JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000352
El 12 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 52-07, de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, titular de la cédula de identidad Número 3.877.369, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y SOLDADURAS DE GRANDES ESTRUCTURAS DE ACERO C.A. (COMET-SOL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 1997, bajo el Número 19, Tomo 3D, asistido por el abogado Ángel Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.936, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (hoy, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) y SERVI-COMPRESORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1978, bajo el Número 44, Tomo 39-A, Segundo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2004, interpuesta por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, asistido en ese acto por el abogado Douglas Tapias Añon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.067, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2003, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho que comenzarían a computarse una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido el lapso fijado por el auto de fecha 20 de marzo de 2007, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de la relación de la causa hasta su vencimiento, es decir, desde el 20 de marzo de 2007, fecha en que se recibió el presente expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2007, inclusive, día en que culminó la relación de la causa, “dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al Juez Ponente”.
En esa misma fecha, mediante auto dictado por la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia de que desde el día 20 de marzo, exclusive, hasta el día 26 de marzo, inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia y, asimismo se dejó constancia que desde el día 27 de marzo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el 26 de abril de 2007, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara nuevamente a las partes para dar inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de noviembre de 2011, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes, por cartelera, dirigidas a las sociedades mercantiles Construcciones Metálicas y Soldaduras de Grandes Constructoras de Acero C.A. (COMET-SOL C.A.) y Servi-Compresores C.A., en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de las mismas. En esta misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-008980 y CSCA-2011-008981, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (INAPYMI) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (YNAPYMI), siendo recibida en fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó se pasara el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2012. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 1998, la abogada José Sufrido Ovalles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) como lo ha reconocido la Doctrina en la formación de todo contrato pueden distinguirse claramente dos manifestaciones distintas de voluntad: la oferta y la aceptación. La oferta es la manifestación de voluntad de quien toma la iniciativa del negocio. Es una declaración receptiva, cosa que debe ser dirigida a personas determinadas. Recibida la oferta por su destinatario este debe manifestar su voluntad favorable o adversa. La conformidad con la oferta se llama aceptación y debe a su vez ser comunicada al oferente efectuado el cambio de las declaraciones en la forma expuesta y una vez que las partes adquieren conocimiento de la formación del acuerdo el contrato queda concluido (…)”.
Arguyó la existencia de un documento, el cual señala que “(…) la que [representa] es propietaria de una extensión de terreno con una superficie global de Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y uno con Veinte Metros Cuadrados (273.461,20 mts.2). Ubicada en el conglomerado Industrial ‘COMDIBAR II’ situado en jurisdicción del Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) con el carácter antes señalado que es voluntad de [su] representada de destinar la segunda etapa, también conocida como Lote 4, única y exclusivamente a la enajenación por parcelas para uso industrial, constituyéndose así la segunda etapa en el ‘Conglomerado Industrial COMDIBAR II’, la cual se ha subdividido en cuatro (4) parcelas para construcción de galpones modulares denominados MC, MF, MK Y MN, las parcelas MO Y MP se han unido para formar la parcela MP (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a un análisis sobre el documento previamente nombrado, alegó que “(…) no hay duda que CORPOINDUSTRIA, sin impedimento legal, decidió vender un inmueble de su propiedad el cual COMET-SOL C.A. solicitó comprar. El objeto del contrato de venta, el inmueble antes descrito, es posible, determinado (…)”. (Mayúsculas del original).
Resaltó que “(…) no resulta ni justo, ni prudente, con vista al futuro de que el comprador pague al vendedor de un inmueble el precio convenido antes de la protocolización de la escritura pública ante la oficina de registro respectiva. Es tradicional en Venezuela y a máximas de experiencia y los usos y costumbres del lugar que el precio de la venta de un inmueble se le entregue al vendedor, en todo o en parte (…). Pero es el caso que CORPOINDUSTRIA (…) mantiene en su poder Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00) como inicial de las parcelas es decir el 17,51% del Precio de los inmuebles (parcelas MP-20 y MP-19) sin que haya dado cumplimiento a su obligación de redactar la escritura pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Demandó “(…) la prenombrada (CORPOINDRUSTRIA) ‘CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (…) para que [conviniere], o en su defecto ello [fuese] declarado por [ese] tribunal, en cumplir con las obligaciones de hacer la tradición de las parcelas de terreno MP-20 y MP-19, ubicadas en [esa] ciudad de Barquisimeto, Conglomerado Industrial COMDIBAR II, en Jurisdicción del Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó “(…) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la parcela MP-19 conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, esto con el fin de que CORPOINDUSTRIA no [procediera] a venderla a un tercero tal como ocurrió con la parcela MP-20. Igualmente [demandó] las costas y costos procesales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) inmediatamente de recibida la aceptación de CORPOINDUSTRIA de vender las parcelas MP-20 y MP-19 a COMET-Sol C.A., [procedió] a cercar el terreno con tela metálica tipo alfajol (…) lo cual [evidenció] la posesión material que efectivamente [realizó] en nombre de [su] representada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) en vista de haberse consumado la venta de la parcela MP-20 entre SERVICOMPRESORES Y CORPOINDUSTRIA, Tercer sub adquiriente es por lo que [se vio] en la obligación de traer a este juicio de cumplimiento de contrato de (compra-venta) a la empresa ‘SERVI COMPRESORES’ para hacer valer en su en su (sic) contra los efectos de la sentencia que por cumplimiento de contrato de compra-venta [incoó] contra CORPOINDUSTRIA (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, estimó la demanda en “(…) la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (639.450,00= (sic) que es el valor pactado entre CORPOINDUSTRIA y COMET-SOL C.A. para la compra-venta de los inmuebles (MP-20 y MP-19) (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción incoada, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) La parte actora demanda, el cumplimiento del contrato de compraventa de unos terrenos signados con los Nº MP 20 Y MP 19, del conglomerado industrial COMDIBAR II, Barquisimeto, Estado Lara, con los linderos y demás especificación que consta en el libelo de demanda. Igualmente se demanda en reivindicación, a la empresa SERVICOMPRESORES C.A., de los mismos terrenos, observando este tribunal como un punto de juridicidad previa, que la demanda de cumplimiento de contrato, por ser menor a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1000.000,00) en su cuantía este tribunal puede tener competencia para ello, pero tratándose de una acción reivindicatoria entre dos particulares como lo son COMET-SOL C.A. y SERVICOMPRESORES, esta acción es de evidente carácter civil, y debe ser intentada por ante un juzgado de Primera Instancia con competencia para ello, lo cual evidencia que se hizo la acumulación prohibida, por cuanto si bien ambos procedimientos se tramitan por el juicio ordinario, en sus aspectos básicos, no es menos cierto, que estamos ante dos procedimientos totalmente distintos, el de cumplimiento de contrato contra un instituto autónomo, se ventila por los artículos 112 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por ante el contencioso Administrativo, por no tratarse de demandas contra la nación, los Estados ni las Municipalidades; pero el juicio Reivindicatorio, debe ventilarse totalmente por los trámites del juicio ordinario, previsto en los artículos 339 y siguientes eiusdem y el Tribunal competente lo será el juez de Primera Instancia con competencia en el lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se halla señalado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, cual pauta el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así la competencia para conocer de la acción Reivindicatoria era cualquiera de los tres Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, se está en presencia de una inepta acumulación prevista en los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia de conformidad con la normativa citada, la presente acción debe ser declara inadmisible y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, verificando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, observándose lo siguiente:
Del desistimiento tácito
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 20 de marzo de 2007, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En relación con esto, esta Corte observa que en el folio trescientos cincuenta y tres (353) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 9 de mayo de 2007, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día 20 de marzo de 2007 exclusive, hasta el 26 de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día 27 de marzo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 26 de abril de 20907m fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 26 de abril de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, esta Corte dictó decisión en fecha 29 de junio de 2009 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara nuevamente a las partes para dar inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se libraron los oficios números CSCA-2011-008980 y CSCA-2011-008981, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (INAPYMI) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (YNAPYMI), siendo recibida en fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, y vencidos los lapsos correspondientes, la secretaría de esta Corte realizó el cómputo necesario y señaló que “(…) desde el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2012. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, previamente identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y SOLDADURAS DE GRANDES ESTRUCTURAS DE ACERO C.A. (COMET-SOL C.A.), asistido por el abogado Ángel Alviarez, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (hoy, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) y SERVI-COMPRESORES C.A.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítasele el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2007-000352
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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