JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-002034
El 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1753 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 4.472.061, asistido por los abogados Jesús Indalecio Guerrero Sánchez y Leix Teresa Lobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 25.628 y 10.882, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares sin número, de fecha 12 de marzo del 2004, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente contra el acuerdo número 11 de la Cámara Municipal de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual se decidió la demolición de las mejoras que construyó en un inmueble de su propiedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior, de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por el ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió del abogado Ramón Elvidio Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.050, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual ratificó su apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, por cuanto transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 26 de agosto de 2004, por el ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, asistido por los abogados Jesús Indalecio Guerrero Sánchez y Leix Teresa Lobo, supra identificados, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares sin número, de fecha 12 de marzo del 2004, emanada del Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente contra el acuerdo número 11 de la Cámara Municipal de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual se decidió la demolición de las mejoras que construyó en un inmueble de su propiedad.
El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, se desprende del folio trescientos noventa y dos (392) del expediente judicial, que en fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 1753 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas, se desprende del folio trescientos noventa y tres (393) del expediente judicial, que en fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de las observaciones anteriormente explanadas, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada mediante el oficio número 1753 de fecha 10 de octubre de 2005, a objeto de que se dictara decisión respecto al recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 22 de septiembre de 2005, contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal Superior el 12 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Ahora bien, el referido oficio fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2005, y posteriormente se dio cuenta en esta Corte en fecha 8 de febrero de 2006.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, es necesario traer a colación la decisión número 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante la cual esta Corte amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte:
“(…) en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
Señalado lo anterior, esta Instancia observa que en fecha 22 de septiembre de 2005, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y no fue sino hasta el 8 de febrero de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, sin haberse ordenado la notificación de las partes a efectos de iniciar la relación de la causa, de allí que este Órgano Jurisdiccional omitió el trámite procesal adecuado que imponía realizar la aludida notificación a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa. Ahora bien, una vez verificado que dichas notificaciones no fueron practicadas, resulta igualmente aplicable la anterior premisa al caso de marras, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
En virtud de lo anteriormente verificado, esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido más de un mes entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de febrero de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-002034
ERG/026
En la misma fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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