JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002980
El 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 894, de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.259.681, asistida por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.131, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha el 15 de mayo de 2003, por el abogado Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le había sido otorgado, en la abogada Roselia Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.789.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El día 26 de agosto de 2003, compareció la abogada Milagros del Valle Flores Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.141, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, compareció la abogada Roselia Santana Arenas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 17 de septiembre de 2003, sin que nadie hiciera uso de tal derecho.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó el día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes orales.
En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; por auto de esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la ciudadana Elody Hernández y al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la notificación ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de octubre de 2003. Igualmente se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2006-3115 y CSCA-2006-3116, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, respectivamente; así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elody Hernández.
En fecha 29 de junio de 2006, el alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a computarse los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2007-2531 y CSCA-2007-2532, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, respectivamente; así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elody Hernández.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las resultas de la comisión que le fue conferida en fecha 25 de marzo de 2007.
El día 26 de septiembre de 2008, compareció la abogada Joana Bastidas de Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual consigna poder que la acredita como tal.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 28 de junio de 2007.
En fechas 6 de noviembre de 2008, 19 de noviembre de 2009, y 16 de noviembre de 2010, compareció la abogada Joana Bastidas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y reanudación en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2011, se rectificó el auto de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual se indicó que se había reasignado la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, cuando lo correcto era que la ponencia se había reasignado al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas “(…) que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, una vez transcurridos los seis (6) días continuos concernientes al término de la distancia, remita copia del recibo de pago firmado por la parte querellante o cualquier otro documento similar, específicamente, en el que se evidencie la fecha de recepción del pago objeto de estudio, a fin que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer dicha fecha. (…). Asimismo, se ordenó “(…) notificar igualmente a la ciudadana Elody Hernández, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad tanto de remitir la información requerida en el presente auto, como también de impugnar la información que sea consignada por el organismo querellado, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, una vez transcurridos los seis (6) días continuos relativos al término de la distancia (…)”.
En fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraron domiciliadas en el referido estado, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial estado Barinas, a fin de que realizare todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte quien dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió oficio número 469, de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011 y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Elody Hernández.
En fecha 23 de enero de 2012, visto el oficio signado con el número 2600-685 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió en alcance las resultas de la comisión número 1399, remitida a esta Corte en fecha 9 de junio de 2011, y se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio número 685 de fecha 11 de agosto de 2011, anexo al cual remiten en alcance diligencia del Alguacil de ese Tribunal perteneciente a la comisión número 1399, remitida a esta Corte en fecha 9 de junio de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia que los lapsos concedidos a la parte recurrida a fin que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, se encontraban vencidos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Elody Hernández asistida por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) [e]n fecha 15 de Enero del año 1.985 (sic), ingres[ó] a prestar [sus] Servicios Laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS, con el cargo de SECRETARIA en la Oficina de Catastro, y para la fecha 28 de Febrero del año 2.001 (sic), [se] desempeñaba en el Cargo de SECRETARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE TESORERIA, cuando fu[e] sorprendida por el injustificado despido, habiendo transcurrido Diez y Seis (16) años Un (1) mes y Diez y Seis (16) días. (…) El patrón hizo uso de la vieja praxis infamante denominada ‘Reducción de Personal’, dejando[la] (…) sin el pago correcto de [sus] prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que interpuso el presente recurso “(…) para que se le restituya el derecho que tiene todo trabajador a tener la cancelación de sus Prestaciones Sociales como lo establece la Ley, (…) además se [le] tabularon sobre Trece (13) años, Un (1) mes y Diecisiete (17) días las Prestaciones Sociales cuando en realidad prest[ó] sus servicios durante Diez y Seis (16) años Un (1) mes y Seis (6) días, se obvio Tres (3) años de servicio y las correspondientes Prestaciones Sociales dobles (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que su “(…) patrón (la ALCALDÍA) calculó [sus] Prestaciones Sociales teniendo como resultado la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Treinta con Siete Céntimos (Bs. 7.881.030,07), tomado como tiempo Trece (13) años Un (1) mes y Diez y Siete (17) días. Así pues, tenemos que la ALCALDÍA obvio Tres (3) años de Servicio cuando tabuló las Prestaciones Sociales los cuales no fueron cancelados en esa oportunidad y otros conceptos laborales pertinentes a las reivindicaciones propias de la liquidación de Prestaciones Sociales que en forma directa incidía los Tres (3) años obviados por el patrón al momento de liquidar las Prestaciones Sociales (…)” ( Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que lo anteriormente expuesto, la condujo a “(…) demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, por la diferencia de Prestaciones Sociales que no [le] fueron pagadas en su oportunidad y otros conceptos laborales por la cantidad de Diez millones Quinientos Veinte y Seis Mil Trecientos (sic) un Bolívar con Veinte y Seis Céntimos más la indexación monetaria o la devaluación del Bolívar a través del tiempo y los intereses de mora, en cualquier caso [se] somet[e] al nombramiento de un experto para que realice los cálculos correspondientes en una experticia complementaria (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que la querellada “(…) convenga o en su defecto sea condenado a pagar los correspondientes Honorarios del Profesional del Derecho de acuerdo a la Ley que rige la materia y las costas y costos procesales del juicio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estimó la demanda “(…) en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00) [de los anteriores, hoy 14.000 Bs.F.]. Más los intereses de Mora, la Indexación monetaria, costas y costos Procesales (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Dado el carácter irrenunciable que como derecho social tienen las prestaciones sociales del trabajador, este Juzgador considera procedente analizar detalladamente si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS le adeuda alguna diferencia por tal concepto a la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para esa fecha, 01-05-1991(sic), la cual señala en su artículo 3 lo siguiente:
‘En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores’
En tal sentido se observa que a partir del 01 de mayo de 1.991(sic) se reformó la Ley Orgánica del Trabajo la cual en su artículo 8 consagró para los empleados públicos el goce de los beneficios acordados por esa ley en todo lo no previsto en las normas de carrera administrativa. Es decir que surge a partir de esa fecha el devengamiento de intereses sobre prestaciones sociales a favor del trabajador, tal como lo señala el artículo 108, Parágrafo Primero de la mencionada Ley del Trabajo:
…..omissis …..
‘Parágrafo Primero: La indemnización de antigüedad consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes: a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela (……)
De las actas cursantes en autos se desprende que en el presente caso no se tomó en cuenta la retroactividad de la trabajadora al 01- 05-1991(sic), además se utiliza una (1) tasa de interés anual siendo 1o correcto una (1) taza (sic) de interés mensual, es decir, doce (12) tasas anuales diferentes para prestaciones sociales publicadas por Banco Central de Venezuela, capitalizan anualmente el interés, en perjuicio de la trabajadora.
En relación a las Prestaciones de Antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes, es importante señalar que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el salario como base de cálculo es el contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente; es decir, el salario normal. Así mismo se debe incorporar el Bono Vacacional, Bonificación de fin Año y cualesquiera otros elementos que se consideren integrantes salario, los cuales no se evidencian en los cálculos presentados por el patrono. Además, los días adicionales de prestaciones de antigüedad a partir de junio de 1999, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, están incorrectos en los cálculos del patrono.
Observa este Juzgador que el Patrono no utiliza los intereses publicados por el Banco Central de Venezuela, perjudicando trabajador, siendo lo correcto aplicar la tasa activa sobre prestación de antigüedad a partir del 19-06-1997(sic), según lineamientos de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONA PRE) perjudicando al trabajador y así se declara.
Ahora bien, la Ley de Fideicomisos de julio de 1.956 (sic) señala en su artículo 01:
‘El Fideicomiso es una relación jurídica por el (sic) cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario’
No puede entenderse el fideicomiso laboral como un beneficio adicional del trabajador o una mejora en sus condiciones de trabajo por un (sic) buena gestión del patrono, es simplemente una forma externa de administración de las prestaciones sociales que fueron cedidas según la decisión del trabajador.
En el caso bajo análisis, las prestaciones sociales están registradas en la contabilidad pública y es a la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas a quien le corresponde pagar a la trabajadora los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, y en ningún momento esta opción (contabilidad del patrono) tiene relación con la figura jurídica de fideicomiso la cual no existe a favor de la trabajadora recurrente en la presente causa, motivo por el cual no procede ningún pago por concepto de ‘fideicomiso’ puesto que al pagar los intereses se satisface la obligación laboral con el trabajador. Así se decide.
Este Juzgador, en base a los anteriores razonamientos, declara que efectivamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS le adeuda a la ciudadana ELODY HERNANDEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 4.059.662,47) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y montos: CORTE DE CUENTA AL 18-06-1997(sic) conforme al artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD AL 18-06-1997 (sic) BS. 960.145,20; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AL 18-06-1997: 811.155,60; INTERESES DESDE EL 31-01-1991 HASTA EL 18-06-1997 (sic): Bs. 387.665,34; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AL 18-06-1997: (sic) Bs. 42.718,48, lo cual arroja un sub-total de Bs. 2.116.247,66.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen vigente al 19-06-1997 los siguientes montos y conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DESDE EL 19-06-1997(sic) HASTA EL 28-02-2001(sic) Bs. 2.439.495,40; INTERESES DESDE EL 19-06-1997(sic) HASTA EL 28-02-2001(sic): Bs. 6.367.520,83, de lo cual resulta un sub-total de Bs. 8.807.016;23.
Ahora bien, de los autos se desprende que a la recurrente le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.545.817,73 por concepto ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES y por concepto de INTERESES PAGADOS la cantidad de Bs. 3.317.783,68, en total. Bs. 6.863.601,41.
El total de la sumatoria de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que le adeuda el patrono a la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ es de Bs. 10.923.263,89, al cual. se le resta la cantidad de Bs. 6.863.601,41, que es la cantidad ya recibida por la trabajadora. Lo cual da como resultado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS le adeuda por dicho concepto a la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ la cantidad CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.059.662,47) y así se declara.
Asimismo, este Juzgador considera procedente ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, actualizar los intereses de mora devengados a favor de la recurrente, hasta la definitiva cancelación de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, tomando en cuenta para ello, la tasa activa del Banco Central de Venezuela (ONAPRE) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.
DECISION:
En virtud de los anteriores razonamientos, es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena al ente demandado cancelarle a la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS’ (Bs 4.059.662,47) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS actualizar los intereses de mora devengados a favor de la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ hasta la definitiva cancelación de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, tomando en cuenta para ello, la tasa activa del Banco Central de Venezuela (ONAPRE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que el ente demandado es de carácter público. (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida fundamentó la apelación ejercida, señalando:
Que “(…) [l]a ciudadana accionante de autos, exige que se le cancele, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Anuales, Antigüedad, Días Feriados, Horas Extras, Aguinaldos de fin de año, Compensación por Transferencia e Intereses, todo ellos (sic) conceptos laborales integrantes de las Prestaciones Sociales a las que ellos (sic) conceptos laborales integrantes de las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho un trabajador luego de prestar un servicio ininterrumpidamente, pero en su escrito contentivo de la demanda no indica cuales son las variables, es decir datos o cifras iniciales fundamentales, que utilizó para que arrojaran dichos montos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) [p]ara ello se opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 340 ordinal 6º, pues el objeto era verificar qué cifras habían originado la discordia e insatisfacción de la accionante de autos, de manera que se pudiera verificar la exégesis de la diferencia y el derecho a exigir el cobro (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) el abogado asistente de la accionante de autos subsanó, confirmando con ello nuestra interrogante, la cual no era otra, que existía un error, muy probable que involuntario, en el cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que diferimos de lo explanado en la sentencia, pues se niega la Cuestión Previa, motivado a que la misma versa sobre aspectos a dilucidarse en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto, nada más lejos de la verdad (...)” (Mayúsculas del original).
Destacó que la recurrente “(…) [debió] indicar las variables que dieron origen a los montos de los cuales exige su pago (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en consecuencia al invocar el medio de defensa contra la acción intentada, deberían ser consideradas por el Juez, es decir las Cuestiones Previas no como acciones dilatorias, sino que la misma ha de ser resuelta antes que la principal pues impide que ésta se decida (…)”.
Alegó que “(…) el abogado en el momento que subsana la Cuestión Previa opuesta, de manera voluntaria, no [les] indica el origen de los montos solicitados (…)” [sino que] reforma la demanda, (…) cambia los alegatos y montos, y a su vez la cuantía de la demanda (…)”. “(…) No estando permitido traer elementos nuevos al proceso pues se había trabado la Litis, pues lo único que él debía realizar, era indicar las cifras originales de las cuales derivaban el monto que exigía como pago (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los limites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia (…)”.
Indicó que “(…) el sentenciador debió valorar el mérito de lo producido durante el proceso (…)”. Que “(…) tal omisión menoscabó el derecho de defensa (…)”.
Afirmó que “(…) al declarar el Juzgado Superior la procedencia del pago demandado, obviando lo demostrado y probado en autos, incurre en la violación del artículo 1363 del Código Civil, por falta de aplicación, pues en la prueba instrumental junta a la testimonial ut supra referidas se dejó constancia de ello (…)”.
Señaló que “(…) han quedado demostrada las contradicciones e incongruencias de la Sentencia Apelada (…)” (Mayúsculas del original).
Solicitó “(…) PRIMERO: (…) No es cierto que el calculo (sic) de dichas prestaciones sociales se hicieron sobre trece (13) años, ya que se puede observar claramente en la hoja de calculo (sic) que los mismos se comenzaron a realizar desde el día primero de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco, ( 01-02-1985), lo que existe es un error de transcripción reflejado en dicha hoja de calculo (sic) promovida, evacuada y admitida. (sic) Hasta su culminación arrojando un tiempo de servicio de DIECISÉIS AÑOS Y VEINTESIETE (sic) DIAS, por tal razón cabe destacar que el error no es mas (sic) que de transcripción y no de cálculo, como se demuestra en la hoja de calculo (sic), y así solicit[a] se declare (…)”. “(…) SEGUNDO: (…) la decisión pretende que se le pague a la ciudadana, la cantidad de Ochocientos Once mil Ciento Cincuenta y Cinco bolívares con Sesenta céntimos, (Bs.811.155,60), por concepto de Compensación por Transferencia, monto este que fue total y exactamente cancelado y recibido por la referida ciudadana (…) y así solicit[a] que se declare (…)”. TERCERO: Se pretende obligar al Municipio a cancelar (…) [el] concepto de Indemnización de Antigüedad, monto este (…) que fue total y exactamente cancelado y recibido por la referida ciudadana (…)”. CUARTO: en cuanto a los Intereses del Régimen Viejo o anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar solo la diferencia generada entre el calculo (sic) hecho por la demandante y el que resultara de los cálculos de la parte demandada (…)”. Que “(…) el Municipio debe cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Elody Hernández, solo la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres mil Trescientos treinta y Nueve bolívares con Cincuenta y Seis céntimos, (Bs. 1.663.339,56). Excluyendo de dicha diferencia los conceptos (…) que fueron calculados, cancelados y cobrados (…) y así solicit[a] que se declare (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida, señalando:
Manifestó que “(…) en fecha 15 de mayo de 2003, la parte demandada apeló de la decisión del Juzgado de la cusa. Ahora bien, es el caso que fue solicitado mediante diligencia de fecha (folio 92) a la Secretaría de este Juzgado emitiera el cómputo de los días de Despacho desde la fecha que fue publicada la decisión (exclusive) hasta la fecha de consignación por parte de la demandada del escrito de apelación (inclusive), dicha solicitud radicó en que la apelación fue consignada al séptimo día de despacho siguiente a la publicación de la correspondiente sentencia, consecuencialmente precluído el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación (…) sin que dentro de este lapso se hubiera interpuesto válidamente dicho recurso, quedando definitivamente firme la sentencia (…)”.
Solicitó “(…) se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud que su consignación se realizó de manera extemporánea, por otra parte, tal y como consta en autos quedó plenamente probado que la patronal demandada debe cancelarle a [su] representada la cantidad señalada en el párrafo cuarto del presente escrito por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como los intereses de mora devengados a su favor hasta la definitiva cancelación de la diferencia de las Prestaciones Sociales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras ratione temporis, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ahora bien, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento obligatorio a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, es decir, en fecha 21 de enero de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
De lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de enero de 2002, tal como consta al folio nueve (9) del expediente judicial, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.
En el marco de las consideraciones precedentes, esta Corte observa de una revisión exhaustiva del expediente judicial, que no consta en autos que la parte querellante presentara documentación que demostrara que agotó la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, requisito que obligatoriamente debió haber agotado antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de que el mismo resultare admisible.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, de carácter obligatorio, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y se declara inadmisible la presente querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, vista la causal de inadmisibilidad evidenciada por este Órgano Jurisdiccional, resulta inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros del Valle Flores Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.141, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elody Hernández contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2003-002980
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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