EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001579
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2008-0976 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 11.055.338, asistido por los abogadas Miriam Tua Padilla, Amarillys Casanova, y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167, 103.935 y 23.643, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, el abogado Oscar Borges Prim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.625, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Circulación del Estado Miranda (I.A.P.C.E.V.), presentó escrito solicitando a esta Corte, dejara constancia de que la parte apelante no presentó en la oportunidad legal correspondiente, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2008, comenzó el lapso para la promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se agregó a los autos las pruebas promovidas en segunda instancia por la parte recurrente en esta Alzada de fecha 8 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Siendo recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas proferidas en esta Instancia y declaró que “(…) inadmisible las pruebas allí promovidas (…)”.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 28 de enero de 2009, inclusive. En esa misma oportunidad se dejó constancia, que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 21, 26, 27 y 28 de enero de 2009. De igual manera, por auto separado de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de febrero de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 29 de abril de 2010, a las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004.
En fecha 29 de abril de 2010, se declaró desierto el acto de informes orales fijado para esa misma fecha.
En fecha 3 de mayo de 2010, fijada la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral, sin que las partes se encontraran presentes, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Vargas. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-04270 y CSCA-2010-04271, correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Luis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó el nombramiento del Procurador General del estado Vargas.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-04270, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2011. En esa misma fecha, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-04271 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2011. Ese mismo día, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, la abogada Ninoska Milagros López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó copia de los antecedentes administrativos de la parte querellante.
En fecha 3 de mayo de 2011, la parte querellante asistido por la abogada Amarillys Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.935, consignó los antecedentes administrativos de servicio.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Jhon Vicente Suárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de sustito del Procurador General del estado Vargas, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que no se valoraran los antecedentes de servicio consignados por el querellante.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se paso el presente expediente a ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar, asistido por las abogadas Miriam Tua Padilla, Amarilliys Casanova y Magali Bozo Andrade, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 16-08-89 ingres[ó] a prestar servicios como Policía en la Policía Metropolitana de Caracas (…) hasta el 15-12-2.001, fecha en la que renunci[ó] a ese ente Policial para optar al Ingreso de la Policía del Municipio Vargas, Estado Vargas (…) en fecha 01 de Diciembre de 2001 y luego de los estudios respectivos y aprobados ingres[ó] a presetar [sus] servicios al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas del Municipio Vargas con el cargo de OFICIAL I (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha 15 de Diciembre del año 2.001, el Ciudadano Luis Segundo Soto Fernández en su condición de Inspector Jefe (PEV) 0-044 Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del I.A.P.C.E.V., mediante oficio s/n del 15 de Diciembre de 2.006, se [le] notific[ó] el haber sido ascendido al cargo de SUB-INSPECTOR en ese ente policial con antigüedad al 01 de Enero de 2.007 (…) en fecha 11 de mayo de 2.007, el Inspector Jhonny Requena mediante oficio DG-DO-CC-233-07 solicit[ó] al Director de Inspectoría General del I.A.P.C.E.V., la posibilidad de aperturar una averiguación disciplinaria a [su] persona, por una novedad ocurrida el 11 de Mayo del año en curso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) en fecha 16 de agosto de 2007, mediante oficio Nº DRHAL- 1.994-06 la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas se acuerda notificar[le] de la apertura del procedimiento disciplinario en [su] contra por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución establecida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5º del mencionado estatuto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha 24 de Agosto de 2.007, tuvo lugar por ante la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, el acto de formulación de cargos por la causa que se [le] imput[ó] (…) en fecha 31 de Octubre de 2007 recibi[ó] notificación de la DESTITUCION (sic) del cargo de Sub-Inspector (P.E.V.) del [querellado] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) el oficio Nº 1.878-07 de fecha 02 de Octubre de 2007 y que [le] fuera notificado el 31 de Octubre de 2.007, es NULO de toda NULIDAD ya que contrariamente a lo considerado por el productor del Oficio antes mencionada como organismo querellado ha violado [su] DERECHO A LA DEFENSA (…) ya que al producir la misma, no tomó en consideración las declaraciones [rendidas por el querellante] por ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Vargas en las que aclar[ó] en forma amplia y suficiente, que cumpli[ó] cabalmente con [sus] funciones de supervisor (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
A tal efecto “(…) solicit[ó] la Nulidad del Acto Administrativo (…) contentivo de [su] DESTITUCIÓN, por cuanto el misma (sic) [lo] ha dejado en una total y absoluta ´Indefensión´ por aplicación errónea de la norma, que [le] origina la falta de proporcionalidad en la drástica sanción aplicada ya que de la revisión obtenida de las Actas que conforman el ilegal procedimiento de destitución, NO se evidencia NI hay medios probatorios suficientes en que se [le] demostrara un incumplimiento de [su] parte (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[el acto impugnado] es ilegal y vulnera [sus] derechos de Funcionario Público y en consecuencia [su] derecho al trabajo (…) el ente querellado al destituir[le] no tomo (sic) en consideración el hecho que [el querellante] cumplía funciones de SUPERVISION (sic) a través de patrullaje vehicular y dichas funciones quedaban plasmadas en las Planchas de los Servicios del día respectivo elaboradas por la Dirección de Apoyo Operativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[la parte querallada] incurri[ó] en el falso supuesto (…) al tratarse (sic) de inculpar[le] dicha administración en hechos o situaciones no acordes con la realidad ya que (…) [sus] facultades designadas por la superioridad del ente querellado, eran las de Supervisor (…) en el Acto Administrativo de [su] destitución se evidencia una vez más la violación al principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al de VALORACIÓN de la pruebas (…) ya que NO valoró ni tomo (sic) en consideración el que la situación que presenta la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette en cuanto a inseguridad se refiere, data del año 2.005 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[lo antes citado se evidencia] de las diferentes comunicaciones que cursan en el expediente de Destitución aperturado en [su] contra y suscritos por los diferentes Jefes Civiles que han ejercido el cargo en las que se solicit[ó] la colaboración de protección a dicha Jefatura Civil, NO evidenciándose igualmente, respuesta por parte del [querellado] en consecuencia de ello, mal se [le] puede responsabilizar por la situación que originó la apertura de un procedimiento disciplinario que conllevó a [su] destitución y en base a ello, el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette ante tal situación NO ha debido permitir que tales equipos fuesen consignados en la misma (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) NO tomó en consideración que de conformidad con la Ley que rige la materia, la guarda y custodia del material electoral incluyendo los equipos técnicos que han de ser utilizados en todo proceso electoral corresponde única y exclusivamente a las FUERZAS ARMADAS NACIONALES , en consecuencia de ello, mal puede el ente hoy querellado, responsabilizar[le] por algo que no es de su competencia ni mucho menos de la del [querellante] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) cumpli[ó] servicio militar en fecha 30/06/86, al 27/06/88 en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval, CN. Felipe Santiago Estévez, egresando con el grado de Cabo Primero y observando buena conducta, es decir que cuento con veinte (20) años de servicio público (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución del cargo de Oficial I de la Policía Municipal del Municipio Vargas contenido en el oficio Nº 1.878-07 del 02 de octubre 2007, el cual fue recibido por el querellante en fecha 31 de octubre de 2007 y que se ordene la reincorporación a dicho ente policial para desempeñar el cargo de Oficial I de Policía con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación a dicho cargo, y se ordene el pago de vacaciones, bono vacacional, primas y compensaciones inherentes al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de Destitución suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse, y observa:
Alega el querellante que se violentó su derecho a la defensa ya que no se tomó en consideración su declaración rendida ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Vargas en las que aclaró que cumplió con sus funciones de supervisor girando instrucciones al PCC Mare Abajo para que realizara recorrido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette.
Al respecto este Juzgado observa: El derecho constitucional a la defensa, en lo que respecta a los procedimientos disciplinarios de destitución, comprende el derecho que tiene el administrado de: ser notificado del inicio de la averiguación administrativa y de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos; acceder y controlar las pruebas; presunción de inocencia; ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable; acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, a ser notificado del acto administrativo con la indicación del recurso jurisdiccional que procediere contra el mismo, Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, con la finalidad de que le sea posible disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa. De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal de destitución, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En este orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el Artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si efectivamente el referido derecho ha sido violentado, observando en el Expediente Disciplinario:
- Folio Uno (01), solicitud de averiguación disciplinaria al Sub-Inspector Rodríguez Juan, por novedad ocurrida el Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007);
- Folios Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49), apertura del correspondiente procedimiento disciplinario;
- Folio Cincuenta (50) apertura de averiguación administrativa y determinación del cargo a formular;
- Folio Cincuenta y Dos (52), notificación del inicio de procedimiento disciplinario de destitución para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa;
- Folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Siete (67), ambos inclusive, formulación de cargos;
- Folio Sesenta y Nueve (69), auto dejando constancia que el querellante no acudió por sí mismo ni por medio de apoderado a consignar escrito de descargo;
- Folio Setenta y Uno (71), auto dejando constancia que el querellante no acudió por sí mismo ni por medio de apoderado a consignar pruebas;
- Folios Setenta y Cuatro (74) al Ochenta y Dos (82), ambos inclusive, dictamen jurídico;
- Folios Ochenta y Tres (83) al Noventa (90), ambos inclusive, decisión y constatación de lo actuado en el expediente administrativo.
Por tanto, y visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplió con todas las fases del mismo, a saber: solicitud de apertura de averiguación administrativa; instrucción del expediente y determinación de los cargos a formular; notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; formulación de cargos; descargos; pruebas; dictamen jurídico; decisión; y, constatación de lo actuado en el expediente administrativo, y que el querellante se limitó a expresar que cumplió con sus funciones de supervisor girando instrucciones al PCC Mare Abajo para que realizara recorrido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, sin promover pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos que le fueran imputados en el procedimiento disciplinario, debe ser rechazado el alegato de violación al derecho a la defensa expuesto en la querella, y así se decide.
Arguye el querellante que se le dejó en total y absoluta indefensión por aplicación errónea de la norma y falta de proporcionalidad en la sanción aplicada ya que no hay medios probatorios suficientes que demostraran incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como quedó demostrado supra, el querellante fue notificado del procedimiento administrativo instaurado en su contra con la finalidad de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por tanto, no se le causó indefensión. Del mismo modo, fue notificado de que se llevaría un procedimiento administrativo de destitución en su contra, por estar involucrado en la presunta comisión de un hecho irregular contemplado en el Artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
´Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…]
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
[…]´
Al respecto, se evidencia de las actas que cursan en el Expediente Disciplinario que:
- Corre inserto al Folio Cinco (05), entrevista rendida por el querellante donde admitió que el Inspector Jefe Jhonny Requena, Jefe de la Comisaría, le giró instrucciones para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y no nombró el referido servicio por escasez de personal.
- Corre inserto al Folio Diez (10), Acta de declaración del ciudadano Rosas Millán Orlando José, del Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), quien manifestó que:
´Esta mañana el Obrero José Delgado que llego a las 06:00 de la mañana, llamó por teléfono a la secretaria Catherine Villa Nueva, indicándole que la puerta principal estaba abierta, (…) me trasladé a la Jefatura donde en el lugar encontraban la secretaria y el señor Delgado y otra empleada que se había ido a C.I.C.P.C. a formular la denuncia, luego procedí a verificar lo hecho no observando el equipo móvil que colocó el CNE (…), pasé a las otras oficinas observando: en la Oficina de Trabajos sociales rompieron las gavetas del escrito y archivo, llevándose engrapadoras y horno Microondas, en la oficina de Denuncia Común, causaron daños a las gavetas del escrito y archivo, llevándose engrapadora y causaron daños al equipo de aire acondicionado, en la Oficina de la Policía destrozaron la puerta de madera de la oficina, dañaron los equipos de aires acondicionados y se llevaron el equipo del CNE, que mencione primeramente, en la Oficina de Violencia Intrafamiliar, removieron las gavetas del escritorio y archivo, engrapadoras y un pulóver (...)´.
Finalmente, al ser entrevistado contestó:
´PREGUNTA Nº 6: - Diga usted, -¿puede indicar tiene conocimiento que efectivo policial monto el servicio nocturno? CONTESTÓ: - ´No, lo montaron en la noche de ayer´. PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, - ¿Puede indicar que dependencia policial se encarga de cumplir con el servicio en las instalaciones? – CONTESTÓ: - La Policía del Estado Vargas, por medio de la Comisaría Central´.
- Corre inserto al Folio Treinta y Nueve (39), Acta de declaración del ciudadano Requena Millán Jhonny Rafael, el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007), quien al ser interrogado, expuso:
´PREGUNTA Nº 02: - Diga Usted, - ¿Al momento de girar las instrucciones correspondía al sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ montar el servicio de supervisor en el horario nocturno? – CONTESTÓ: Si.
PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, ¿Notificó el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ a su persona que no había asignado servicio en la jefatura Carlos Soublette, por falta de personal antes que sucedieran los hechos por los cuales se cursa la presente averiguación? – CONTESTÓ: No.
PREGUNTA Nº 10: Diga usted, - ¿En qué momento le indica la novedad de el hurto en las instalaciones de la jefatura, el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ. CONTESTÓ: En horas de la mañana del día siguiente, aproximadamente a las seis de la mañana´.
Por tanto, concluye quien aquí juzga que habiéndose comprobado en el procedimiento disciplinario que el querellante no cumplió las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y que como consecuencia se causó un perjuicio material a la Jefatura in comento, y por ende a bienes de la República, su conducta quedó subsumida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo, por tanto, medios probatorios suficientes que demostraron su incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector, por lo que deben rechazarse los alegatos expuestos en la querella, y así se decide.
Alega el querellante que su destitución fue ilegal, vulnerando su derecho al trabajo, por cuanto no tomó en consideración que cumplía funciones de Supervisión a través de patrullaje vehicular y quedaban plasmadas en las planchas de los servicios del día respectivo elaboradas por la Dirección de Apoyo Operativo. Al respecto, observa quien aquí juzga que el Derecho al Trabajo no constituye un derecho absoluto, ya que los funcionarios públicos pueden ser sujetos de suspensión, remoción o destitución, siguiendo siempre lo contemplado en la normativa aplicable para cada caso en particular, por tanto, siendo que el querellante era un Funcionario Público, y por tanto, le era aplicable lo previsto en el Estatuto de la Función Pública, y siendo que en el procedimiento instaurado en su contra la administración logró demostrar que su conducta se subsumía en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era procedente su destitución, no siendo, en consecuencia, violentado su derecho al trabajo, y así se decide.
Arguye el Querellante que al destituirlo por desacato de una orden estipulada en el ordinal 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en falso supuesto, al inculparlo en hechos no acordes con la realidad ya que sus facultades eran de supervisor, es decir, supervisar a los funcionarios para determinar si cumplían con sus funciones en los diferentes puestos encomendados. Para decidir este Juzgado observa: Alega el querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si éste es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis de la querella, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Al respecto, observa quien aquí juzga que corre inserto al Folio Cinco (05), entrevista rendida por el querellante donde expresa que:
´Es caso que el día de ayer: 10/05/07 siendo las 17:15 horas realicé la formación de lista y parte nombrando todos los servicios por la Comisión central, no procediendo a nombrar el servicio de la jefatura civil Carlos Soublette, motivado a la escasez de personal (…)´
Así mismo, al ser interrogado contestó:
´PREGUNTA Nº 05: Diga Usted - ¿Indique las razones por las cuales no asignó el servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette?. – CONTESTÓ: No contaba con suficientes efectivos.
PREGUNTA Nº 06: Diga Usted - ¿Quién le giró instrucciones para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette?. – CONTESTÓ: El INSPECTOR JEFE JHONNY REQUENA, jefe de la Comisaría´.
Por tanto, y evidenciándose de las declaraciones rendidas por el querellante que ´no procedió a nombrar el servicio de la jefatura civil Carlos Soublette´, y que reconocía que era su responsabilidad nombrar dicho servicio, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que efectivamente ocurrieron, debiendo tal alegato ser rechazado, y así se decide.
Expone el querellante que se violentó su Derecho a la Defensa y Valoración de las Pruebas, ya que no se tomó en consideración la situación que presenta la Jefatura Civil de la Parroquia Soublette en cuanto a inseguridad desde el 2005, por tanto, el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette no ha debido permitir que tales equipos fuesen consignados en la misma, y en consecuencia, no se le puede responsabilizar de lo ocurrido. Al respecto, observa quien aquí juzga que: El hecho que dió origen al procedimiento administrativo de destitución, fue el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, lo que originó que el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se causara un perjuicio material en las Instalaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, y por ende a los bienes de la República, lo que quedó demostrado por la Administración y el querellante no pudo desvirtuar en el procedimiento incoado en su contra, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que no tomaron en consideración que la guarda y custodia del material electoral incluyendo los equipos técnicos que han de ser utilizados corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas Armadas Nacionales, en consecuencia, no lo podían responsabilizar por algo que no es de su competencia. Al respecto, este Juzgado reitera que el hecho que dio origen al inicio del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del querellante fue el dejar de cumplir las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, lo que originó que el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se causara un perjuicio material en las Instalaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, y por ende a los bienes de la República, lo que quedó demostrado por la Administración, por tanto, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Finalmente, el querellante señala que cumplió servicio militar desde el 30 de Junio de 1986 hasta el 26 de Junio de 1986, observando buena conducta, es decir, que cuenta con 20 años de servicio público. Al respecto, observa este Juzgado que una persona puede mantener una relación funcionarial de días, meses o años, y esto no lo exime para que en un momento determinado pueda estar incurso en alguna causal de destitución prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y que la Administración, al comprobarlo mediante el procedimiento legalmente establecido al respecto, proceda a destituirlo, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se decide (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Amarillys Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Rodríguez Salazar, antes identificados, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que “[el Juzgador de Primera Instancia] NO tomó en consideración que en la oportunidad procesal para ello (…) NO compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Legal alguno a la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar ya que con tal inasistencia, no se produjo la acción conciliatoria (…) ni lograr un total esclarecimiento de los hechos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) NO tomó en consideración a la hora de producir su Sentencia, que el ciudadano hoy querellante (…) ejercía funciones de Sub-Inspector y que su función primordial era de cumplir funciones Supervisorias (sic) ya que la designación del personal de guardia en los diferentes espacios del Estado Vargas, en cuanto a designación del personal se refería, es competencia de la Superioridad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “(…) NO tomo (sic) en consideración (…) la declaración del ciudadano: ROSAS MILLAN (sic) ORLANDO JOSE (sic), cuando al responder a la pregunta seis del interrogatorio respondió que no tenía conocimiento del efectivo policial que montó el servicio nocturno y a la pregunta Nº 08 respondió en forma muy genérica que el resguardo de las instalaciones era competencia de la Policía del Estado Vargas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) NO tomó en consideración la declaración del Ciudadano: Requena Millán Jhonny Rafael, cuando a la pregunta 08 del interrogatorio respondió que NO notificó al querellante (…) de la carencia de personal para cumplir guardia (…) No tomo (sic) en consideración. 1) El que No había personal en la Institución Policial y 2) que tal situación NO le fue notificada al (…) querellante (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “(…) NO tomó en consideración que en la Destitución del querellante (…) hubo un falso supuesto de derecho reconocido por la Jueza que produjo la Sentencia ya que de las declaraciones del mismo querellante se evidencia que correspondía al ciudadano: JHONNY REQUENA en su condición de Supervisor Jefe, designar el personal en la Jefatura Civil Carlos Soublette (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que (…) NO valoró las PRUEBAS promovidas en su oportunidad por el querellante (…) ello si [se toma] en consideración que en la Ley que en la oportunidad para PRUEBAS (…) se promovieron diversas comunicaciones dirigidas tanto a la misma Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette y a las diferente (sic) autoridades referente (sic) a la custodia de los bienes patrimonio del Estado dado la inseguridad reinante en la zona, en razón de lo cual al no tomarse en consideración tal situación, la misma ha causado indefensión a [su] representado (…) más [si se toma] en consideración que la custodia del material perteneciente al Consejo Nacional Electoral es competencia de la Guardia Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) NO tomó en consideración la rectitud y honestidad del querellante (…) en los diferente (sic) entes públicos en que prestó sus servios (sic), los cuales, en si (sic) debida oportunidad le fueron reconocidos (…) ya que la persona recta y honesta, siempre mantendrá ese conducta recta y honesta (…) la Apelación debe ser declarada CON LUGAR si tomamos en consideración que el querellante (…) para el momento de su ilegal Destitución era JUBILABLE y esta consideración tiene que ser tomado (sic) en consideración (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuese agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Miriam Tua Padilla, Amarillys Casanova y Magali Bozo Andrade, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DG-1.878-07 de fecha 2 de octubre de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Sub Inspector que desempeñaba en la referida Institución Policial, en razón de la falta prevista en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Por su parte, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del querellante, al considerar entre otras cosas, que “(…) visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplió con todas las fases del mismo, a saber: solicitud de apertura de averiguación administrativa; instrucción del expediente y determinación de los cargos a formular; notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; formulación de cargos; descargos; pruebas; dictamen jurídico; decisión; y, constatación de lo actuado en el expediente administrativo, y que el querellante se limitó a expresar que cumplió con sus funciones de supervisor girando instrucciones al PCC Mare Abajo para que realizara recorrido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, sin promover pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos que le fueran imputados en el procedimiento disciplinario, debe ser rechazado el alegato de violación al derecho a la defensa expuesto en la querella, y así se decide (…)”.
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que de lo manifestado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló diversas inconformidades con el fallo aquí apelado, las cuales serán analizadas de seguidas:
-Punto Previo-
De la Audiencia Preliminar
Primero, la parte apelante indicó que “[el Juzgador de Primera Instancia] NO tomó en consideración que en la oportunidad procesal para ello (…) NO compareció [el Instituto querellado] ni por sí ni por medio de Apoderado Legal alguno a la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar ya que con tal inasistencia, no se produjo la acción conciliatoria (…) ni lograr un total esclarecimiento de los hechos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Ahora, si bien es cierto que el iudex a quo no señaló ni se pronunció en el fallo sobre la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia preliminar que se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte pasa a analizar la consecuencia jurídica de dicha inasistencia, y así determinar si el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en algún vicio que tenga como consecuencia la revocatoria o anulación de la decisión aquí apelada.
Ello así, la audiencia preliminar es una disposición novedosa y en principio beneficiosa, esta audiencia constituye el primer acto oral del proceso, a ella se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el objeto y finalidad de la audiencia preliminar viene determinado por el contenido del artículo 104 ejusdem; en ella el Juez manifestará los términos en que ha quedado trabada la litis, las partes podrán hacer consideraciones al respecto, las cuales acogerá o no el Juez, y éste podrá interrogar a las parte a fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia, no obstante se debe resaltar que es deber del Juez llamar a la conciliación de las partes, pues el arreglo amistoso es el objeto principal de la citada audiencia preliminar. Sin embargo, existen factores que en la práctica, pueden hacer inoperante tal llamamiento (Vid. Antonio, de Pedro Fernández, “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Editorial Vadell Hermanos, p.106).
Ahora bien, la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, estipulada en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“(…) En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso (…)”.
En tal sentido, se debe señalar que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, sin embargo, la finalidad de dicha audiencia es obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado. Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la citada Ley Funcionarial, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer los términos en los que se establecerá el thema decidendum.
Así pues, por cuanto en las normas concernientes a la audiencia preliminar funcionarial no fue establecida la consecuencia jurídica en el supuesto de que la parte querellada no compareciese a dicha audiencia, resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 102 ejusdem que dispone lo siguiente: “(…) si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio (…)”.
Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la administración pública, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 68 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone: “(…) cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2012, caso: PEDRO JOSÉ MONTILLA ARRÁEZ vs POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA).
Asimismo, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual establece lo siguiente: “(…) los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”. Siendo así, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al encontrarse adscrito al estado Vargas le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas concedidas a la República en juicio, específicamente lo relativo al artículo 68 de la norma antes aludida. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Alzada no evidencia violación alguna o vicio en el que haya incurrido el sentenciador de Primera Instancia, en perjuicio de ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar, por no señalar en el fallo –apelado- la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia preliminar fijada por éste, en razón de que tal como se expuso con anterioridad, la Administración Pública no está obligada a asistir a dicho acto, sino que en virtud de las prerrogativas que posee la República en juicio extensible a los estados, los actos a los cuales no asistan éstos, se entenderán contradichos en todas y cada una de sus partes, siendo así, dicha incomparecencia no produce algún efecto que pueda alterar el fallo apelado, en consecuencia, esta Corte desecha dicho alegato. Así se establece.
-De la apelación
En este sentido, teniendo en cuenta que el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar, se aperturó debido a los hechos suscitados en fecha 11 de mayo de 2007, ocurridos en el interior de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, en la que se sustrajo una antena móvil satelital propiedad del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como materiales de oficina, además se causaron destrozos a los aires acondicionados y bienes muebles que se encontraban en la referida Jefatura, todo ello, en razón de que el ciudadano antes identificado era el supervisor designado por el Jefe de la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, para la instalación de los servicios obligatorios de seguridad policial en la jurisdicción de dicha Parroquia.
Ahora bien, circunscritos a lo dicho por el recurrente, entre las alegaciones realizadas por éste en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el Juzgador de Primera Instancia no tomó en cuenta cierto punto que se encontraban planteado en la litis el cual era; el hecho de que el querellante supuestamente sólo ejercía funciones supervisoras, asimismo, de lo antes indicado infiere esta Alzada que el vicio al que se refiere el recurrente es el de incongruencia del fallo, siendo ello así, pasa esta Corte a analizar dicho vicio:
-Del vicio de incongruencia
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, se deduce que el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que de no hacerlo, incurriría en el llamado vicio de incongruencia.
En tal sentido, esta Corte observa de lo denunciado por el apelante que según ésta, el fallo apelado se encontraba viciado de incongruencia negativa, ahora bien, con relación a este vicio es preciso señalar que es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente (Vid. Sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ´con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas´. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial (…)”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Carmen Romero).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el iudex a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
De la denuncia esgrimida se observa que, la parte apelante señaló que el Juzgador de Primera Instancia no tomó en cuenta el hecho de que el cargo que ostentaba el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar (Sub-Inspector), su principal función era la de supervisar y no la de designar personal, así como tampoco, hizo referencia al falso supuesto de derecho que presuntamente presentó la destitución del querellante, por cuanto a su decir quien debió designar el personal en la Jefatura Civil Carlos Soublette era el Supervisor Jefe y no el ciudadano querellante.
No obstante, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte recurrente indicó:
Que “[el Juzgador de Primera Instancia] NO tomó en consideración a la hora de producir su Sentencia, que el ciudadano hoy querellante (…) ejercía funciones de Sub-Inspector y que su función primordial era de cumplir funciones Supervisorias (sic) ya que la designación del personal de guardia en los diferentes espacios del Estado Vargas, en cuanto a designación del personal se refería, es competencia de la Superioridad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre este tema, el Tribunal a quo se pronunció en los términos siguientes: “(…) Arguy[ó] el Querellante que al destituirlo por desacato de una orden estipulada en el ordinal 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en falso supuesto, al inculparlo en hechos no acordes con la realidad ya que sus facultades eran de supervisor, es decir, supervisar a los funcionarios para determinar si cumplían con sus funciones en los diferentes puestos encomendados (…) Por tanto, y evidenciándose de las declaraciones rendidas por el querellante que ´no procedió a nombrar el servicio de la jefatura civil Carlos Soublette´, y que reconocía que era su responsabilidad nombrar dicho servicio, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que efectivamente ocurrieron, debiendo tal alegato ser rechazado, y así se decide (Resaltados de la Corte).
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal de origen se pronunció sobre los argumentos señalados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, haciendo referencia a la destitución del querellante determinando que “(…) no cumplió las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y que como consecuencia se causó un perjuicio material a la Jefatura in comento, y por ende a bienes de la República, su conducta quedó subsumida en el Artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública existiendo, por tanto, medios probatorios suficientes que demostraron su incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector, por lo que deben rechazarse los alegatos expuestos en la querella, y así se decide. (…)”.
De forma tal, es evidente para esta Alzada que el Juez a quo sí se pronunció sobre el aspecto concerniente a la función del recurrente que presuntamente era de supervisión, al constatar que efectivamente se le había impartido la orden de designar el personal de seguridad correspondiente en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y por no cumplir con dicha orden se produjo la sustracción de bienes de la República, causando así un perjuicio material en dicha Jefatura, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el presente vicio. Así se declara.
-Del vicio de silencio de pruebas
En otro punto, respecto a lo expuesto por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que hace referencia a la falta de valoración de algunas documentales probatorias y de ciertos interrogatorios realizados durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en contra del querellante, por parte del Juez de Primera Instancia, lo cual encuadra dentro del vicio de silencio de pruebas, siendo así, esta Alzada pasa de seguidas a analizar el referido vicio.
En este mismo orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”.
En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas en los términos siguientes:
“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es la nulidad de la sentencia recurrida porque en su decir el iudex a quo no analizó pormenorizadamente las pruebas promovidas por éste, “(…) concerniente a las comunicaciones dirigidas tanto a la misma Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette y a las diferente (sic) autoridades referente (sic) a la custodia de los bienes patrimonio del Estado dado la inseguridad reinante en la zona (…)”.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, esta Corte observa que la decisión final tomada por el Tribunal a quo se fundamentó básicamente en la circunstancia de que las pruebas documentales promovidas por el querellante, estaban dirigidas a probar un supuesto de hecho diferente al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual a juicio del referido Tribunal, no tienen eficacia jurídica. En consecuencia, según la parte apelante, omitió analizar los medios probatorios antes mencionados y que además cursan en autos.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo así, esta Alzada pasa de seguidas a analizar las referidas documentales, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo apelado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
En este sentido, de la revisión realizada al fallo aquí apelado evidencia esta Corte, que el Juzgador de Primera Instancia, se pronunció respecto a las documentales probatorias promovidas por el querellante de la manera siguiente:
“(…) Expone el querellante que se violentó su Derecho a la Defensa y Valoración de las Pruebas, ya que no se tomó en consideración la situación que presenta la Jefatura Civil de la Parroquia Soublette en cuanto a inseguridad desde el 2005, por tanto, el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette no ha debido permitir que tales equipos fuesen consignados en la misma, y en consecuencia, no se le puede responsabilizar de lo ocurrido. Al respecto, observa quien aquí juzga que: El hecho que dió origen al procedimiento administrativo de destitución, fue el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, lo que originó que el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se causara un perjuicio material en las Instalaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, y por ende a los bienes de la República, lo que quedó demostrado por la Administración y el querellante no pudo desvirtuar en el procedimiento incoado en su contra, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se decide (…)”.
a) .-De las documentales
De las pruebas consignadas en primera instancia en el lapso correspondiente para ello por la parte aquí apelante, y señaladas en su escrito de fundamentación a la apelación como no valoradas por el iudex a quo, esta Corte evidencia que las mismas son de tipo documental, y cursan a los folios del ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118) del presente expediente judicial, las cuales son las siguientes:
i) Oficio Nº 163/07 de fecha 2 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Orlando José Rosas Millán, actuando con el carácter de Jefe Civil, dirigido al Gobernador del estado Vargas Antonio Rodríguez San Juan, en el cual señaló algunos hechos suscitados en la Jefatura Civil, entre estos que dañaron algunos equipos de la Jefatura Civil por no tener está el servicio policial correspondiente, y que además sólo “quedaban sin dañar los equipos de la parte superior y la antena colocada por el CNE”.
ii) Oficio 137/07 de fecha 3 de abril de 2007, suscrito por el referido Jefe Civil, dirigido al Prefecto del estado Vargas Cosme D. Gutiérrez, en el cual hizo del conocimiento de los daños que habían sido causados a la Jefatura Civil que éste preside, debido a la falta del servicio de seguridad y resguardo que debía tener dicha Jefatura, y que hasta ese momento no había sido instalado el referido servicio, y por lo cual requirió el resguardo de la misma.
iii) Oficio Nº 122/07 de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por el referido Jefe Civil, dirigido al Comandante de la Comisaría Central de la Parroquia Carlos Soublette, en el cual hizo del conocimiento del referido Comandante el oficio de la Dirección del Registro Electoral, en el que se solicitó el Resguardo de la Antena que se colocó en la Jefatura Civil y debido a la falta del servicio nocturno en dicha Jefatura, solicitó de su colaboración.
iv) Oficio sin número recibido en fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Jasmín Jaimes, en su carácter de Directora de Oficina Regional Electoral del estado Vargas, dirigido al ciudadano Prefecto del estado Vargas, mediante el cual solicitó la colaboración de éste para que permitiese la instalación de la antenas satelitales del Consejo Nacional Electoral en las instalaciones de las Jefaturas del estado Vargas e igualmente solicitó que pudiese garantizar la Seguridad permanente de dichas antenas, conjuntamente con los organismos de Seguridad del estado.
v) Oficio de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, en su carácter de Prefecto del estado Vargas, dirigido a los Jefes y Jefas Civiles, solicitándoles la colaboración con el fin de que el Consejo Nacional Electoral pudiera acceder a la colocación de las referidas antenas, en los espacios de las Jefaturas Civiles.
vi) Acta de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano José Delgado, quien se desempeñaba como obrero de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, dio parte a las autoridades policiales de los hechos suscitados en dicha Jefatura, y funcionarios de la Gobernación del estado Vargas suscritos a la antes señalada Prefectura, dejaron constancia de los destrozos y hurtos que presentó la Jefatura Civil de ésta Parroquia, la cual fue suscrita por el Jefe Civil Orlando Rosas y por la comisionada Niurka del Valle Gutiérrez.
vii) Oficio de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por el referido Jefe Civil, dirigido al Sub Director de la Policía Metropolitana Comandante Jefe Torres Laguado, indicándole sobre los actos vandálicos que había sufrido la Jefatura que preside y señaló el riesgo que ésta tenía ya que podrían llevarse parte del inmueble de la Jefatura, por lo cual solicitó un servicio fijo de seguridad y resguardo, a dicha Jefatura la 24 horas.
viii) Oficio 123/2005 de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el antes señalado Jefe Civil, dirigido al Comandante de la Comisaria Central de la Parroquia Carlos Soublette, en el cual solicitó de su colaboración para la vigilancia policial las 24 horas y en especial en la noche de la Jefatura que este preside.
Ahora bien, las documentales antes mencionadas fueron consignadas en copia simple, por lo que esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
Asimismo, en vista de que en autos no se evidencia que la parte contraía a la promovente impugnara las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dichas documentales poseen pleno valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente, determinado el valor probatorio de las documentales antes señaladas, esta Alzada evidencia que las mismas hacen referencias a i) solicitudes realizadas por el ciudadano Orlando José Rosas Millán, actuando con el carácter de Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette, en razón de la falta de resguardo y seguridad policial que presentaba dicha Jefatura y por lo cual requirió de la colaboración de la Comisaría Central de la referida Parroquia; ii) solicitudes realizadas por el Consejo Nacional Electoral para la colaboración de las Jefaturas Civiles del estado Vargas para la instalación de las antenas satelitales y el resguardo de las mismas.
Es decir, dichas documentales sólo hacen alusión a las solicitudes realizadas por parte del Jefe Civil de la referida Parroquia con el objeto de que fuera resguardada la misma, asimismo, se desprende de dichos instrumentos el requerimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral a las Jefaturas Civiles del estado Vargas para el resguardo de las antenas satelitales que fueron instaladas en cada una de la Jefaturas, posteriormente diversas solicitudes realizadas por el antes mencionado Jefe Civil a la Comisaria Central de la Parroquia Carlos Soublette, para el resguardo de los bienes de la Jefatura así como de la mencionada antena satelital, por lo que se infiere de las referidas documentales que la seguridad y resguardo de la antena satelital del Consejo Nacional Electoral estaba a cargo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, quien ésta a su vez a través de su Jefe Civil solicitó la colaboración al Órgano competente en materia de seguridad y resguardo el cual es la Comisaría Central de la referida Parroquia del estado Vargas.
Siendo ello así, las documentales mencionadas son insuficientes para enervar el hecho que se le imputa al ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar por la cual fue destituido, siendo así, del análisis de las mismas, esta Corte no evidencia que alguna de ellas tengas un valor determinante que pueda cambiar el dispositivo del fallo. Así se establece.
b) .-De las testimoniales
Igualmente, el apelante señaló en su escrito de fundamentación la falta de valoración del Juzgador de Primera Instancia, respecto a dos (2) de los interrogatorios realizados a los ciudadanos Rosas Millán Orlando José, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette; y, Requena Millán Jhonny Rafael, en su condición de Inspector Jefe de la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, respectivamente, durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en contra del querellante.
En este sentido el apelante indicó lo siguiente: “[el iudex a quo] NO tomo (sic) en consideración (…) la declaración del ciudadano: ROSAS MILLAN (sic) ORLANDO JOSE (sic), cuando al responder a la pregunta seis del interrogatorio respondió que no tenía conocimiento del efectivo policial que montó el servicio nocturno y a la pregunta Nº 08 respondió en forma muy genérica que el resguardo de las instalaciones era competencia de la Policía del Estado Vargas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, expresó que “(…) NO tomó en consideración la declaración del Ciudadano: Requena Millán Jhonny Rafael, cuando a la pregunta 08 del interrogatorio respondió que NO notificó al querellante (…) de la carencia de personal para cumplir guardia (…) No tomo (sic) en consideración. 1) El que No había personal en la Institución Policial y 2) que tal situación NO le fue notificada al (…) querellante (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre este punto el Juzgador de Primera Instancia realizó pronunciamiento de la siguiente manera:
“(…) Corre inserto al Folio Diez (10), Acta de declaración del ciudadano Rosas Millán Orlando José, del Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), quien manifestó que:
(…omississ…)
Finalmente, al ser entrevistado contestó:
´PREGUNTA Nº 6: - Diga usted, -¿puede indicar tiene conocimiento que efectivo policial monto el servicio nocturno? CONTESTÓ: - ´No, lo montaron en la noche de ayer´. PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, - ¿Puede indicar que dependencia policial se encarga de cumplir con el servicio en las instalaciones? – CONTESTÓ: - La Policía del Estado Vargas, por medio de la Comisaría Central´.
- Corre inserto al Folio Treinta y Nueve (39), Acta de declaración del ciudadano Requena Millán Jhonny Rafael, el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007), quien al ser interrogado, expuso:
´PREGUNTA Nº 02: - Diga Usted, - ¿Al momento de girar las instrucciones correspondía al sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ montar el servicio de supervisor en el horario nocturno? – CONTESTÓ: Si.
PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, ¿Notificó el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ a su persona que no había asignado servicio en la jefatura Carlos Soublette, por falta de personal antes que sucedieran los hechos por los cuales se cursa la presente averiguación? – CONTESTÓ: No. (…)” (Resaltados de la Corte)
Asimismo el Tribunal de Primera Instancia concluyó que “(…) habiéndose comprobado en el procedimiento disciplinario que el querellante no cumplió las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y que como consecuencia se causó un perjuicio material a la Jefatura in comento, y por ende a bienes de la República, su conducta quedó subsumida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo, por tanto, medios probatorios suficientes que demostraron su incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector, por lo que deben rechazarse los alegatos expuestos en la querella, y así se decide (…)”.
De lo citado anteriormente, esta Alzada evidencia que el Iudex a quo, si realizó señalamiento sobre los interrogatorios que según la parte apelante no fueron bien valorados.
Ahora bien, el recurrente indicó en su escrito de fundamentación que, en la entrevista realizada al ciudadano Rosas Millán Orlando José, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette “(…) al responder a la pregunta seis del interrogatorio respondió que no tenía conocimiento del efectivo policial que montó el servicio nocturno y a la pregunta Nº 08 respondió en forma muy genérica que el resguardo de las instalaciones era competencia de la Policía del Estado Vargas (…)”, ello así, resulta pertinente para esta Corte citar las referidas preguntas con sus respuestas correspondientes:
“(…) PREGUNTA Nº 6: - Diga usted, - ¿Puede indicar tiene conocimiento que efectivo policial monto el servicio nocturno? – CONTESTÓ: - ´No, lo montaron en la noche de ayer´ PREGUNTA Nº 8:- Diga usted, -¿Puede indicar que dependencia policial se encarga de cumplir con el servicio en las instalaciones? – CONTESTÓ: ´La policía del Estado Vargas, por medio de la Comisaría Central? (…)” (Vid. Folio 10 del expediente administrativo).
Primero, respecto a la pregunta número seis (6) del interrogatorio ut supra señalado, resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette, respondió claramente que el servicio nocturno que correspondía para el día 11 de mayo de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos que suscitaron la averiguación correspondiente y posteriormente la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del querellante, no fue realizado por parte de la Institución que tenía el deber de ejecutarlo.
Ello en virtud de la respuesta en la que señaló “no, lo montaron la noche de ayer”, resultando totalmente contraria a la apreciación realizada por la parte apelante quien indicó que el referido Jefe Civil había dicho que “no tenía conocimiento del efectivo policial que montó el servicio nocturno”, siendo así, esta Corte no evidencia falta de valoración por parte del Tribunal de origen respecto a este punto, sino más bien una apreciación errónea por parte de la parte apelante. Así se establece.
Segundo, sobre la pregunta número ocho (8) del referido interrogatorio, el antes nombrado Jefe Civil expresó puntualmente que la Policía del estado Vargas por medio de la Comisaría Central, era la encargada de cumplir con los servicios de resguardo y seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, por ello, resulta igualmente errónea la apreciación realizada por la parte apelante, al indicar que el Jefe Civil respondió de forma muy genérica “que el resguardo de las instalaciones era competencia de la Policía del Estado Vargas”.
Asimismo, respecto al interrogatorio realizado al ciudadano Jhonny Rafael Requena Millán, en su carácter de Inspector Jefe de la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el recurrente indicó que “[el iudex a quo] no valoró (…) cuando a la pregunta 08 del interrogatorio respondió que NO notificó al querellante (…) de la carencia de personal para cumplir guardia (…) No tomo (sic) en consideración. 1) El que No había personal en la Institución Policial y 2) que tal situación NO le fue notificada al (…) querellante (…)”, ello así, resulta pertinente para esta Corte citar la referida pregunta con su respectiva respuesta:
“(…) PREGUNTA Nº 8: - Diga usted, ¿Notifico (sic) el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ a su persona que no había asignado servicio en la Jefatura Carlos Soublette, por falta de personal antes que sucedieran los hechos por los cuales cursa la presente averiguación? CONTESTÓ: ´No´ (…)” (Vid. Folio 39 del expediente administrativo).
Sobre este punto, resulta evidente para esta Corte que la parte apelante nuevamente erró en su percepción, pero esta vez no en la respuesta hecha sino más bien en la pregunta, por cuanto, es cierto que el referido Inspector Jefe respondió de forma negativa a la pregunta Nº 8 realizada a éste, pero no como lo percibió el apelante al decir que “respondió que NO notificó al querellante (…) de la carencia de personal para cumplir guardia”, sino que por el contrario, fue el querellante quien no notificó al Inspector Jefe de que no tenía personal suficiente para cumplir con la orden emanada por éste, concerniente a la guardia nocturna que se debía realizar en la Jefatura Civil antes señalada. Así se establece.
Siendo así, esta Corte observa una apreciación errónea por parte del apelante respecto a las preguntas y repuestas de los interrogatorios señalados por éste, asimismo, del análisis de las mismas no evidencia argumento o prueba alguna que pueda inferir en el dispositivo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, por lo que estos argumentos deben ser desechados. Así se declara.
De tal manera que en el caso bajo examen, se evidencia de la evaluación y análisis de los elementos probatorios señalados por el apelante (los cuales se encuentran cursantes en el expediente disciplinario), que los mismos no influyen ni son determinantes sobre el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que tanto las documentales, como las testimoniales no demuestran algún hecho que sea determinante el cual beneficie o releve al querellante los hechos que se le imputaron, concerniente a la falta establecida en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por las apoderadas judiciales del recurrente en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba en la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, dentro de los señalamientos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Alzada observa que denunció el vicio de suposición falsa contra el fallo dictado por el iudex a quo, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a analizar el referido vicio.
-De la Suposición Falsa
El recurrente expresó que “[el iudex a quo] NO tomó en consideración que en la Destitución del querellante (…) hubo un falso supuesto de derecho reconocido por la Jueza que produjo la Sentencia ya que de las declaraciones del mismo querellante se evidencia que correspondía al ciudadano: JHONNY REQUENA en su condición de Supervisor Jefe, designar el personal en la Jefatura Civil Carlos Soublette (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, del vicio planteado por el recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
“(…) El vicio de suposición falsa es un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, que comprende los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, b) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos con pruebas inexactas (…)”.
Partiendo del criterio establecido por la Sala, en el caso de autos se observa claramente, como primer punto, que el acto administrativo que destituye al ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar se fundamentó en hechos existentes, verdaderos, que guardan relación con la decisión tomada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, todos estos basados en que el referido ciudadano no cumplió con la orden de designar el personal correspondiente para la seguridad y resguardo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette impartida por el Jefe de la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas Inspector Jefe Jhonny Requena, ocasionando con ello los hechos suscitados en fecha 11 de mayo de 2007, en la referida Jefatura Civil como lo establece el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2007 “(…) personas desconocidas luego de fracturar las estructuras físicas de protección de dicha Jefatura causar destrozos a los bienes muebles, se introdujeron y sustrajeron una antena móvil satelital propiedad del Consejo Nacional Electoral (CNE) regional, un (1) horno microondas, tres (3) engrapadoras y un pulóver (…)” y, como segundo punto, constatados los hechos que dieron lugar a la decisión tomada por la recurrida se evidencia que para este tipo de falta existe norma que tipifica la consecuencia de la misma, establecida en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentos que dieron lugar a la decisión dictada por el a quo.
Seguidamente, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se analizará cada uno de los supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil referido al vicio de suposición falsa. En primer lugar respecto a las pruebas inexistentes o inexactas, se observa lo siguiente:
“[el querellante] fue notificado de que se llevaría un procedimiento administrativo de destitución en su contra, por estar involucrado en la presunta comisión de un hecho irregular contemplado en el Artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Al respecto, se evidencia de las actas que cursan en el Expediente Disciplinario que:
- Corre inserto al Folio Cinco (05), entrevista rendida por el querellante donde admitió que el Inspector Jefe Jhonny Requena, Jefe de la Comisaría, le giró instrucciones para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y no nombró el referido servicio por escasez de personal.
(…omississ…)
Finalmente, al ser entrevistado contestó:
´PREGUNTA Nº 6: - Diga usted, -¿puede indicar tiene conocimiento que efectivo policial monto el servicio nocturno? CONTESTÓ: - ´No, lo montaron en la noche de ayer´. PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, - ¿Puede indicar que dependencia policial se encarga de cumplir con el servicio en las instalaciones? – CONTESTÓ: - La Policía del Estado Vargas, por medio de la Comisaría Central´.
- Corre inserto al Folio Treinta y Nueve (39), Acta de declaración del ciudadano Requena Millán Jhonny Rafael, el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007), quien al ser interrogado, expuso:
´PREGUNTA Nº 02: - Diga Usted, - ¿Al momento de girar las instrucciones correspondía al sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ montar el servicio de supervisor en el horario nocturno? – CONTESTÓ: Si.
PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, ¿Notificó el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ a su persona que no había asignado servicio en la jefatura Carlos Soublette, por falta de personal antes que sucedieran los hechos por los cuales se cursa la presente averiguación? – CONTESTÓ: No. (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, de la atribución a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, la decisión dictada en Primera Instancia confirmó lo establecido por la Administración Pública al considerar que los hechos suscitados y probados al apelante conllevan a la aplicación del artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, concluye quien aquí juzga que habiéndose comprobado en el procedimiento disciplinario que el querellante no cumplió las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y que como consecuencia se causó un perjuicio material a la Jefatura in comento, y por ende a bienes de la República, su conducta quedó subsumida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo, por tanto, medios probatorios suficientes que demostraron su incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector, por lo que deben rechazarse los alegatos expuestos en la querella, y así se decide (…)”.
En este sentido, de los extractos citados con anterioridad se observa que la valoración realizada por el a quo respecto a las hechos suscitados en el caso de autos no contiene ninguno de los casos previstos para la materialización del vicio de suposición falsa, por lo que la Corte desestima el vicio alegado por el apelante. Así se establece.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo riela al folio cinco (5) del mismo, interrogatorio realizado al querellante, en razón de los hechos anteriormente señalados:
“(…) PREGUNTA Nº 5: Diga usted, ¿Indique las razones por las cuales no asignó el servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette?- CONTESTÓ: ´No contaba con suficientes efectivos´ - PREGUNTA Nº 6: -Diga usted, ¿Quién le giró instrucciones para que designara un servicio en la Jefatura Carlos Soublette? CONTESTÓ: - ´El INSPECTOR JEFE JHONNY REQUENA, jefe de la Comisaría´- PREGUNTA Nº 7: -Diga usted, ¿Su persona le notificó al Inspector Jefe REQUENA, la imposibilidad de asignar ese servicio por falta de personal para ello? CONTESTÓ: ´Para ese momento no se encontraba en la Comisaría, pero gir[ó] instrucciones al PCC mare a bajo que realizara recorridos por la Jefatura´ (…)”.
Ello así, de la respuesta suministradas por el propio querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que: i) el ciudadano Jhonny Requena , en su carácter de Inspector Jefe de la Policía del estado Vargas, le instruyó una orden al ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar, en su carácter de Sub-Inspector de la Policía del estado Vargas, la cual fue asignar el servicio fijo policial en la Jefatura Civil Carlos Soublette, ii) dicha orden no fue cumplida –declarado y admitido por el propio querellante- ; iii) según la parte actora, no cumplió con dicha orden, en razón de que no contaba con suficientes efectivos, sin embargo, no le notificó a su superior quién le asignó dicha responsabilidad.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del querellante, determinó que el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente al “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que el propio querellante señaló que no cumplió con la orden impartida por su superior –asignar el servicio fijo a la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette-, situación que ocasionó la sustracción de los materiales de la referida Jefatura, entre los cuales se encontraba una antena satelital del Consejo Nacional Electoral (CNE), lo cual ocasionó un perjuicio material a la República.
En este sentido, si bien es cierto que la parte actora indicó que no cumplió con la orden asignada a éste, en razón de que no contaba con suficientes efectivos, no es menos cierto que el propio funcionario manifestó que no le notificó de dicha situación a su superior inmediato -quien le dio la orden-, por lo cual actuó de manera negligente, primero por no cumplir con la orden impartida y segundo por no notificar a su superior que presuntamente le era imposible cumplirla.
Ello así, de los alegatos expuestos por el querellante y por la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la destitución del ex funcionario Juan Alberto Rodríguez Salazar, tuvo lugar con ocasión a el incumplimiento de una orden, la cual era la designación de un personal que cumpliera con la función de seguridad y resguardo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, situación que fue admitida por el propio querellante en su entrevista de fecha 11 de mayo de 2007 –comprobado esto en el análisis del vicio anterior-, la cual guarda relación a su vez, con los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2007 concernientes a los daños causados a la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada, donde se fracturaron las estructuras físicas de protección de la misma, se sustrajo una antena móvil satelital del Consejo Nacional Electoral, un (1) horno microondas, tres (3) engrapadoras, un (1) pulóver y se causaron perjuicios a los bienes muebles de la misma.
Asimismo, del procedimiento llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se evidenció que el querellante en su entrevista indicó que no cumplió con la orden impartida por su superior por falta de personal, pero a su vez manifestó que no notificó a éste –superior- de dicha situación, mostrando así negligencia en sus funciones, de igual forma, se constató que era deber del Instituto querellado el resguardo de la citada Jefatura Civil, y la protección del material instalado por el Consejo Nacional Electoral; y siendo el querellante el funcionario delegado para designar el personal que debía resguardar dicha Jefatura, -orden que no cumplió-, fueron estos hechos los que arrojaron como resultado el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2007, en el que se demuestra la comisión de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en foma alguna en el delatado vicio, puesto que emitió un pronunciamiento acorde con los hechos que devengaban de las actas procesales, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Así pues, resulta para esta Alzada de todo lo anteriormente expuesto que el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar incurrió en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente al perjuicio material severo causado a la República por negligencia manifiesta, y por tanto objeto de destitución tal como lo declaró el a quo en su fallo, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Miriam Tua Padilla y Amarillys Casanova, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167 y 103.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del referido ciudadano contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, y CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.
Ahora bien, siendo que ya fue confirmada la sentencia dictada por el iudex a quo, y observando esta Corte que lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación concerniente a los hechos analizados por el Juzgador de Primera Instancia, ya fueron resueltos por esta Alzada, sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que del propio escrito de fundamentación a la apelación, se encuentra un hecho nuevo que no fue solicitado en Primera Instancia, concerniente a la jubilación del querellante, siendo así, estima pertinente esta Alzada hacer referencia al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2010, caso: José Antonio Cortés Carpio, en el que estableció lo siguiente:
“(…) Respecto a la omisión de pronunciamiento, se advierte del escrito recursivo que la parte actora no alegó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo derechos subjetivos presuntamente derivados de instrumentos registrados, sino que tal argumento fue expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación ante este Máximo Tribunal.
En tal sentido esta Sala, en sentencia N° 0051 del 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:
´…Al respecto, observa la Sala que este vicio no fue alegado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo contra la decisión del Consejo de Apelaciones de fecha 17 de noviembre de 1999, por lo que sobre aquél no se imponía pronunciamiento alguno por parte del a quo.
Siendo ello así, resulta manifiesta la improcedencia de tal argumento como fundamento de la apelación frente al fallo dictado por el aquo.
En tal sentido, debe esta Sala agregar, que de permitirse que una de las partes, en este caso el apelante, exponga nuevos hechos que no formaron parte del debate en primera instancia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que se trastocaría el proceso, al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea…´.
Con fundamento en el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, al no haberse alegado en primera instancia los derechos subjetivos, que a decir del apelante, derivan de instrumentos registrados (que además no fueron siquiera enunciados), el a quo no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno sobre aquéllos; por el contrario, la decisión debía limitarse, como ocurrió, a resolver los vicios imputados al acto administrativo recurrido (inmotivación y falso supuesto), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte; luego, por lo que a juicio de esta Sala la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en la omisión denunciada y, en consecuencia, debe desestimarse este argumento. Así se decide (…)”.
Siendo ello así, la solicitud del beneficio de jubilación argüido por el recurrente en su escrito de fundamentación es un hecho nuevo que no formó parte del debate en Primera Instancia, hecho que encuadra dentro del criterio ut supra citado establecido por la Sala Político del Máximo Tribunal, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de pronunciamiento respecto a la jubilación, por cuanto constituye un hecho nuevo que escapa del análisis a que fue sometida la presente causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, esta Corte ratifica que el presente recurso de apelación queda declarado sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el iudex a quo en lo términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el querellante contra el fallo de fecha 16 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.338, asistido por las abogadas, Miriam Tua Padilla, Amarillys Casanova, y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167, 103.935 y 23.643, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2008-001579
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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