechos constitucionalmente consagrados de [su] representado a la presunción de inocencia y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidentes falsos supuestos de hecho y de derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, adujo que “(…) el acto administrativo que se recurre es absolutamente nulo al ser violatorio de la presunción de inocencia y al derecho a no ser sancionado sino en virtud de hechos definidos por la ley como infracciones (…)”, de conformidad con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puntualizó que “[el] Consejo Directivo del INDECU, al ratificar la sanción impuesta a [su] representado, violo (sic) de esta forma el principio de legalidad administrativa el cual consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de su autor, para de esta manera imponer la sanción proporcionada al ilícito castigado, principio éste que no fue determinado por el Consejo Directivo del INDECU al no apreciar el hecho de que la denunciante no presento (sic) al momento de formular la denuncia factura alguna ni informe técnico que avalara el daño por ella denunciado, pues la misma se limito (sic) a indicar reparaciones que ésta le había realizado al vehículo las cuales son necesarias para el buen funcionamiento del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte el Consejo Directivo obvio (sic) igualmente lo comunicado por [su] mandante al hijo de la denunciante en cuanto al hecho de que al vehículo objeto de la denuncia se le habían realizado diversas reparaciones tales como aire acondicionado (nuevo), tren delantero (tripoide), arreglo de la palanca del limpia parabrisa además de entregarle unos repuestos para el tren delantero (brazo loco, brazo pitman, terminales) como también obvio (sic) el reconocimiento que hizo el hijo de la denunciante de que él había dañado la palanca del limpiaparabrisas, como tampoco analizo (sic) las facturas números 1066, 3131, 0000000030, 3330 y 3717 que constataban todos los servicios realizados al vehículo por parte de [su] patrocinado para su buen funcionamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] evidente que el Consejo Directivo del Indecu al ratificar la multa impuesta a [su] representado y al considerar cierta la denuncia sin haber tomado en consideración los hechos anteriormente mencionados, violó a la Sociedad Mercantil que [representan] el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el acto recurrido es nulo, toda vez que se presenta como un acto lesivo de derechos y garantías fundamentales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció la incursión en el vicio de falso supuesto de derecho, indicando que “[el] INDECU al dictar el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en un vicio en su elemento causal al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento (…) [,] el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que esa norma no prevee (sic) obligación alguna cuyo incumplimiento pueda ser sancionado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] Consejo Directivo del INDECU incurre en error de juicio en la interpretación de la norma in comento, atribuyéndole erróneamente a [su] representa en (sic) incumplimiento de la obligación en ella atribuida a los sujetos que se encuentran en su supuesto de norma, debido a que apreció en forma errónea los hechos y valoró en forma equivocada los mismos, ya que el objeto de la Sociedad Mercantil [recurrente] (…) no es la venta de bienes muebles e inmuebles. (sic) siendo ésta una EMPRESA CONSTRUCTORA como se desprende de las actas que forman el expediente administrativo (Acta Constitutiva, Patente de Industria y Comercio, últimas declaraciones de impuesto y otras), siendo su objeto único la construcción de viviendas y todo lo relacionado con el ramo de la construcción pudiendo realizar solo (sic) ventas de bienes muebles e inmuebles relacionadas y afines con su objeto principal, siendo entendido que la referencia a la venta de bienes muebles contenida en el objeto de la misma se circunscribe a la conexidad con su objeto principal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso, el INDECU realizó una interpretación genérica y extensiva del objeto de la Empresa, cuando debía realizar una interpretación restringida de ese objeto, de tal manera que ésta la llevara a establecer la necesaria relación de conexidad entre las distintas actividades que constituyen el objeto de la compañía (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, puntualizó que “[mal] puede el Consejo Directivo ratificar la multa impuesta a [su] representada, por el incumplimiento de una obligación no prevista a éste por la Ley especial que rige la materia, ya que al hacerlo aplicó erróneamente una norma jurídica configurándose el vicio de falso supuesto de derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] claro que el Consejo Directivo al dictar el acto impugnado realizo (sic) una errada apreciación de los hechos incurriendo en el vicio no convalidable de falso supuesto de hecho, lo que vicia este acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de LOPA (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, señalando que en virtud del artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) el pago de la multa ante la institución bancaria designado en el acto impugnado, no es exigible en virtud de la interpretación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 7 de mayo de 2007, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó el acto administrativo S/N mediante el cual confirmó la decisión de fecha 18 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y confirmó la multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) impuesta en fecha 6 de octubre de 2004, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26-07-2005 por ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por las ciudadanas MARIA (sic) TERESA CARVALLO Y EDITH CARDOZO TOVAR, titulares de las cedulas (sic) de identidades (sic) Números 3.881.613 y 4.427.770, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.918 y 19037 (sic), respectivamente, actuando en sus (sic) carácter de representantes legales de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA (sic) MAGGIO, CA (…) contra la decisión emanada de este Instituto, de fecha 18-04-2005, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, y confirma la sanción de multa de CIENTO (sic) (150) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 06-10-2004 por estar la misma ajustada a Derecho.
Del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente y del recurso jerárquico interpuesto, este Directorio observa lo siguiente:
Que el presente procedimiento se inició por Denuncia N° 000426-2004-0101 de fecha 29-06-2004, interpuesta por la ciudadana AMINTA ELISA LEON (sic), titular de la cédula de identidad N° 3.970.898, la cual denuncia lo siguiente:
‘El denunciante manifiesta que en fecha 28 de mayo del año en curso, adquirió un vehículo usado, propiedad de la empresa arriba indicada, por lo cual cancelo (sic) la cantidad de Bs. 24.000.000,00. A los pocos días de haber adquirido el bien, el mismo presento (sic) fallas. Hasta la fecha el bien ha ingresado al taller en reiteradas oportunidades y por fallas diversas. Actualmente, la caja de velocidad del vehículo estas (sic) completamente dañado y el costo de reparación asciende a los Bs. 3.000.000,00 aproximadamente, En tal sentido, se ha dirigido en dos oportunidades a la empresa denunciada, a fin de formular reclamo por los vicios ocultos que ha presentado el vehículo, y hasta el momento al (sic) que realizo (sic) la venta no le otorgaba respuesta al caso’.
En fecha 06-10-2004, luego de haber examinado las actuaciones que constan en el presente expediente, el Presidente de este instituto decidió dictar decisión de multa en virtud de que el denunciado de autos había infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. En fecha 18-04-2005, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, la presidencia de este instituto decidió confirmar su decisión de sancionar a la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA (sic) MAGGIO, CA (sic).
Del contenido del Recurso Jerárquico, interpuesto por la representación de OFICINA DE INGENIERIA (sic) MAGGIO, CA (sic) se puede apreciar entre los siguientes alegatos:
‘(…) el Instituto al momento de emitir su opinión incurrió en FALSO SUPUESTO:… En sentencias reiteradas por nuestro máximo tribunal se ha definido el Falso Supuesto como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, a decir del profesor Carlos Escarra (sic) Malave (sic), la cual esta (sic) constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto que le atribuye a tales hechos consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma…
… se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo…, al establecer que el objeto de la Empresa Oficina de Ingeniería Maggio, CA (sic), es la venta de bienes muebles e inmuebles incurrió en un falso supuesto…
…en lo atinente al falso supuesto de derecho la recurrida incurrió en una errónea aplicación de la norma, debido a que atribuyo (sic) a nuestra representada el incumplimiento de la obligación en ella atribuida a los sujetos que se encuentra en su supuesto de la norma…’
Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado sobre del (sic) Recurso Jerárquico interpuesto por la representación del establecimiento de auto, este Consejo Directivo observa lo siguiente:
De lo alegado por las recurrentes de que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, este consejo directivo se permite señalar que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, estableció que:
‘el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.’
De lo anteriormente transcrito se constata que en el acto administrativo impugnado que, cuando la presidencia del INDECU emitió su pronunciamiento sobre la presente causa estableció los elementos de hechos y de derechos en los cuales baso (sic), determinándose que efectivamente la sociedad mercantil denunciada había transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que se observa en los folios 07 y 08 el documento de compra venta suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28-05-2004, y habiendo manifestado la reclamante que el vehículo (sic) al poco tiempo de adquirido presento (sic) fallas, tal como se desprende de la factura N° 0444 de fecha 07-06-2004 emitida por el establecimiento Tripoides Maripérez, CA (sic) en donde le realizan al bien mueble objeto de la denuncia la instalación del brazo pitman –brazo loco, venta e instalación de terminales internos y externos por un monto total de Bs. 350.000,00, entonces, efectivamente de (sic) evidencia el incumplimiento por parte del vendedor de cumplir con la garantía, debido a que todo bien usado tiene un lapso de garantía mínima de ciento veinte (120) días de conformidad con el Reglamento de la Garantía de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se aprecia que entre las fechas del documento de compra venta y la factura ya identificada habían transcurrido casi los 120 días y en expediente no se observo (sic) alguna prueba en la cual se pudiese verificar que el denunciado había cumplido o gestionado sus laborales (sic) de ejecutar la garantía cumpliendo lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo tanto el denunciado debió responderle a la denunciante sobre los desperfectos que presentaba el vehículo y no abstenerse y obviar tal obligación, teniendo que la reclamante proceder a pagar de su propio peculio los trabajos efectuados al vehículo, lesionando así la esfera económica de la compradora.
Por consiguiente, al acto administrativo recurrido no se le atribuyó una normativa que no se aplicara al caso ni mucho menos a un hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, ya que sino incidiría la decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva del denunciado, situación que no ocurrió en esta causa, debido a que las normativas legales impuestas a su representado se relaciona con la problemática suscitada. Además, este organismo al momento de emitir el acto administrativo fueron estudiadas y analizadas todas las actuaciones contenidas en el expediente se pudo constatar que la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA (sic) MAGGIO, CA (sic), había efectivamente transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en consecuencia se deriva la imposición de la sanción correspondiente por no cumplir debidamente la prestación de servicios y las normativas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que se aplicaron correctamente.
Este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, Decide:
Declarar SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 06-10-2004, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
En relación con la violación al principio de presunción de inocencia denunciado por la recurrente, señaló que al haberse seguido el procedimiento administrativo previsto en la ley, como bien lo indicó la recurrente, la Administración “(…) [respetó el] Derecho Fundamental al debido proceso, requisito indispensable y garante de la defensa del encausado, lo cual a su vez demuestra que al haber sido llevado un procedimiento, donde necesariamente intervino la parte recurrente, ésta tuvo oportunidad de alegar y probar, no obstante ello, la administración (sic) consideró, luego de haber efectuado su análisis del resultado que arrojó el proceso, que la empresa investigada se encontraba incursa en la violación del artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en virtud de lo cual procedió a sancionar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del contenido de los recaudos cursantes en el expediente, se constata que la decisión emanada del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y el Usuario en la cual declara la culpabilidad de la empresa encausada a través del Acto recurrido (…) fue dictada, luego de haberse instaurado un procedimiento que, durante su desarrollo, abarcó todas y cada una de las etapas procedimentales correspondientes, permitiendo al recurrente presentar los alegatos en su descargo para desvirtuar los hechos que le fueron imputados, pues en ningún momento se le dio un tratamiento que sugiriera una precalificación de los hechos tendiente a señalarlo como infractor, ya que en curso del procedimiento sancionatorio se plantearon los hechos como una presunción a ser desvirtuada en el desarrollo del mismo, con lo que evidentemente, se respetaron los derechos fundamentales de la encausada, en razón de lo cual la denuncia de violación al derecho a la Presunción de Inocencia debe ser rechazada (…)”.
Por otro lado, respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, recalcó que “(…) en el caso bajo examen, la Administración, en el momento en que emite su acto, luce plenamente convencida de que el objeto o razón de la empresa accionante es la venta y comercialización de vehículos automotores, ello sin que exista evidencia alguna en el expediente de que dicha empresa se dedique a tal ramo comercial (…)”.
En este sentido, hizo alusión a los artículos 1 y 4 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalando que “(…) la Ley controla las relaciones entre los Consumidores y Usuarios, aunado a ello dicha normativa tipifica lo que debe ser considerado como Proveedores, figura ésta que describe como: toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios (…), de lo anterior se desprende que uno de los requisitos principalísimos de procedencia al momento de la aplicación de cualquier sanción que pueda contemplar la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario es que el sujeto que señale como proveedor, realmente lo sea, es decir, que reúna todas y cada una de las características previstas en la ley, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, y de no ser así, estaríamos, como en efecto estamos, en presencia de una errada apreciación de los hechos, por parte de la Administración, en relación con la actividad que ejerce la Recurrente por cuanto no figura en ninguna parte del expediente, prueba alguna de que la parte Accionante se dedique a la venta o distribución o comercialización de vehículos automotores, sino que mas (sic) bien dicha transacción fue efectuada como un particular, situación ésta que escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y pasa a ser regulada por el Código Civil, específicamente en los artículos 1.519 y siguientes, lo que consecuencialmente conduce a la configuración del vicio de Falso Supuesto de Derecho (…)”.
De esta forma, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la notificación de fecha 7 de mayo de 2007, dirigida a la sociedad mercantil Oficina de Ingeniería Maggio, C.A., y recibida en fecha 10 de septiembre de 2007, a través de la cual, se le informa de la Providencia S/N dictada en esa misma fecha, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión de fecha 6 de octubre de 2004.
2. Copia certificada de la notificación de fecha 7 de mayo de 2007, dirigida a la ciudadana Aminta Elisa León, a través de la cual se le informa de la Providencia S/N dictada en esa misma fecha, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión de fecha 6 de octubre de 2004.
3. Copia certificada de la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Oficina de Ingeniería Maggio, C.A., confirmando la decisión de fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual se le impone a la referida sociedad mercantil la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Punto previo
a) De la competencia
Observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, número 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así pues, visto que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones como las de autos resulta residual, previa revisión de los numerales del artículo supra señalado y, siendo que el otrora Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numerales 30 y 31 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad a la sentencia ut supra señalada emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del caso de marras.
No obstante, debe señalar esta Corte que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Oficina de Ingeniería Maggio C.A., “O.I.M.C.A”, contra la Resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual, multó a la referida sociedad mercantil por la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), para lo cual observa esta Instancia Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto recurrido, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así decide.
b) Del expediente administrativo
Por otro lado, visto que este Órgano Jurisdiccional en fechas 19 de mayo de 2008, 14 de julio 2010 y 1º de junio de 2011, solicitó al organismo recurrido que remitiera el expediente administrativo de la presente causa, sin que dicho ente cumpliera con los requerimientos realizados, esta Instancia considera de suma importancia realizar algunas reflexiones en relación con este instrumento, definiendo al mismo como el conjunto ordenado y sistemático de las actuaciones realizadas por el órgano o ente de la Administración Pública en el transcurso del procedimiento administrativo para dictar la decisión definitiva del asunto que esté conociendo (procedimiento sancionatorio, constitutivo, etc.). En él, como puede apreciarse, la Administración vierte todos los elementos técnicos, legales, económicos, tecnológicos, etc., que considere necesarios para la resolución de la petición o recurso ejercido por el particular.
La trascendencia de tal instrumento, se debe a que los antecedentes administrativos contienen los diversos instrumentos que coadyuvarán en la formación de la voluntad administrativa, permitiendo evidenciar si la Administración garantizó cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, respetó los lapsos procesales y las etapas del procedimiento y el cumplimiento de las normas previstas en la ley especial que rija las funciones del órgano o ente de que se trate o las normas sobre el expediente administrativo contenidas de manera general en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que según el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical, 2000, C.A.).
En este sentido, observamos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 79 lo siguiente:
“Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T)”.
La razón fundamental de la disposición transcrita, estriba en que dentro del proceso contencioso administrativo, no impera el principio dispositivo puro que propugna, en sentido amplio, que el Juez debía permanecer inactivo limitándose a juzgar con las pruebas aportadas en los autos; por el contrario, en el contencioso administrativo opera este principio de forma matizada, brindándole al Juez amplias potestades para actuar, dado que en toda causa en la que se encuentre vinculada una actividad administrativa, encontramos un interés público que debe ser tutelado, no pudiendo depender la resolución de la causa, sólo en la diligencia que las partes puedan presentar en el proceso. Es precisamente por esta razón, que el expediente administrativo se erige como la prueba fundamental para la consecución de la verdad material, garantizándose de esta manera el proceso como el• instrumento esencial para la realización de la justicia.
En este sentido, debe esta Corte hacer énfasis en la importancia del expediente administrativo para la resolución de los recursos incoados, teniendo que el mismo debe contener absolutamente todas y cada una de las actuaciones desplegadas durante el procedimiento administrativo para que el Juez pueda efectivamente realizar una revisión exhaustiva de la labor administrativa llevada a cabo por el organismo público y que tuvo como fruto el acto administrativo objeto de impugnación, razón por la cual, la falta del mismo dentro del proceso instaurado, puede privar al Juez Contencioso de la herramienta primaria y fundamental para la revisión y control de la actuación administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ha venido observando que de forma recurrente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ha hecho caso omiso de las solicitudes de los expedientes administrativos de las causas que esta Instancia ha conocido (Vid. entre muchas otras, sentencias Nros. 2011-1575, 2011-0705, 2011-1995, 2011-1896, de fechas 27 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2011, 16 de diciembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, respectivamente) contrariando la voluntad del legislador en relación a la presencia del expediente sustanciado en sede administrativa, dentro de los procesos llevados por esta jurisdicción, constituyendo tal actuar un obstáculo a la correcta administración de justicia, en los términos del artículo 257 Constitucional.
No comprende este Órgano Jurisdiccional, cómo un ente público cuyo actuar se encuentra sujeto a la Constitución y las leyes (137 ejusdern) procede a conducirse de forma tan insolente, desatendiendo mandatos directos tanto del legislador (encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) como del órgano de Poder Judicial que conoce de la causa instaurada en contra de su actuación.
Frente a esta situación, procede esta Corte, -como ya ha hecho en casos anteriores- a exhortar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para que proceda a consignar los antecedentes administrativos de las causas objeto de revisión judicial; y asimismo, se ordena a remitir copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para el Comercio- órgano al cual está adscrito el Instituto recurrido- en cabeza de su ciudadana Ministra, a los fines de informarle sobre la circunstancia descrita en este punto, exhortándole a que tome las medidas necesarias para corregir esta conducta omisiva y reiterada por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS ). Así decide.
Se recuerda igualmente, que tal y como fue señalado en líneas anteriores, sobre el funcionario responsable de la remisión de los antecedentes administrativos puede recaer la sanción establecida en el citado artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioa Administrativa.
2. Del fondo de la controversia
Precisado lo anterior, tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la i) violación al principio de presunción de inocencia ii) el vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, a criterio de este Órgano Jurisdiccional y de la lectura de las defensas opuestas por la parte actora y el Ministerio Público, resulta necesario realizar un análisis previo de la competencia que tenía el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) para la sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, instaurado contra la sociedad mercantil recurrente, inmersa tal defensa dentro del denunciado vicio de falso supuesto de derecho.
i) Del vicio de falso supuesto de derecho.
En este punto, resulta oportuno hacer alusión a las especificaciones previstas en la Ley bajo estudio en relación al ámbito de aplicación y determinación de las personas sujetas a dicha Ley, consagradas en los siguientes términos:
“Artículo 3.- quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”.
“Artículo 4.- para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
De esta forma, se tiene que la referida Ley regula las relaciones trabadas entre los proveedores de bienes o servicios y los consumidores y usuarios de los mismos, basada en su uso o disfrute, erigiéndose el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) como el organismo competente para la aplicación administrativa de dicha Ley, su reglamento y de las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictara en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas (artículo 108 ejusdem).
Ello así, se entiende que las competencias atribuidas al referido Instituto, en este caso, “de sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan” (numeral 2º del artículo 110 ejusdem) y de “sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esa Ley o de las disposiciones en su ejecución” (numeral 14º del artículo 110 ejusdem), han de ser aplicadas dentro del marco de esa relación constituida entre los sujetos descritos en la norma ut supra transcrita y a los fines de determinar la comisión de hechos violatorios de la aludida Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución; fuera de este ámbito, se agota la competencia de dicho organismo para actuar.
En este sentido, y como bien señaló la representación del Ministerio Público en su escrito de informes “(…) uno de los requisitos principalísimos de procedencia al momento de la aplicación de cualquier sanción que pueda contemplar la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario es que el sujeto que señale como proveedor, realmente lo sea, es decir, que reúna todas y cada una de las características previstas en la ley (…)”.
Ciertamente, el carácter de proveedor no resulta una calificación genérica, sino que debe ser acorde al negocio jurídico que se estudia, de forma tal que, aún cuando una persona natural o jurídica, desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios, no por ello, todos las actividades que ella pueda llevar a cabo, como sujeto de derechos y deberes, van a ser objeto de revisión ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); sino aquellas conductas que sean denunciadas como susceptibles de generar lesiones a los derechos de los consumidores y usuarios, que estén estrechamente vinculadas con las ya referidas actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios.
Destacado lo anterior, resulta igualmente necesario hacer alusión, de forma somera, a un tema de suma importancia dentro de todo proceso como lo sería la actividad probatoria de las partes.
Ello así, tenemos que el artículo 49 de la Constitución Nacional prevé el derecho al debido proceso, señalando lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
De esta forma, se consagra el derecho a probar, como parte del derecho a la defensa, entendiéndolo como la potestad que tienen las partes de prácticar y presentar todas aquellas pruebas que consideren pertinentes para su defensa (con las limitaciones previstas en la ley), y de que el decisor las acepte y tome en cuenta al momento de emitir la decisión respectiva. Es así, un derecho que comporta por una parte, la posibilidad del particular de probar sus alegatos a través de los medios de prueba que considere, permitidos por la ley, y por otra, la obligación de quien va a decidir (sea un órgano judicial o administrativo), de considerarlas dentro del análisis del caso sobre el cual dictará el acto correspondiente.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Ello así, la prueba de los alegatos esgrimidos comporta, no una obligación, sino una carga por parte de quien alega, respecto a la cual, en caso de no cumplirla, deberá asumir las consecuencias dañosas que dicha inacción comporte en cada caso. Como bien señala el jurista Eduardo Couture, las normas que regulan la actividad probatoria –como la norma ut supra citada-, están dirigidas, no sólo a los jueces, sino también a las partes, para que produzcan las pruebas de los hechos; al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones (Vid. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma).
Con base en lo anterior, tenemos que la parte actora alegó que su objeto social era la construcción de viviendas y no la venta de vehículos, circunscribiendo el denunciado vicio de falso supuesto, en la presunta apreciación extensiva, por parte de la Administración, del objeto social de la empresa interesada.
Asimismo, el Ministerio Público manifestó que el negocio jurídico realizado correspondía a una transacción efectuada por la empresa recurrente actuando como un particular, situación que escaparía del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo entonces regulada por la normativa del Código Civil.
Ahora bien, el denunciado vicio de falso supuesto, se puede configurar de dos maneras: por un lado, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; y por otro lado, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del particular, estándose en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Precisamente, es esta última manifestación, la denunciada en el caso de marras.
En este sentido, del estudio de las actas contenidas en el presente expediente, encontramos que frente al argumento in comento, sostenido también por la representación del Ministerio Público, la parte actora no presentó prueba alguna –como podrían ser las señaladas acta constitutiva, patente de industria y comercio, últimas declaraciones de impuesto y otras- que le permitiera a esta Corte corroborar el supuesto error por parte del Instituto recurrido, al conocer de un hecho que orbita fuera de su ámbito de control, en este caso, la sanción impuesta a un particular por un negocio jurídico realizado cuando el mismo no actúa como proveedor, es decir, dentro de su normal actividad de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios, en los términos establecidos en la propia ley.
En vista de ello, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente y el Ministerio Público. Así decide.
Asimismo, resulta necesario recalcar que aún cuando el objeto social establecido en el acta de constitución de la empresa a la que se le inició un procedimiento administrativo por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), sea distinto a la actividad denunciada dentro del mismo, la competencia de dicho Instituto no queda supeditada al objeto social enunciado, sino a que tal negocio jurídico se encuentre dentro de las actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios, siendo estas las que son objeto de regulación y supervisión por parte de la Administración de Protección al Usuario, conforme a la Ley vigente para ese momento, y en términos más amplios, en la Ley actual.
ii) De la violación del principio de presunción de inocencia
En este sentido, señaló la parte actora que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), transgredió el principio de legalidad administrativa al sancionar a la empresa sin “(…) apreciar el hecho de que la denunciante no presento (sic) al momento de formular la denuncia factura alguna ni informe técnico que avalara el daño por ella denunciado, pues la misma se limito (sic) a indicar reparaciones que éste la había realizado al vehículo las cuales son necesarias para el buen funcionamiento del mismo (…)”.
Agregó que “(…) el Consejo Directivo obvio (sic) igualmente lo comunicado por [su] mandante al hijo de la denunciante en cuanto al hecho de que al vehículo objeto de la denuncia se le habían realizado diversas reparaciones (…) como también obvio (sic) el reconocimiento que hizo el hijo de la denunciante de que él había dañado la palanca del limpiaparabrisas, como tampoco analizó las facturas números 1066, 3131, 0000000030, 3330 y 3717 que constataban todos los servicios realizados al vehículo por parte de [su] patrocinado para su buen funcionamiento (…)”.
Así las cosas, encontramos que el derecho a la presunción de inocencia se consagra en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta forma, el mismo se entiende como el derecho que tiene toda persona durante el proceso o el procedimiento iniciado, de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2010-818 y 2011-1656 de fechas 9 de junio de 2010 y 8 de noviembre de 2011, respectivamente).
Ahora bien, se ha entendido que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, de la cual se constante efectivamente el cargo imputado, y no meras conjeturas o sospechas y que de la misma pueda deducirse motivadamente los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte (Vid. Sentencia Nº 2011-0692 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Mercantil, Banco Universal vs. INDEPABIS).
En este sentido, el catedrático Alejandro Nieto ha expuesto lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)”. (Vid. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994). (Negritas de esta Corte).
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en Sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
Ahora bien, con base en la exposición realizada en líneas anteriores, en atención al derecho a probar y la carga de la prueba, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente no promovió las supuestas pruebas que fueron “obviadas” por la parte recurrida durante el procedimiento administrativo sustanciado, todo lo cual, en su criterio, conlleva a la transgresión del derecho a la presunción de inocencia de la parte actora. Así las cosas, no existe forma de que este Órgano Jurisdiccional constate la supuesta infracción, debiendo de seguidas, desechar el alegato esgrimido. Así decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por las abogadas María Teresa Carvallo y Edith Cardozo Tovar, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA MAGGIO C.A., “O.I.M.C.A”, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de mayo de 2007, notificado en fecha 10 de septiembre de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado.
3. ORDENA remitir copia de la presente decisión a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, conforme a los términos explanados en el fallo dictado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000091
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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