JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001357
El 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0698-05, de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SMEJA, titular de la cédula de identidad número 4.974.314, asistido por la abogada Dahid Marlene Dávila Wasmer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.775, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO GUICAIPURO (IAMVHG).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005 por el querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió del ciudadano Carlos Eduardo Osorio Smeja, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto se encontraba transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasarle el expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Carlos Eduardo Osorio Smeja, asistido por la abogada Dahid Marlene Dávila Wasmer, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guicaipuro (IAMVHG), esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [i]ngresó a la administración Pública Nacional el Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978). Fu[é] designado para ocupar el cargo de Directivo Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro (IAMVH), del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) por razones de índole personal [se vió] en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, mediante renuncia al cargo, aceptada por el referido Alcalde, en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [d]urante el tiempo que duró la relación laboral con dicho Instituto, es decir Un (01) año y Cuatro (04) días, mantuv[o] una conducta profesional, diligente y responsable, ajustada en todo momento a derecho y al cumplimiento de las normas y funciones encomendadas por el Instituto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se convenga o en efecto se condene al órgano querellado, al pago de las prestaciones sociales.
Señaló que por concepto de prestación de antigüedad, le corresponde “(…) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 2.475.104,10) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de dos (02) días adicionales por año, lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 122.000,00) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que por concepto de bonificación de fin de año, le corresponde “(…) TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (3.660.000,00) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que por concepto de bono vacacional, se le adeuda la cantidad de “(…) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.440.000,00) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2003-2004 se le adeuda la cantidad de “(…) UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.525.000,00) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Adujo que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde “(…) UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (1.022.210,00) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que en total el órgano querellado le adeuda la cantidad de “(…) ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 11.244.314,10) (…)”. Igualmente solicitó la corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y en primer lugar pasa a examinar, como punto previo la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Indica el actor que en fecha 15 de junio de 2004, pone fin a la relación de trabajo de manera voluntaria mediante renuncia del cargo, aceptada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Teniente Coronel Raúl Enrique Salmeron.
(…omissis...)
E este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Eduardo Osorio Smeja, portador de la cédula de identidad Nro. 4.974.314, a saber, pago de la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2003-2004, los intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria a los conceptos que se le adeudan, los intereses moratorios en virtud del retardo en el cumplimiento en el pago de las mismas, los cuales solicitan sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costos y costas procesales.
Al respecto observa este Juzgado, que habiéndose efectuado voluntariamente la renuncia del ciudadano Carlos Eduardo Osorio Smeja en fecha 15 de junio de 2004, aceptada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Teniente Coronel Raúl Enrique Salmeron, lo cual puso fin a la relación de trabajo, no consta en autos que el actor ejerciera ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos que menciona como adeudados, es decir, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esta actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por su parte el artículo 19 ecápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de junio de 2004, fecha en la que el recurrente renuncia voluntariamente al cargo de Directivo Presidente Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (IAMVHG)., hasta el 14 de junio de 2005, fecha de la interposición de la querella, por ante el juzgado distribuidor de turno, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SMEJA, portador de la cédula de identidad Nro. V 4.974.314, asistido por la abogada DAHID MARLENE DAVILA WESMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.775, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (IAMVHG) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Carlos Eduardo Osorio Smeja, consignó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) [e]n sentencia 2003-2158 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2003, se establece que el pago de prestaciones sociales, es un derecho con rango constitucional y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [e]n la Sentencia supra, se hace referencia al punto 3º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna, haciendo referencia que mediante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se debe establecer un lapso de prescripción de diez años para el derecho a prestaciones sociales contenido en el artículo 92 de la Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) [d]e esta manera, se establece un trato igualitario y respeto a este principio constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que de conformidad al criterio establecido en la aludida sentencia, “(…) se hace procedente la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al reclamo del pago de las prestaciones sociales como un derecho constitucional, por no haber transcurrido el tiempo de un (01) año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de tal derecho, el cual es de carácter irrenunciable (…)”.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar es necesario puntualizar que en el presente caso, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “(…) en el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de junio de 2004, fecha en la que el recurrente renuncia voluntariamente al cargo de Directivo Presidente Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (IAMVHG), hasta el 14 de junio de 2005, fecha de la interposición de la querella, por ante el juzgado distribuidor de turno, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”.
En efecto, esta Corte evidencia que entre la fecha del hecho que originó la presente controversia y la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal competente, transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, resulta imperioso traer a colación el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en la cual se estableció que el lapso de caducidad de los recursos interpuestos sería de un (1) año, al igual que el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.
En ese orden de ideas, es igualmente necesario señalar la decisión número 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación Del Estado Táchira), mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abandonó el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 y en ese sentido, adoptó nuevamente el lapso legal de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se desprende que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia supra señalada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional igualmente necesario traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública). En relación al caso de autos, es necesario transcribir uno de los supuestos establecidos en la sentencia supra señalada, en el cual se estableció que:
“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia (…)”
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, esta Corte observa que entre el 9 de julio de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que el lapso de caducidad aplicable sería el de un (1) año, hasta el 15 de marzo de 2006 fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abandonó el criterio señalado anteriormente, el lapso que regiría la caducidad de los recursos interpuestos en ese período sería el de un (1) año. Efectuado el anterior señalamiento, esta Corte verifica que el criterio de caducidad vigente para el momento en que se verificó el hecho que generó la presente controversia (15 de junio de 2004) y para el momento en que se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (14 junio de 2005), y por lo tanto aplicable, era el lapso de caducidad de un (1) año.
Revisado lo anterior, debe observarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
En el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica que para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso fue la renuncia del querellante al cargo que venía desempeñando, hecho que se originó en fecha 15 de junio de 2004, siendo el caso que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 14 de junio de 2005, de lo cual se evidencia que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de un (1) año de caducidad que se encontraba vigente; en consecuencia no operó en el caso de autos el aludido lapso de caducidad. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante; en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005 por el ciudadano Carlos Eduardo Osorio Smeja, titular de la cédula de identidad número 4.974.314, asistido por la abogada Dahid Marlene Dávila Wasmer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.775, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO GUICAIPURO (IAMVHG).
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de junio de 2005.
4- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2005-001357
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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