JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001310

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05/0727 de fecha 6 de julio de 205, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana YOLMARI MÁRQUEZ ÁLAMO, titular de la cédula de identidad N° 5.526.145, debidamente asistido por el abogado Manuel Mezonni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3076, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2005, por el ciudadano Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó ponencia al juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una medida cautelar de amparo interpuesto el 25 de junio de 2004, por la ciudadana Yolmari María Álamo Márquez, debidamente asistida por el abogado Manuel Mezzoni, previamente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela mediante Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa).

Ello así, resulta pertinente para esta Corte atender del recurso de índole contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente, en razón por la cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 16 de septiembre de 2003, adoptado por la Zona Educativa del Distrito Capital y la nulidad del mismo, el cual conllevó a la culminación involuntaria de su actividad laboral, por lo que a su vez, solicitó su reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía, con los sueldos o salarios dejados de percibir con todos los beneficios socio-económicos, que no implicasen la prestación activa del servicio.

En tal sentido, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en concordancia con la petición de la mencionada recurrente referente a la nulidad del acto administrativo que conllevó a su culminación involuntaria de su actividad laboral, mediante oficio s/n de fecha 16 de septiembre de 2003.

Por otra parte, se observa que dicha remisión contentiva del expediente de esta presente causa se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2005, por el abogado Guillermo Maurera, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dió cuenta a la Corte; y por auto de fecha 19 de marzo de 2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil..

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 3 de mayo de 2005, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 2 de agosto de 2005, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

...Omissis...

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de Las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
...Omissis...

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).

Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 3 de mayo de 2005, el abogado Guillermo Maurero, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 2 de agosto de 2005, cuando se dio entrada del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para el inicio de la relación de la causa dentro de los cuales la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación a la apelación, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.

Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo a la aplicación de dar inicio a la relación de la causa cuya duración correspondía al lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo a la aplicación de dar inicio a la relación de la causa cuya duración correspondía al lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo se ordena la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 19 de marzo de 2012 para que tengan conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2005-001310
ERG/05


En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________


La Secretaria Accidental