JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000762
En fecha 6 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 05-0366 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.769, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de abril de 2005, referente al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, antes identificado, consignó renuncia al instrumento poder otorgado por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), parte querellada en el juicio principal.
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, parte querellante en el juicio principal, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte apelante haya realizado diligencia alguna en el expediente.
En fecha 1º de octubre de 2007, los abogados Pedro Pablo Hernández, Juan Carlos Carrero, Yurai del Carmen Salazar y Eduardo Medina Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.642, 105.162, 99.919 y 89.771, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, presentaron escrito mediante el cual alegaron sus razones por las cuales no debería declararse la perención de la instancia y a su vez, poder que acreditaba su representación.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, ratificó su diligencia de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte apelante haya realizado diligencia alguna en el expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se libró boleta y oficios Nºs CSCA-2007-7029 y CSCA-2007-7030, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Antonio González, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el día 12 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre 2007, en virtud que no existía pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de perención realizada por su representación.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 16 de enero de 2008.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-7030 debidamente sellado y firmado, dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), recibido por la Consultoría Jurídica de la Institución mencionada el día 24 de enero de 2008.
En fecha 30 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de marzo de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó hora y fecha para celebrar el acto de informes.
En fecha 17 de abril de 2008, esta Corte difirió el acto de informes, hasta tanto no se realice un pronunciamiento en relación a la solicitud de perención hecha por la representación judicial del querellante, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2008, esta Corte dictó Sentencia Nº 2008-01003 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, improcedente la solicitud de declaratoria de perención planteada por la parte recurrente, la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 10 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, como también repuso la causa al estado de notificación de las partes y que luego de ello se abriera el lapso para la contestación a la fundamentación, asimismo, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del querellante solicitó, nuevamente, se declarara la perención en la causa y en consecuencia sea decretado firme el fallo apelado.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Laura Benshimol, ratificó escrito de fecha 4 de junio de 2008 y solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Paul Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inscrito bajo el número 105.070, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrido, solicitó pronunciamiento sobre la continuación del proceso.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y se libró oficio número CSCA-2009-1103.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, y por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “ (…) desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de julio de 2009. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General de la República, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2009 (…)”.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representado fue notificado a través de oficio sin número de fecha 28 de enero de 2003, que el monto de su jubilación mensual debía ser ajustado de Bs. 537.127,56 a Bs. 427.207,05, a partir del 1º de febrero de 2003, informándole que el ajuste se realiza en virtud que en el cálculo realizado no debió incluirse la bonificación de fin de año, ni el bono vacacional.
Expresaron su solicitud a realizar análisis “(…) referente a la competencia del funcionario que notificó a [su] representado la decisión de ajustar el monto de su Jubilación. (…) el Acto Administrativo que afectó a [su] representado está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien no tiene facultad para ello (…) En todo caso, no se expresa en dicho Acto Administrativo que se está actuando por delegación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que “(…) a partir del 01 de abril de 2002, le fue otorgada a [su] representado su JUBILACIÓN, según Oficio s/n, de fecha 31 de marzo de 2002, suscrito por Iván Danilo López, Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 537.127,56) (…). De manera que a partir de la fecha prevista en el citado Oficio, [su representado] venía percibiendo dicho monto, tal y como allí se estableció (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señalaron que “(…) mediante el Acto Administrativo cuestionado, se rebaja de manera ilegal el monto de la Jubilación de [su] representado, que le había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos legales correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el acto administrativo cuestionado, que no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional, al respecto es conveniente observar que estos beneficios son otorgados al funcionario, en base al tiempo de servicio prestado por él, durante el año que le corresponde percibirlo, es decir, que dichos conceptos están directamente relacionados con la Antigüedad en el servicio de dicho funcionario, de acuerdo con la cual los obtiene” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la Antigüedad, [es] uno de los factores que debe ser considerado para establecer la remuneración a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la Jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) tanto la Bonificación de Fin de Año como el Bono Vacacional son otorgados en base a la Antigüedad en el servicio, por lo tanto deben ser considerados como remuneración a los fines del cálculo de la Jubilación, tal como lo expresan los ya referidos Artículos 70 de la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios’ y 15 de su Reglamento (…)” (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicaron que, “(…) el beneficio de la Jubilación no puede ser ajustada por una medida unilateral administrativa, a través de un oficio, menos aun cuando dicho ajuste significa la disminución del monto que por dicho concepto ha venido percibiendo [su] representado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señalaron que “(…) a [su] representado se le otorgó el beneficio de la Jubilación, en forma legal y ajustada a las leyes, por lo tanto, en caso de que el Organismo considere posteriormente, que el acto administrativo mediante el cual se le concedió dicha Jubilación no se ajusta a las disposiciones legales, sólo puede recurrir a la vía jurisdiccional para subsanar la presunta ilegalidad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, que sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se procedió a ajustar el monto de la jubilación del ciudadano Jesús Antonio González Escalona; que sea restablecido el monto de dicha jubilación al determinado antes del ajuste; y por ultimo solicitaron la cancelación del monto dejado de percibir por el reajuste de la Jubilación del ciudadano antes mencionado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Consta en autos, un acto administrativo expreso y formal, dictado por la máxima autoridad administrativa del organismo, que indica cual es el monto de la jubilación acordada, sobre cuya base, se ha procedido a cancelar dicho beneficio (…) en caso de alguna modificación, la misma debe ser efectuada previo procedimiento debido, por la autoridad que tiene la competencia atribuida (…) independientemente de los motivos que existan para ajustar la pensión de jubilación, no puede perderse la noción de competencia, pues tal situación permitiría, que al amparo de potestad-deber de corregir errores materiales, sean modificados los actos afectados por las autoridades competentes, por personales que a toda luces (sic), resulta incompetente, lo cual determina la nulidad del acto.
Debe indicarse que tanto la Constitución y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, determinan que le derecho a la jubilación y en consecuencia los ajustes correspondientes, son un derecho inherente a la persona humana, al cual se hace acreedor por los años de servicios prestados al Estado, en el caso de los funcionarios públicos, que constituyan el verdadero capital acumulado por éste en su haber, preciso para cubrir las necesidades de su vejez y llevar una vida digna y decorosa, el cual la administración está obligada a cumplir. Por lo que no podría la misma una vez obtenido la recurrente el beneficio de jubilación, así como el reajuste disminuirle éste sin haber realizado un pronunciamiento previo y acordado por la autoridad competente, para de esta manera asegurarle el derecho al debido proceso.
En relación a los alegatos de la parte recurrida, este Tribunal considera, que los cálculos a los que se refiere el presente caso están sujetos a modificaciones, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento correspondiente para ello y dictado por la autoridad competente, toda vez que el acto que otorga la jubilación, señala expresamente cual es el monto de la pensión correspondiente, lo que indudablemente, crea derechos en cabeza del administrado, sin que pueda considerarse como derechos absolutos, que deban ser considerados como inmutables, sino efectivamente, sujetos a corrección, cuando la misma se efectúe debidamente. Este procedimiento previo no se cumplió vulnerando el derecho a un debido proceso. En el presente caso, la administración debió en el momento de efectuar el cálculo para otorgar la jubilación tomar en cuenta lo relacionado a aquellos ítems que se calculan a los efectos de la jubilación, y los bonos de vacaciones y de fin de año, si estos conceptos efectivamente le correspondían o no, y en caso que se hubiere determinado posteriormente, alguna diferencia o pago de lo indebido, debió seguirse un procedimiento en el cual se garantizase la intervención del interesado, y no pretender después de haberse hecho el cálculo disminuir la mensualidad, desmejorando de esta manera la situación de la actora sin fórmula previa de procedimiento y por autoridad incompetente.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por los ciudadanos WILLIAM BENSHMIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.769, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En consecuencia se declara:
PRIMERO: la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de enero de 2003 y se ordena el pago de las diferencias de pensión dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2003, hasta tanto sea notificado de la sentencia una vez que haya quedado definitivamente firme (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Wilmer AlfredoArellano Núñez de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que “(…) el acto dictado en fecha 31 de marzo de 2.002, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la solicitante, al efectuar el cálculo del monto de la jubilación, estableció el sueldo de la (sic) solicitante, tomando en cuenta para ello, el bono vacacional y el bono de fin de año (…)”.
Asimismo, trajo a colación en su escrito de fundamentación los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y en concordancia el artículo 15 del reglamento de dicha Ley. En los cuales se evidencia que “(…) para el cálculo de la jubilación debe tomarse en consideración únicamente el sueldo básico mensual más las compensaciones y primas recibidas por razón del servicio eficiente o por la antigüedad, siendo que el bono vacacional y el bono de fin de año, no tienen relación alguna con la antigüedad o servicio eficiente, lo que determina que el monto de jubilación, en el presente caso, ha sido indebidamente calculado, tal y como lo señala el a quo en su sentencia, cuando al referirse a tales conceptos indica ‘…razón por la cual, efectivamente, no pueden computarse a los efectos de la pensión de jubilación…’ (…)” (Negrillas del original).
A su vez señaló que “(…) Al haberse incluido en la base de cálculo para el ajuste del monto de la jubilación, el bono vacacional y el bono de fin de año, que como se analizara, no guardan relación alguna con la antigüedad o la eficiencia, sencillamente se está violado (sic) el contenido de las mencionadas normas legales y reglamentarias, lo que implica cada vez que se cancela a la (sic) solicitante el monto de la jubilación indebidamente calculado, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), incurre en la ejecución ilegal de un acto administrativo, lo cual está sancionado con nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando obligado a declarar dicha nulidad (…)”.
De igual manera expresó que “(…) el Juzgado de la causa ordena a [su] representado, el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), a cancelar a la querellante, un monto de pensión de jubilación, a sabiendas de que dicho monto no es el que legalmente le corresponde, que ha sido ilegalmente calculado y que representa un acto de ilegal ejecución y violatorio de las normas y los principios constitucionales mencionados, por lo que la misma debe ser anulada (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitaron, que se anulara la decisión apelada y declarara sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver como punto previo lo referente a la solicitud de perención por la parte recurrente, y a tal efecto esta Instancia realiza las siguientes consideraciones:
Punto previo:
De la perención
Observa este Órgano Jurisdiccional diligencia de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, solicitó se declarara la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada haya realizado diligencia alguna en el expediente. Siendo ratificada dicha diligencia en fecha 31 de octubre de 2007 y el 14 de enero de 2008, por el apoderado judicial del querellante.
Solicitud que fue atendida por esta Corte por Sentencia Nº 2008-01003 dictada en fecha 4 de junio de 2008, declarando improcedente la perención planteada.
Ello así, referente a la solicitud de declaratoria de perención en fecha 4 de junio de 2008 y ratificada en fecha 18 de noviembre de 2008, por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario acotar que por cuanto en fecha 4 de junio de 2008 se tomó debida diligencia referente a la solicitud de perención por la parte recurrente, donde la misma resultó improcedente, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo particular, lo cual de realizarse así, se estaría incurriendo en vicio por cosa juzgada.
Dicho lo anterior, de acuerdo a tal decisión Nº 2008-01003 de fecha 4 de junio de 2008, y que las partes fueron notificadas debidamente de la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica la decisión, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
De la apelación
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por la representación judicial del Fondo querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto advierte esta Corte, una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación, que la parte apelante, resaltó los alegatos de defensa efectuados en primera instancia, sobre el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, en el sentido de que el bono vacacional y la bonificación de fin de año no guardan relación alguna con la antigüedad del funcionario y por tanto debieron tomarse en cuenta para dicho cálculo únicamente el sueldo básico mensual devengado por el recurrente más las compensaciones por razón de servicio eficiente y por antigüedad, sin denunciar vicio alguno contra el fallo recurrido.
Ello así, considera esta Corte oportuno reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, fundamentación que debe realizarse dentro del lapso y forma establecida en la Ley, de lo cual se constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Por lo que considera la Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, pasa a continuación esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ante todo, debe esta Corte exponer que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el acto dictado en fecha 31 de marzo de 2.002, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la solicitante, al efectuar el cálculo del monto de la jubilación, estableció el sueldo de la (sic) solicitante, tomando en cuenta para ello, el bono vacacional y el bono de fin de año (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que el iudex a quo se pronunció sobre: - 1. Incompetencia del funcionario para realizar tal corrección en sede administrativa y, 2.- Sobre el cálculo de la pensión de jubilación.
En tal sentido, estima esta Corte que deben tomarse en cuenta tales aspectos considerados por el Juzgador de Instancia, al momento de motivar su sentencia de la siguiente manera:
Sobre el primer particular, relativo a la incompetencia del funcionario autor del acto administrativo impugnado, el Tribunal de la causa en el fallo apelado, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Consta en autos, un acto administrativo expreso y formal, dictado por la máxima autoridad administrativa del organismo, que indica cual es el monto de la jubilación acordada, sobre cuya base, se ha procedido a cancelar dicho beneficio (…) en caso de alguna modificación, la misma debe ser efectuada previo procedimiento debido, por la autoridad que tiene la competencia atribuida (…) independientemente de los motivos que existan para ajustar la pensión de jubilación, no puede perderse la noción de competencia, pues tal situación permitiría, que al amparo de potestad-deber de corregir errores materiales, sean modificados los actos afectados por las autoridades competentes, por personales que a toda luces (sic), resulta incompetente, lo cual determina la nulidad del acto (…)”.
Como consecuencia de lo anterior declaró la incompetencia de la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para realizar la corrección de la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Antonio González Escalona.
En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional previa revisión exhaustiva del expediente administrativo, constató que ciertamente como lo señaló el a quo, rielan en el mismo, los siguientes instrumentos:
1.- Al folio siete (7), comunicación de fecha 31 de marzo de 2002, dirigida al ciudadano Jesús Antonio González Escalona, rubricada por el Presidente del ente recurrido, notificándole que “(…) de acuerdo al Artículo 3º literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios le ha sido otorgada Jubilación de Derecho, la cual será efectiva a partir del 01 de abril de 2002 (…). En atención a lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la citada Ley, el monto de su jubilación será de Quinientos Treinta y Siete Mil Ciento Veintisiete con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 537.127,56) mensuales; que es el 60% del promedio de los últimos 24 meses de sueldos devengados, y de acuerdo con sus 23 años y 9 meses de servicios en la Administración Pública Nacional (…) ”.
2.- Asimismo, corre inserto al folio seis (6), Oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), dirigido al ciudadano Jesús Antonio González Escalona, participándole que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el monto de su jubilación mensual debe ser ajustado de Bs. 537.127,56 a Bs. 427.207,05 con vigencia a partir del 01-02-2003.
Dicho ajuste será realizado debido a que, una vez sometido a la consideración tanto de la Consultoría Jurídica del FONACIT, como del Viceministerio (sic) de Planificación y Desarrollo Institucional, ambas instancias concuerdan en que en el cálculo realizado no debió incluirse la Bonificación DE Fin de Año, ni el Bono Vacacional. Textualmente VIPLADIN expresó:
El concepto de sueldo mensual que se debe considerar para el cálculo de la jubilación, no lo fija el Organismo, este se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y Artículo 15 de su Reglamento. De acuerdo con el contenido de estos Artículos, ni el Aguinaldo, ni el Bono Vacacional responden a los conceptos de antigüedad y eficiencia allí establecidos, razón por la cual deben ser excluidos de los cálculos…”.
Sin otro particular a que hacer referencia, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Omaira Daidone
Gerente de Recursos Humanos”.
De lo cual se verifica que el acto administrativo impugnado provino de la Gerente de Recursos Humanos del Ente recurrido.
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar el criterio propio establecido en sentencia Nº 2008-1769, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Santana Delgado Blanco Vs FONACIT), en los siguientes términos:
“(…) considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En este sentido, al analizar la situación planteada y dada la similitud con el caso de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mantiene el criterio allí expresado y concluye que tal como lo estableció el a quo, el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, y visto ello así, considera igualmente que se encontraba viciado de nulidad.
Ello así, esta Alzada comparte el criterio reiterado en cuanto a la incompetencia del funcionario, toda vez que el acto administrativo sin número de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se procedió a ajustar la pensión de jubilación al hoy recurrente, fue por un funcionario incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a la máxima autoridad del Organismo a quien correspondía dictar el mencionado acto administrativo y no al Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Ciencia y Tecnología, como sucedió en el caso de autos, por lo que esta Corte debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Del cálculo de la Pensión de jubilación
Ahora bien, no obstante la declaración que antecede, esta Corte no puede dejar de observar lo plasmado en el contradictorio de la primera instancia, en relación a que el acto administrativo mediante el cual fue rectificada la pensión de jubilación del recurrente, obedeció a que según los argumentos de la Administración y las documentales mencionadas supra, se había incurrido en un error al incluir en dicha pensión las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional.
Al respecto la parte apelante indicó que “(…) Al haberse incluido en la base de cálculo para el ajuste del monto de la jubilación, el bono vacacional y el bono de fin de año, que como se analizara, no guardan relación alguna con la antigüedad o la eficiencia, sencillamente se está violado (sic) el contenido de las mencionadas normas legales y reglamentarias, lo que implica cada vez que se cancela a la (sic) solicitante el monto de la jubilación indebidamente calculado, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), incurre en la ejecución ilegal de un acto administrativo, lo cual está sancionado con nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando obligado a declarar dicha nulidad (…)”.
Con relación a ello el iudex a quo expresó que “(…) los cálculos a los que se refiere el presente caso están sujetos a modificaciones, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento correspondiente para ello y dictado por la autoridad competente, toda vez que el acto que otorga la jubilación, señala expresamente cual es el monto de la pensión correspondiente, lo que indudablemente, crea derechos en cabeza del administrado, sin que pueda considerarse como derechos absolutos, que deban ser considerados como inmutables, sino efectivamente, sujetos a corrección, cuando la misma se efectúe debidamente (…)”.
Para lo cual se hace aplicable igualmente el criterio explanado en la mencionada sentencia, sobre el particular, que es del siguiente tenor:
“(…) considera impretermitible esta Corte señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
‘A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’.
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, antes citado, el cual prevé:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente’.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Ahora bien, visto que el fundamento de la presente apelación lo constituye la inclusión de la bonificación de fin de año y bono vacacional a los fines del ajuste de la pensión de jubilación de la hoy recurrente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar la procedencia o no de la inclusión de dichas bonificaciones en la pensión de jubilación concedida a la recurrente, considera necesario traer a colación el recientemente criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
‘(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara’.
De manera que, esta Alzada aplicando el referido criterio al caso de autos se constata que en el caso que nos ocupa, las referidas bonificaciones de fin de año y de vacaciones no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal pensionado, ni de los autos se evidencia prueba alguna de la cual se derive la procedencia de tal bonificación.
Evidenciándose de esta manera que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho por cuanto la erogación de ese dinero sin un fundamento legal, afectaba intereses generales y resulta imperativo ser corregido tal error de cálculo, por la Administración de oficio en uso de su potestad de autotutela, pues de no hacerlo se incurrirían en un pago indebido, aunado al hecho de que con ello estaría avalando una situación ilegal que acarrearía responsabilidad administrativa. Así se declara.
Vista la declaración que antecede y siguiendo el criterio anteriormente citado y ratificado en la Sentencia Nº 2008-1915, de fecha 29 de octubre de 2008, (caso: Ana Beatriz Aguirre Morales Vs. FONACIT), a través de la cual ordenó “(…) al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de su máxima autoridad, a dictar el acto administrativo mediante el cual se rectifique el monto de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, se insiste, por considerar ilegítima la pretensión del recurrente, razón por la que se ordena se dicte el acto administrativo mediante el cual se corrija la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, por el funcionario competente, esto es, por la máxima autoridad del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, insiste, Así se declara.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2003, pues aun cuando el acto recurrido provino de una autoridad incompetente, lo procedente en este caso, era ordenar en sede jurisdiccional la corrección del cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, por haber sido realizado de forma errada en contra de lo establecido legalmente, lo cual no podía generar derechos subjetivos al querellante. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Investigación (FONACIT) y dado que, como quedó suficientemente explicado a lo largo del presente fallo, sobre la ilegalidad en que incurrió el Ente querellado, al incluir en la pensión de jubilación de la parte recurrente, conceptos no previstos legalmente, esta Corte entrando a conocer del fondo del asunto, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a través de su máxima autoridad, a dictar el acto administrativo mediante el cual se rectifique el monto de la pensión de jubilación del recurrente, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de noviembre de 2003, el cual declaró con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, contra el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2003 dictado por EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; ello así conociendo del fondo de la causa esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, ordena al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a través de su máxima autoridad, a dictar el acto administrativo mediante el cual se rectifique el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, identificados supra, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud sobre la declaratoria de perención de la instancia.
3.- CON LUGAR la referida apelación.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia,
6.-ORDENA al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a través de su máxima autoridad, a dictar el acto administrativo mediante el cual se rectifique el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2005-000762
ERG/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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