JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003236

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2280 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transcición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DANIA LILIBETH CHACÓN VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 10.352.804, asisitida por las abogadas Yolanda Marina Batoni Fernández y Gladys Valdez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.045 y 5.205, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 294.000-572 del 24 de octubre de 2000, mediante el cual se le notifica su destitución del cargo de Auditor IV, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2003, proferido por el referido Juzgado, mediante el cual se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y el 17 de julio de 2003, por el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito depromoción de pruebas.

En fecha 1° de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2003, se agregó a los autos el esctirto de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de enero de 2004, mediante la Gaceta Oficial Nº 37.866, se publicó la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vivepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, indicando que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2001, la ciudadana Dania Lilibeth Chacón Velasco, antes identificada, asistida de abogado interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que es “(…) funcionaria de carrera de la Administración Publica (sic) Nacional, en virtud de haber prestado servicios durante ocho años, un mes y veinticuatro días al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), (…) donde [ingresó] el 2 de julio de 1992, desempeñando el cargo de Auditor II, luego en fecha 1 de Agosto de 1.993, [fue] ascendida al cargo de Auditor III, hasta el 30 de abril de 1.997 y posteriormente en fecha 1 de Mayo de 1.997 [ocupó] el cargo de Auditor IV, hasta el día 24 de Octubre del año 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 24 de octubre de 2000, “(…) [recibió] la comunicación No. 294.00572, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos (…) donde se [le] notifica que [fue] destituida del cargo de Auditor IV, que venía desempeñando en la División de Auditoría Sede, Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, Gerencia de Control Posterior de la Oficina de Auditoría, con fundamento en los Artículos 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé el 'abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, por haber inasistido injustificadamente al trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2000; y 53 numeral 4 ejusdem, según el cual el retiro de la Administracion (sic) Publica (sic) procederá en los siguientes casos: (…) 4 por estar incurso en causal de destitución' (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que contra la decisión mediante la cual se le destituyó del referido cargo ejerció “(…) ante los órganos competentes que [le] otorga la Ley: 1o). por ante la Junta de Avenimiento del organismo el 14 de noviembre de 2000 y 2o). el Recurso de Reconsideracion (sic) y el Jerárquico ante el Ministerio de Educación, Organo (sic) de Adscripción del I.N.C.E. de los cuales no [ha] obtenido oportuna respuesta (…). [Corchetes de estac Corte].

Indicó que “(…) en ningún momento [incurrió] en inasistencias injustificadas a [su] trabajo toda vez que si es verdad que [se ausentó] del mismo los días, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de julio del año 2000, que se [le] imputan y que dio origen a [su] ilegal destitución del cargo Auditor IV que venía desempeñando, porque si bien es cierto no [asisitió] a [su] trabajo no solo (sic) los días señalados sino también los días 6 y 7 de julio del 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, agregó que “(…) tales inasistencias están plenamente justificadas por cuanto [cumplió] con las obligaciones que en materia de permisos y licencias impone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su Articulo (sic) 65, el cual prevé: '…en caso en enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables…' y es el caso q el 5 de Julio del año 2000, [hospitalizó] de emergencia a [su] señora madre (…), de lo cual [puso] en conocimiento a [sus] superiores (…) Jefe de la División de Auditoria (sic) en Sede Instituto y (…) Gerente de la Unidad de Control posterior, quienes [le] (…) informaron que podía disponer hasta de quince días laborables habiendo consignado para este tramite (sic) copia de las constancias medicas (sic) que avalaban [su] petición (…)”: [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) 14 de julio del 2000 egreso (sic) [su] madre de la Clínica, pero [requirió] todavía de [sus] cuidaddos y tambien (sic) pensaba se había agotado la cobertura del seguro HCM (sic) y no estaba en condiciones de afrontar nuevos gastos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 20 de julio de 2000, “(…) fecha en que terminaba [su] permiso tramitado para los días del 10 al 20 de julio, [se reintegró] a [su] trabajo realizándolo como siempre de manera diligente y sin interrupciones de ninguna naturaleza y así [continuó] hasta el día 25 de julio del 2000, fecha en la cual el ciudadano JESUS (sic) GARCIA (sic) CHACON (sic) [le] comunico (sic) que se les había extraviado el primer permiso que [ella] había solicitado, el cual se refieria (sic) a los días 6 y 7 de julio del 2000, y que debería hacerlos de nuevo, por cuanto estos días, específicamente no tenían soporte legal, lo cual [hizo] colocándole la fecha en que lo estaba realizando, no obstante [coloqué] una aclaratoria por el reverso haciendo cosntar que el premiso se refería a la fecha ya indicada (…). (Mayúsculas del origianl) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que en fecha 16 de agosto de 2000, “(…) previa convocatoria de fecha 11 de agosto de 2000, emanda de la Gerencia General de Recursos Humanos [acudió] a la Gerencia (sic) Relaciones Laborales para rendir declaración por averiguación administrativa que se [le] había iniciado y notificada de que estaba incursa en causal de destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 29 de agosto de 2000, “(…) [consignó] por ante la Gerencia General de Recursos Humanos Escrito (sic) contentivo de Alegatos (sic) que desvirtúan los hechos que se [le] imputan (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 30 de agosto de 2000, “(…) mediante Oficio No. 294000-406, la Gerencia de Recursos Humanos [le notificó] que se [le] formulan los correspondientes cargos, para que dentro de los diez días laborables siguientes [diera] respuesta a los mismos. (…) En esa misma fecha la Gerencia mencionada [le devolvió] el original del Escrito consignado por [ella] el día 29 de Agosto del 2000 (…) el cual [consignó] nuevamente el día 12 de septiembre del 2000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa que se refiere a la contestación de los cargos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el 3 de octubre de 2000 “(…) [consignó] Escrito de Promoción de Pruebas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el “(…) acto de destitución de que [fue] objeto es ilegal, notoriamente injusto por las siguientes razones: 1- El ciudadano JESUS (sic) MANUEL ARISMENDI no tiene competencia para decidir sobre [su] destitución, porque esa facultad le corresponde a la máxima autoridad del Instituto como es el Comité Ejecutivo y en la notificación que se [le] hizo el día 24 d eoctubre del 2000, no aparece por ningun (sic) lado quienes (sic) lo conforman y mucho menos sus firmas.- (Articulo (sic) 17 del Reglamento del I.N.CE.) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto “(…) a) en [su] carácter de funcionario de carrera [tiene] derecho a la estabilidad que [le] garantiza la Ley.- La Administración tiene a la vez facultades para aplicar sanciones disciplinarias que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, siempre y cuando falten a las responsabilidades y obligaciones inherentes a su cargo.- Si ello no es así, no pueden usar esos poderes jurídicos para quebrantar la garantía de estabilidad que protege a los funcionarios públicos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso no se ha cometido por [su] parte la violación a los artículo (sic) 62, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa y 53, numeral 4 ejusdem.- Por cuanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su Sección Segunda que trata de los Permisos y Licencias, Articulo (sic) 65, numeral 1) establece que '..en caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables.' y es precisamente como se expuso supra lo ocurrido en este caso, [hizo] uso de los permisos otorgados por [sus] superiores, a quienes [puso] en conocimiento de mi situación, además de entregar como es costumbre en el Instituto las correspondientes solicitudes de permiso para los trámites necesarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por las razones expuestas, solicitó “(…) [se] declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se ordeno (sic) DESTITUCIÓN del cargo de Auditor IV que venia (sic) desempeñando en la División de Auditoria (sic) Sede, Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, Gerencia de Control Posterior de la Oficina de Auditoria (sic), Código Personal No. 25.256 y que [le] fue notificado el día 24 de octubre de 2000, según comunicación 294.00-572.- 2) Que una vez declarada la nulidad de dicho acto se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba antes de [su] ilegal destitución o a otro de igual jerarquía.- 3) que se cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que [ocurrió su] ilegal destitución hasta [su] definitiva reincorporación, con todos los aumentos que hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional o conforme a las Leyes, bonos vacacionales, fideicomisos y demás beneficios que pudieran [corresponderle].- 3) (sic) Para el supuesto negado de [se] declare sin lugar los hechos demandadosanteriormente, [solicitó] el pago de las Prestaciones Sociales que [le] corresponden por el tiempo trabajado en el organismo durante ocho años, un mes y veinticuatro días (…), en base al ultimo (sic) cargo que [desempeñó] devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 560.000,oo) (sic) mas (sic) los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de las mismas (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) Ahora bien, se observa que la destitución del cargo de la querellante fue aprobado por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es decir, por el Comité Ejecutivo del mencionado Organismo, dicho acto se dictó de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y, que en este caso el Gerente General de Recursos Humanos sólo notificó la decisión, conforme al texto del mismo acto. En consecuencia, no existe el vicio alegado contra la notificación del acto y, así se decide.

En cuanto al alegato de los apoderados judiciales de la querellante referido a la ilegalidad del acto, de no haber incurrido en inasistencias injustificadas, toda vez que, si bien es cierto, se ausentó los días 6, 7, 10,11,12,13,14,17,18,19 y 20 de julio de 2002, tales inasistencias están plenamente justificadas por cuanto cumplió con las obligaciones que en materia de permisos y licencias impone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En relación al presente alegato, se observa que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, establecen:

(…Omissis…)

De las normas transcritas se desprende, los permisos y licencias como parte de los derechos de todos los funcionarios públicos y se remite al Reglamento General, lo relacionado a su régimen. Ahora bien, es facultativo de los Jefes de División, dependiendo del tiempo del permiso, otorgar el mismo en caso de enfermedades o accidentes graves ocurridos (sic) o a los padres, hijos o cónyuge de los funcionarios, es decir, que en cada caso concreto se deben presentar los justificativos del permiso y se examinarán las razones del mismo, para luego ser aprobado expresamente.

En el presente caso, tenemos, que la querellante solicitó dos permisos, uno, comprendido entre los días 06 y 07 de julio de 2000 y, el otro, desde el 10 hasta el 20 de julio de 2000, ambos en virtud de la hospitalización de emergencia de su madre; no obstante, se observa que el primero de los permisos fue aprobado por el Comité Ejecutivo, tal como consta en la copia carbón cursante al folio 30 y consignado nuevamente al folio 38, de la pieza principal, sobre lo cual no existe controversia alguna. Sin embargo, es durante el lapso del segundo permiso que dice la querellante le fue otorgado, donde se encuentran los días que sirven como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución. Así pues, a los fines de demostrar que efectivamente dicho permiso le había sido otorgado, la ciudadana Dania Chacón Velasco consignó conjuntamente con su escrito libelar y marcado 'anexo G-8', cursante al folio 34, copia de solicitud de permiso supuestamente firmada por el funcionario competente para su aprobación. Esta prueba fue cuestionada por la representante de la Procuraduría General de la República quien señaló que la misma no estaba firmada por el superior inmediato. Siendo así, este Tribunal procedió a dictar auto para mejor proveer solicitando al Instituto querellado el original del formulario 'solicitud de permiso' correspondiente a la copia consignada, dicho documento fue traído a los autos en fecha 14 de abril de 2003 y cursa al folio 110 del expediente.

De la verificación del documento consignado se desprende que en los recuadros destinados a la firma de los funcionarios competentes para su aprobación, no aparece firma alguna que señale que el mismo fue aprobado y tampoco se observa la rúbrica estampada en el lado derecho de la copia consignada por la querellante.

Ahora bien, en materia probatoria el documento original enerva los hechos que pretenden probarse con una copia del mismo, por lo que este Juzgador debe valorar y reconocer como plena prueba del hecho controvertido el documento presentado por el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, en consecuencia, concluir que el permiso potestativo solicitado por la querellante no fue otorgado por el órgano administrativo competente, resultando injustificadas sus faltas al trabajo en el lapso comprendido entre los días 10 al 20 de julio de 2000, por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y, así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo laborado en el Organismo en base al último salario devengado de bolívares quinientos sesenta mil exactos (Bs. 560.000,00) más los intereses vencidos y por vencerse. La querellante expresa que es funcionaria de carrera desde hace ocho (8) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, pues, el 2 de julio de 1992 ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa hasta el 24 de octubre de 2000, en virtud de la notificación del acto administrativo de destitución.

En este sentido, se evidencia del folio 5 del expediente que efectivamente la querellante ingresó al ente educativo en fecha 02 de julio de 1992 y al producirse su egreso el 24 de octubre de 2000, debe concluirse que el tiempo de servicio prestado fue de ocho (8) años, tres (3) meses y veintidós (22) días y, así se declara.

Adminiculando el pedimento de la representación querellante con el alegato de la representación de la República, referido a que el organismo querellado procedió a realizar el trámite para la cancelación de las prestaciones sociales y por cuanto no consta en autos que la misma se haya producido, debe este Tribunal ordenar el pago que por concepto de prestaciones sociales producidas durante el lapso antes mencionado le adeuda la República a la ciudadana Dania Chacón Velasco, más el pago de los intereses moratorios generados desde el 24 de noviembre de 2000 hasta su efectiva cancelación. A los fines del cálculo correspondiente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Dania Lilibeth Chacón Velasco, titular de la cédula de identidad N° 10.352.804, asistida por las abogados Yolanda Marina Batoni Fernández y Gladys Valdez, inscritas en Inpreabogado bajo los N° 19045 y 5.205, respectivamente, contra el acto de administrativo de fecha 24 de octubre de 2000, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el fue destituida del cargo de Auditor IV. En consecuencia, SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, durante el lapso que duró la prestación de servicio, así como los intereses moratorios generados hasta la fecha de la cancelación de las mismas, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria (…)”. (Destacados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Indicó que “(…) las presuntas faltas que le fueron imputadas a [su] representada, no son tales faltas, por cuanto ella justificó sus ausencias con los comprobantes de la hospitalización de su madre, quien falleció posteriormente, a consecuencia de su enfermedad y que su superior inmediato tenia (sic) conocimiento de ello y la autorizó a ausentarse (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “(…) prevé éstas (sic) situacionespara el caso de enfermedad de un familiar, en éste (sic) caso, de su madre (…)”.

Manifestó que el acto mediate el cual se destituyó a su representada “(…) está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, emanó de un funcionario incompetente. En efecto, el GERENTE GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, no tiene competencia para destituir a un funcionario del INSTITUTO, por cuanto ello está reservado al PRESIDENTE DEL ORGANISMO, quien toma la decisión en el CONSEJO DIRECTIVO (…)”. (Destacados del original).

Señaló que “(…) [en] cuanto a la afirmación del sentenciador de Primera Instancia, en el sentido de que [la querellante], si bien solicitó el permiso, más (sic) éste no fue firmado por el COMITÉ EJECUTIVO, ello constituye una falta no imputable al administrativo, por cuanto en una situación de enfermedad y de emergencia, es bastante difícil que el funcionario esté pendiente sí (sic) le firmaron o no el permiso, no obstante, el jefe inmediato, pudo haberla llamado para que subsanara ésta (sic) situación, la cual se da con bastante frecuencia en la administración (sic) y un buen supervisor comprometido con lso supervisados, lo hubiera hecho hasta por su condición humana(…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, agregó que su representada “(…) solicitó el permiso, que su superior no lo tramitará (sic) ante el COMITÉ EJECUTIVO (…) no es imputable a [la querellante] y así [solicitó] lo declare la Corte y en consecuencia, revoque la sentencia de Primera Instancia y ordene la reincorporación de ésta (sic) Ciudadana y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisidiccional pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Trancisión de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

-De la apelación ejercida por la parte querellante
Observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de abril de 2003.

En este sentido, evidencia esta Corte del escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, que la parte querellante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

A tal efecto, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellante alegó que el acto mediante el cual se procedió a la destitución de su representada, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto “(…) emanó de un funcionario incompetente. En efecto, el GERENTE GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, no tiene competencia para destituir a un funcionario del INSTITUTO, por cuanto ello está reservado al PRESIDENTE DEL ORGANISMO, quien toma la decisión en el CONSEJO DIRECTIVO (…)”. (Destacados del original).

En este sentido, el iudex a quo se pronunció exponiendo que “(…) la destitución del cargo de la querellante fue aprobado por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es decir, por el Comité Ejecutivo del mencionado Organismo, dicho acto se dictó de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y, que en este caso el Gerente General de Recursos Humanos sólo notificó la decisión, conforme al texto del mismo acto. En consecuencia, no existe el vicio alegado contra la notificación del acto (…)”.

En este sentido, esta Corte observa que corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial comunicación N° 294.000-572 de fecha 24 de octubre de 2000, emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cual es del tenor siguiente:

“(…) N° 294.000-572
Caracas, 24 OCT 2000
Ciudadana
Dania L. Chacón Velasco
Presente

Nos dirigimos a usted a fin de notificarle que el Comité Ejecutivo en su reunión N° 1833 celebrada en fecha 24-10-2000, aprobó su destitución del cargo que desempeñaba en este Organismo.
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribimos a continuación el texto de la correspondiente orden administrativa:

'El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4° de la Ley de creación del Instituto y 16 y 17, ordinal 3°, del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 6°, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, vistos (sic) el planteamiento de la Gerencia General de Recursos Humanos, contenido en memorándum N°294.000-799 dirigido a la Consultoría Jurídica en fecha 09-10-2000; el expediente disciplinario del caso, constante de setenta y un (71) folios útiles; y el memorándum N° 210.300-1788, de fecha 20-10-2000, emanado de la Consultoría Jurídica, APRUEBA LA DESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA DANIA LILIBET CHACÓN VELASCO, cédula de identidad. N° 10.352.804, código personal N° 25.256, AUDITOR IV adscrita a la División de Auditoría Sede, Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, Gerencia de Control Posterior de la Oficina de Auditoría, co fundamento en los artículos 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, que se contrae al 'Abandono injusticado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes', por haber inasistido injustificadamente a su trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de julio del año 2000; y 53, numeral 4, ejusdem, según el cual 'El retiro de la Administracióbn Pública procederá en los siguientes casos: (…) 4.-Por estar incurso en causal de destitución'. De conformidad con lo preceptuado en los artícuos 15, 16, 64 y 82 de la citada Ley de Carrera Administrativa, a partir de la notificación de este acto la afectada dispondrá de seis (6) meses para acudir a la Junta de Avenimiento en vía administrativa, agotada la cual podrá interponer el recurso contencioso-administrativo dentro del mismo lapso. La Gerencia General de Recursos Humanos queda encargada de notificar de esta decisión a la interesada y de realizar los demás trámites administrativos que fueren menester'. (…)”. (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, del texto transcrito se evidencia que la decisión de destitución de la querellante del cargo de Auditor IV, fue tomada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, siendo éste la autoridad máxima del referido Instituto.

De igual manera, se desprende que el Gerente General de Recursos Humanos del referido Instituto sólo notificó la decisión tomada por la máxima autoridad, es decir, no fue éste quien decidió sobre la destitucón de la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco, lo cual hizo en cumplimiento a lo ordenado por el Comité Ejecutivo en la referida comunicación.

En este sentido, estima necesario esta Alzada, traer a colación el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía:

“Artículo 62. Son causales de destitución:

(…Omissis…)

Parágrafo Único: La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida.

Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, el parcialmente vigente Reglamento de la referida Ley establece que:

“Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.
La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas de esta Corte).

De los artículos precedentes, se desprende que cuando se destituye un funcionario, éste debe ser notificado por escrito a través de un oficio, mediante el cual se haga mención a la causal o causales por las cuales se decidió su destitución, de igual manera, se observa que el funcionario que debe realizar la referida notificación es el Jefe de Personal del Organismo.

Así las cosas, se evidencia que la destitución de la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco, estuvo a cargo del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en atribución de sus funciones, y que el Gerente General de Recursos Humanos, en atención a lo establecido por el reglamentista, sólo se limitó a notificar de la misma a la querellante, por lo que mal podría considerarse que fue éste quien aprobó la destitución de la ciudadana, como erróneamente fuera alegado por el apoderado judicial de la querellante.

En razón de lo expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte querellante en cuanto a la incompetencia del funcionario del que emanó el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellante, en la fundamentación a la apelación, manifestó que “(…) [en] cuanto a la afirmación del sentenciador de Primera Instancia, en el sentido de que [la querellante], si bien solicitó el permiso, más (sic) éste no fue firmado por el COMITÉ EJECUTIVO, ello constituye una falta no imputable al administrativo (sic) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo señaló que “(…) el permiso potestativo solicitado por la querellante no fue otorgado por el órgano administrativo competente, resultando injustificadas sus faltas al trabajo en el lapso comprendido entre los días 10 al 20 de julio de 2000, por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y, así se decide (…)”.

Así las cosas, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que reza:
“Artículo 25. En los Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los permisos remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o son goce de sueldo, que puedan concederse a funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción.”

En este sentido, el parcialmente vigente Reglamento General de la referida Ley, dispone que:
“Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:

(…Omissis…)

3. Al Jefe de División de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo contemplado por el reglamentista, este Órgano Jurisdiccional considera que dada la naturaleza de la petición planteada por la parte querellante, el permiso que debía otorgarse era potestativo y no de obligatoria concesión, por tratarse de enfermedad de ascendientes, según el numeral 1 del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que su otorgamiento correspondía al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar.

Así pues, debe acotarse que si bien es cierto que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, éste debe solicitar previamente el debido permiso ante el funcionario correspondiente quien tramitará la aprobación del mismo, debiéndose insistir, que el permiso o debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que esta Corte advierte que el permiso no opera de pleno derecho o por la sola condición de que el funcionario haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo. Así se establece.

Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte querellante manifestó que “(…) solicitó el permiso, que su superior no lo tramitará (sic) ante el Comité Ejecutivo, (…) no es imputable a DANIA LILIBET CHACON (sic) VELASCO (…)”.

Sin embargo, la regulación jurídica ordena que los empleados al servicio de la Administración Pública, deben esperar el pronunciamiento formal y escrito del funcionario autorizado para su otorgamiento, según el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que el funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente; circunstancia que no consta en autos.

Sin duda, los permisos o licencias potestativos, deben ser formalmente aprobados y otorgados por los funcionarios competentes para ello -en el caso bajo examen, el Director General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional comprueba del folio 110 del expediente judicial, original del permiso solicitado por la querellante para ausentarse durante los días comprendidos desde el día 10 de julio de 2000 hasta el 20 de julio de 2000. En razón de esto, la parte actora alega que tramitó para que se le otorgara el permiso, y que fue la Administración la que incurrió en una omisión que no le es imputable.

Sobre ello, debe indicarse que la querellante debió actuar según la diligencia propia de un buen padre de familia, instando a la Administración a que se pronunciara sobre el otorgamiento o no del permiso tramitado. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2010-1786 del 29 de noviembre de 2010, caso: Esperanza Garrido González).

Así pues, se considera imprescindible destacar que de la documental cursante al folio 110 del expediente judicial, se desprende que si bien la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco efectivamente solicitó permiso para ausentarse durante los días comprendidos entre el 10 de julio de 2000 hasta el 20 de julio de 2000, el mismo no se encuentra firmado por la autoridad competente -Director General-, en efecto, se evidencia que el referido permiso no tiene la rúbrica de ninguna autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual mal podría considerase que el permiso solicitado por la querellante fue aprobado por el funcionario correspondiente.

Es necesario insistir, que cuando se trata de permisos de concesión potestativa que exceden de tres (3) días pero no superan los diez (10) días, como es el caso de autos, requieren para su conformidad con la ley, la aprobación del Jefe de División de la unidad administrativa de nivel similar, tal y como lo establece el numaral 3 del artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, si no existe la respectiva aprobación, ello indica que no se dio cumplimiento a la normativa establecida en materia de permisos y licencias que consagra la Ley en referencia.

En razón de ello, debe remarcarse que el otorgamiento del permiso o licencia debe ser otorgado por la autoridad competente para que se pueda justificar plenamente la ausencia al trabajo; de manera que aun cuando se ha solicitado el permiso, éste debe ser aprobado por el funcionario competente a fin de que el funcionario no se ausente sin legitimidad alguna.

En razón de lo expuesto, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, que reza:

“Artículo 62. Son causales de destitución:
(…Omissis…)
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes (…)”. (Negrillas de esta Corte).

El artículo parcialmente transcrito, prevé como causal de destitución de un funcionario las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, durantre tres (3) días en el lapso de un mes.

Expuesto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante admitió en todo momento haberse ausentado de su lugar de trabajo -por lo que esto es un hecho no controvertido-, argumentando que sus faltas se encontraban justificadas por cuanto había solicitado el permiso para ello, sin embargo, al quedar demostrado previamente que si bien la querellante solicitó el permiso éste no fue aprobado por la autoridad competente, quedando esta Corte forzada a determinar como acertadamente lo hizo el a quo que la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco incurrió en abandono del trabajo tipificada tal conducta en el aludido artículo como causal de destitución. Así se decide.

En razón de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-De la apelación interpuesta por la parte querellada
Observa esta Corte que en fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

En este sentido, es deber de esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquel en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, auto de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual se fijó que el lapso para la relación de la causa comenzaría a correr el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. En este sentido, consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, que en fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En este orden de ideas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente resultó que la parte apelante-querellada no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
En tal sentido, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante-querellada no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en fecha 17 de julio de 2003, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado lo anterior, procede esta Corte a precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2003, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este aspecto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaron las leyes nacionales a la República. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2012-0143 del 8 de febrero de 2012, caso: Mortimer José Arreaza Abad contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)) Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Corte, emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En este sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo, haciendo referencia a las prestaciones sociales solicitadas de manera subsidiaria por la querellante señaló que “(…) no consta en autos que la misma se haya producido, debe este Tribunal ordenar el pago que por concepto de prestaciones sociales (…) le adeuda la República a la ciudadana Dania Chacón Velasco, más el pago de los intereses moratorios generados desde el 24 de noviembre de 2000 hasta su efectiva cancelación (…)”.

En consecuencia, el Juzgado de primera instancia ordenó una experticia complementaria a los fines de calcular los montos que debían pagársele a la querellante.

Así las cosas, en relación con la petición subsidiaria propuesta por la parte querellante sobre el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente que durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En ese mismo orden de ideas, siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Declarado lo anterior, advierte la Corte que el Juzgado a quo “(…) [evidenció] del folio 5 del expediente que efectivamente la querellante ingresó al ente educativo en fecha 02 de julio de 1992 y al producirse su egreso el 24 de octubre de 2000, debe concluirse que el tiempo de servicio prestado fue de ocho (8) años, tres (3) meses y veintidós (22) días (…)”.
En este orden de ideas, quien decide observa que corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, constancia emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco, prestó servicios en el referido Organismo desde el 2 de julio de 1972, cuando ingresó como Auditor II.

Por otra parte, aprecia esta Corte que riela al folio seis (6) del expediente judicial, oficio N° 294.000-572 del 24 de octubre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del referido Instituto, mediante el cual se le notifica a la querellante que el Comité Ejecutivo de ese Organismo aprobó su destitución del cargo de Auditor IV.

En este sentido, esta Corte debe mencionar que el previamente citado, artículo 116 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece que las sanciones disciplinarias -entre ellas, la destitución-, producirán efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

Así las cosas, observa esta Corte que a la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco, le fue notificada su destitución en fecha 24 de octubre de 2000, según se evidencia de la rúbrica estampada en el oficio correspondiente cursante al folio seis (6) del expediente judicial.

Expuestas las consideraciones anteriores, evidencia esta Corte que la querellante efectivamente prestó servicios al Instituto querellado desde el 2 de julio de 1993 hasta el 24 de octubre de 2000, razón por la cual esta Alzada estima que el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, con relación al pago que por prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) debe cancelar a la querellante, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Vistas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa confirmar la sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:

“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DANIA LILIBET CHACÓN VELASCO, debidamente asistida por abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Dania Lilibet Chacón Velasco;

3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE);
4.- PROCEDENTE la consulta de Ley;

5.- CONFIRMA por efecto de la consulta de Ley, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2003;

6.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2003-003236
ERG/02

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,