JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000525

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-972 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Doris Zabaleta, y Manzur Adonis González, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.483417, contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPMI) ahora FONDO DE ECONOMIA POPULAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPANZ).

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual se oyó apelación interpuesta por el abogado Manzur Adonis González en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica contra la decisión de fecha, 13 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, la parte presentaría su escrito al décimo (10) día de despacho de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Igualmente se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 30 de junio de 2010, el representante judicial de la parte apelante consignó diligencia de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito mediante el cual se solicitó se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2011, vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2011, se pasó expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia de la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, mediante auto para mejor proveer dictado por esta Corte solicitó al Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui y a la parte apelante ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, remitieran a esta Corte, original y copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la recurrente y cualquier otro documento en original o copia certificada donde se evidencie la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, pudiendo las partes impugnar la información suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a que constase en autos la remisión de la información requerida.

En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al juzgado (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificaciones. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. CSCA-2011-001753, CSCA-2011-001754, CSCA-2011-001755, dirigidos a los ciudadanos, Juez (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidente del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui (FONDEPMI) y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de la comisión signada con el Nro. 2011-1753, dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de abril de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nro. PR-FPANZ-11-09-166 de fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente del Fondo de Economía Popular del Estado Anzoátegui (FONDEPANZ) por medio del cual acusó recibo del oficio con fecha 8 de febrero de 2011, por el cual remitió copia certificadas de la información requerida por esta Corte relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte apelante, suscribió escrito mediante el cual consignó la documentación solicitada por esta Corte Segunda mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de febrero de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó pasar expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, los abogados Doris Zabaleta y Manzur González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui, (FONDEPMI) ahora Fondo de Economía Popular del Estado Anzoátegui (FONDEPANZ), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que “(…) En fecha Veintinueve (29) de Septiembre (sic) del (sic) 2005, [su] representada comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, para la Institución FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS, (FONDEPMI) hoy de conformidad el decreto N° 60, publicado en Gaceta Oficial N° 184 (EXTRAORDINARIO) FONDO DE ECONOMÍA POPULAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (FONDEPANZ) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta corte].

Manifestaron que “(…) Ahora bien, es el caso que en fecha Catorce (sic) (14) de Agosto (sic) del (sic) 2.009 (…) por medio de una carta, la cual tenía fecha de Once (sic) (11) de Agosto (sic) del (sic) 2.009, la ciudadana EVA MEDRANO FEBRES, le informó a [su] representada que estaba DESPEDIDA (…)” (Mayúscula, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Precisaron que “(…) debido A (sic) LA ENFERMEDAD PROFESIONAL adquirida en y con ocasión del trabajo, ocurrida el Seis (sic) de Marzo del (sic) 2009, desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA, siendo que sus herramientas para realizar su trabajo es la COMPUTADORA y estar sentada en una silla, la cual no era ergonómica, por lo que le produjo: 1.- La enfermedad del SÍNDROME DEL TUNER (sic) CARPIANO producida la misma por [su] tipo de trabajo el cual es en una computadora, la cual amerita operación. 2.- SÍNDROME DE COMPRESION RADICULAR, la cual es adquirida debido a no poseer una silla ergonómica. 3.- HERNIA CERVICAL. 4.- SÍNDROME DE IMPACTO SUBA CROMIAL (sic) PRODUCIDA POR HOPERTROFIA (sic) ACROMIO CLAVICULAR (sic) ASOCIADO CON UN ACROMIO TIPO i CON LEVE INCLINACION POSTERIOR. 5.- TENDINOSIS GRADO i CON RUPTURA FOCAL EN EL PUNTO DE INSERCION. 6.- TENOSINOVITIS BICIPITAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) siendo atendida por el Dr. PEDRO JESUS POTELLA, quien le [otorgó] varios reposos médicos desde el 06 de Marzo (sic) del (sic) 2009 y siendo el ultimo otorgado para el momento de la ocurrencia del despido injustificado en fecha 27 de Julio (sic) y vencía el 16 de Agosto (sic) del (sic) 2009 y [siendole] otorgado un nuevo reposo de fecha 17 de Agosto (sic) hasta el 06 de Septiembre (sic) del (sic) 2009 y del 07 al 27 de Septiembre (sic) del (sic) 2009 y hasta la presente fecha se encuentra aun de reposo (…)” (Mayúscula y negrillas del original). [Corchetes de esta corte].

Arguyeron que “(…) Por cuanto [su] representada fue despedida en forma injustificada (…) por lo cual la Institución no debió proceder al despido y mucho menos cuando está demostrado y reconocido por la propia Institución La (sic) ENFERMEDAD PROFESIONAL y tan es así que desde la ocurrencia de la ENFERMEDAD PROFESIONAL, le venían cancelando sus semanas de trabajo con la excepción de la que correspondía al (sic) 01 al 14 de Agosto del 2009, que dejo de cancelárselas, por lo que no entendemos como a sabiendas de que con ocurrencia de la ENFERMEDAD PROFESIONAL procedieron a despedirla, y mucho menos cuando no se le ha notificado que se le haya aperturado Procedimiento Administrativo Alguno (sic) (…)” (Mayúscula y negrillas del original).

Siendo que “(…) en fecha Doce (sic) (12) de Noviembre (sic) del (sic) 2009, se dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N°.- 00757-2009 en donde DECLARARON CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones con su respectivo PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, por haber sido despedida en forma injustificada, tal y como se evidencia de la copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)” (Mayúscula y negrillas del original).

Indicaron que “(…) Por lo que encontrándose ambas partes notificadas de dicha decisión, la parte patronal hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento a dicha Providencia (…)” (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) hasta la presente fecha no le han cancelado los salarios caídos y solamente se limitaron a pagarle una parte de las prestaciones sociales tal y como se evidencia de la copia de la Liquidación la cual anexamos marcada con la letra ‘F’, sin tomar en cuenta las indemnizaciones que contempla tanto la Ley orgánica (sic) del Trabajo, así como la Ley Orgánica de prevención, (sic) condición (sic) y medio (sic) ambiente (sic) del trabajo (sic) (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) Además de la lesión física causada, se causo (sic) un daño moral y un daño psicológico, los cuales atentan contra la estabilidad de la trabajadora. La Enfermedad (sic) profesional que origino (sic) su incapacidad no le permitirá a [su] poderdante ejercer su profesión, cuyo trabajo se fundamenta (sic) utilizar sus manos para el manejo de una computadora, y estar sentada todo el día en una silla y para ello se requiere estar en buenas condiciones de salud. Su profesión le producía buenos ingresos, con buenos salarios y protección social. Esta incapacidad laboral, genera una pérdida en su capacidad de ganancias, es decir de generar ingresos, la tristeza de sentirse un inútil, sin empleo, la incapacidad para caminar sin dolor, la presencia continua del dolor al estar parado, sentado y acostado que afectan notoriamente su estado anímico (…)” [Corchetes de esta corte].

En vista de todo lo expuesto demandaron que “(…) convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de todos y cada uno de los montos por concepto de diferencia de Prestaciones sociales (sic) así como por las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad (sic) profesional u ocupacional debidamente calculadas y expresadas en el OBJETO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN ESTA DEMANDA (…)” (Mayúscula y negrillas del original). [Corchetes de esta corte].

Que “(…) la mencionada Institución FONDO DE ECONOMÍA POPULAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (FONDEPANZ), sea condenada en cancelarle a [su] representada los intereses moratorios causados hasta la presente fecha por dicha demora en el pago de lo que le pertenece, y por cuanto [estuvo], latu sensu, goza de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe pagar los intereses de mora causados sobre dichas cantidades por él adeudadas, calculados desde la fecha de la negativa a la REENGANCHE a sus labores hasta Y (sic) la fecha de proposición de este libelo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En el mismo orden de ideas, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA, de todas y cada una de las cantidades que corresponden a los conceptos que anteriormente fueron descritos, como consecuencia de la pérdida del valor monetario, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyos montos [pidio] sea ordenada a calcular por un experto y condenada a pagar en la definitiva.(…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta corte].

Que “(…) se estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.473.425,59). Así mismo, [solicitaron] al ciudadano Juez, condene a la demandada en la presente acción, al pago de las costas y costos que se genere en el presente procedimiento, como también los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto adeudado, aplicando el reajuste monetario por inflación (…)” (Mayúscula y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orietal, declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:

“(…) En este orden de ideas, y revisadas las actas procesales, es preciso señalar que la demandante era funcionaria pública, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; tratándose que la recurrente es una funcionaria pública, a los fines de reclamos por situaciones derivadas de la relación funcionarial que afecten sus intereses, rigen en todo caso, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que de dicha relación de empleo publico (sic) se derive.

En este sentido, el articulo (sic) 98 del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘... el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. Si bien, fue derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino (sic) previsto en el articulo (sic) 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, este Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica (…)”.

“(…) debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’

(…Omisis…)
.
Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. En consecuencia, visto que la recurrente introdujo la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, es evidente que para la fecha en que fue incoada la querella funcionarial había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que operó en el presente caso, la caducidad de La acción. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’ la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera los Abogados Doris Zabaleta y Manzur Adonis González, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica, contra el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria Cooperativas y Empresas Alternativas, (FONDEPMI). Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2010, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) la querellante [dirigió] el objeto de su pretensión al pago por diferencia de prestaciones sociales, Salarios Caídos y pago de indemnizaciones provenientes de la relación laboral y de la enfermedad profesional con ocasión del trabajo por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.473.425,59). Con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Institución (…) ocupando el cargo de Administradora, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) de la lectura de la Decisión se [pudo] evidenciar claramente que el Juez del A-quo (sic) no realizo ningún análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco aplico los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional así como de las respectivas Cortes Contenciosos (sic) Administrativas, en lo que se refiere a cuando debe interponerse los recursos en materia funcionarial, y es obvio el desconocimiento de las mismas, siendo que son vinculantes, por lo que estamos en presencia del vicio inmotivacion (sic), y el de aplicación de los criterios jurisprudenciales, debido a que es falso de toda falsedad que haya operado la caducidad, por cuanto [su] representada recibió su pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 25 de Enero (sic) del (sic) 2010 aun cuando el cheque tenia fecha del 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2009 (…)”

Así “(…) a partir del 25 de Enero del (sic) 2010, fecha está en la cual [su] representada recibió el cheque y siendo que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece dos (2) supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual es a partir en que la parte patronal o querellado le [efectuó] el pago, y en el presente caso el pago fue efectuado el 25 de Enero (sic) del (sic) 2010, por lo que es a partir de [esa] fecha que [nació] el lapso de caducidad de los 3 meses que otorga la Ley del Estatuto de la [Función] Publica (sic), por lo que el presente caso se [subsumió] al caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha los (sic) Once (11) días del (sic) mes de Marzo (sic) del (sic)Dos Mil Diez (2.010) (sic) NO, (sic) TRANSCURRIÓ EL LAPSO DE CADUCIDAD (…) muy por el contrario, la Juez del Tribunal Superior procedió a DECLARAR LA INAMISIB1LÍDAD POR CADUCA, tomando para ello una fecha errada como fue la terminación de la relación de trabajo el (sic) cual si bien es cierto ocurrió el Catorce (14) de Agosto del 2.009, y sin tomar en cuenta que su pago se realizo el 25 de Enero del 2010, y ha sido criterio reiterado de la Corte Contenciosa Administrativa siendo la última de ella la dictada por la Corte Primera Contenciosa Administrativa en fecha catorce (14) días (sic) del mes De Junio (sic) De Dos Mil Diez (2010) (sic) en el Expediente signado con el No.-AP42-R-2009-000779, es decir, que el derecho nace el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, siendo que por cuanto le fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales el 25 de Enero del 2010 a partir de esta fecha es que le nació el derecho a [su] representada de solicitar la diferencia del pago de sus prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) cabe señalar que, en la misma querella fue solicitado el pago de los salarios caídos (…) debido al despido en forma injustificada (…)”.

Finalmente manifestó “(…) En tal sentido, resulta precisar que es a partir de [esa] fecha 25/ 01/2010 (sic), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciéndose el referido lapso, el 25 de Abril (sic) del (sic) 2010; siendo evidente, que en el presente caso la querella se presento (sic) en fecha 11 de Marzo (sic) del(sic) 2010 por lo que mal pudo operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 11 de Marzo del (sic) 2010, no había transcurrido un (sic) lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción.(…)”


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante, señaló en su escrito, que “(…) se [pudo] evidenciar claramente que el Juez del A-quo (sic) no realizó ningún análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco aplico los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional así como de las respectivas Cortes Contenciosos Administrativas, en lo que se refiere a cuando debe interponerse los recursos en materia funcionarial, y es obvio el desconocimiento de las mismas, siendo que son vinculantes, por lo que estamos en presencia del vicio de inmotivación (sic) y el de aplicación de los criterios jurisprudenciales, debido a que es falso de toda falsedad que haya operado la caducidad, por cuanto [su] representada recibió su pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 25 de Enero del 2010 (…)” (Negrillas del original) [Negrillas subrayadas y corchetes de esta Corte].

No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, resulta pertinente destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Ahora bien, es oportuno señalar que esta Instancia Jurisdiccional mediante auto número 2011-0135 de fecha 8 de febrero de 2011 que riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial declaró lo siguiente “(…) se [desprendió] de la revisión del expediente judicial que la parte apelante consignó una copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual riela en folio Cuarenta y Ocho (48) del mismo, la cual carece de fecha de elaboración, y consta de una copia simple, pero con la particularidad concerniente a que la fecha de recepción fue estampada en tinta negra, existiendo una disimilitud presunta con respecto al resto del documento, por lo tanto resulta insuficiente para que esta corte pueda tomar una decisión con apego a la verdad de los hechos, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas, pues los recaudos consignados por la parte apelante no indican con claridad la fecha cierta en que la ciudadana recibió la liquidación de sus prestaciones sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “(…) en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva (sic) los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión (…)” ordenó a las partes intervinientes en este proceso judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que remitieran a esta Corte Segunda, original o copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la recurrente, adicional cualquier otro documento en original o copia certificada donde se evidencie la fecha de efectivo pago de parte de las prestaciones sociales de la ciudadana Gleysi Salazar.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora ajustándose a lo solicitado en el auto antes mencionado consignó escrito y anexos que rielan a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), que luego de una revisión exhaustiva de los mismos se pudo desprender la fecha en que la querellante recibió parte del pago de sus prestaciones sociales, evidencia que riela al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, copia certificada del Fondo de Economía del Estado Anzoátegui donde se refleja el cheque distinguido con el Nº 34786061 del Banco Banesco de Fecha 31 de diciembre de 2009 a nombre de Gleysi Salazar por concepto de prestaciones sociales y firmada por ella, razón por la cual es criterio de esta Corte, que el 31 de diciembre de 2009 es la fecha que debe tomarse como cierta para determinar el día en que se produjo el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así en virtud de lo expuesto, esta Corte verifica que, revisando las fechas en que ocurrió el hecho del pago parcial de parte de las prestaciones sociales de la recurrente -que fue 31 de diciembre de 2009- y el día en que se introdujo la querella -que fue el 11 de marzo de 2010-, comprueba que efectivamente el recurso fue interpuesto dentro del lapso valido para hacerlo, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, en cuanto que, conociendo que el 31 de diciembre de 2009, fue el día a partir del cual se comienza a contar dicho lapso y es el día 11 de marzo de 2010 que el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Coromoto Salazar Mujica introduce el recurso contencioso funcionarial, lo que evidencia que el recurso no se introdujo extemporáneamente y que por tanto no había operado el lapso de caducidad como concluyo el iudex a quo . Así se declara.

Corolario de lo anterior, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia revocar la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad aquí analizada, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manzur Adonis Gonzalez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, contra la sentencia del 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra el FONDO DE ECONOMIA POPULAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPANZ).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la decisión recurrida.

4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad aquí analizada, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2010-000525
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.