JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001030

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2549-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por los abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodriguez Sorondo inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 99.624, y 60.006, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de el ciudadano LEHISDER HUMBERTO MONGE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.540.350, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manzur Adonis González en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Lehisder Humberto Monge en fecha 24 de septiembre de 2010, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE in limine litis la querella funcionarial.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , asimismo por cuanto ya había transcurrido más de 30 días desde el día que se oyó la apelación, hasta el día que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador, entendiendo que una vez que constó en autos, comenzó a correr los cinco (05) días continuos por término de la distancia y vencidos estos comenzaron a correr diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con el artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. En esta misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esta misma fecha se libraron la boleta y oficios CSCA-2010-006335, CSCA-2010-006336, CSCA-2010-006337, CSCA-2010-006338, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficios de las comisiones Nros. CSCA-2010-6335 y CSCA-2010-6336 dirigidos el primero al ciudadano Juez del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el segundo al ciudadano Juez del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, enviadas a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 11 de fecha 12 de enero de 2011 emanado de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2010. Debidamente Cumplidas.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada en fecha 17 de noviembre de 2011 a las actas. En esta misma fecha se agregó.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa oficio Nº 137-2011 de fecha 11 de marzo de 2011, el cual remite resultas de la comisión Nº 1079, librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2010. Debidamente Cumplidas.

Fecha 29 de marzo de 2012, se recibió del abogado Orman Aldana, actuando en carácter de Procurador General del Estado Portuguesa, diligencia mediante la cual se solicitó se declare desistimiento.

En fecha 9 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 junio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2011 (…)”

En fecha 10 de abril de 2012 se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2010, los abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Lehisder Humbert Monge, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que “(…) El objeto del presente RECURSO DE NULIDAD, lo [constituyó] el ACTO ADMINISTRATIVO, EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA DIECISEIS (16) DE ENERO DEL (sic) AÑO 2010, DICTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA CIUDADANO WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en expediente signado con las siguientes siglas y números ED-028-09-DPD, acompañada de notificación, de dicha Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DEL (sic) AÑO 2010, la cual declara procedente [su] DESTITUCIÓN como Distinguido de la (PEP), (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta corte].

Continúan afirmando “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el escrito de formulación de cargos, [estableció] lo siguiente: ‘PRIMERO: Esta Dirección de Recursos Humanos, en su oportunidad determinó los cargos con su debida sustanciación, y se fundamentó en pruebas documentales y testimoniales.. .. (sic)’ Igualmente (sic) expresa: ‘ .... SEGUNDO: Se evidencia en el respectivo expediente de investigación en que se le sigue por esta División de Procedimientos Disciplinarios, en autos en los cuales el funcionario ... (sic), se encuentra presuntamente incurso en las causales de Destitución, del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en sus numerales 6 y 12, que de forma clara y manifiesta, se señala de la siguiente manera: numeral 6: ‘Falta de probidad,...ó acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’; numeral 12: ‘Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal’. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) es importante analizar si realmente hubo una determinación precisa de los cargos y si verdaderamente existen medios probatorios que sirvan de fundamento a las imputaciones administrativas. Se procede a la evaluación de las aseveraciones contenidas en la Formulación de Cargos (…)”

Precisaron que “(…) Como puede observarse, la Dirección de Recursos Humanos solo se limita a señalar que determinó los cargos y se fundamentó en pruebas documentales y testimoniales, sin explicar, de manera precisa y clara, cómo los determinó (los cargos) y tampoco indica de forma específica, cuáles son cada una de esos medios probatorios en que se fundamentó, incurriendo en una formulación genérica de cargos que [le] produce un estado de indefensión y una violación al debido proceso, ya que, al no estar determinada de manera precisa cuales son las pruebas mencionadas, documentales y testimoniales, en que se fundamenta, no [sabe] cuales son las pruebas que [va] a desvirtuar en [su] descargo. (…) tiene la obligación constitucional y legal de explicar lo que extrajo de cada una de esos medios probatorios y compararlos entre sí, para concluir que: hubo determinación de los cargos impuestos. De cumplirse esos extremos, conocería cuáles son los elementos probatorios que operan en [su] contra y [podrá] ejercer [su] derecho a la defensa. (…)” [Corchetes de esta corte].

Que “(…) Otro aspecto, que vale la pena destacar y analizar, es el siguiente...SEGUNDO (…) Sobre este punto en particular, el órgano administrativo competente omitió describir adecuadamente, atendiendo los requisitos de la estructura del relato, cuál fue la conducta desarrollada por [su] (sic), como funcionario y que permite subsumirla en los supuestos de hecho establecidos en los tipos administrativos previstos en los numerales 6 y 12, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” [Corchetes de esta corte].

Siendo que “(…) el presente procedimiento administrativo se inició debido a que, supuestamente, el día 18 de marzo de 2009, a las 4:30 de la tarde, aproximadamente, cuando me disponía a prestar apoyo en un procedimiento policial, como conductor de la unidad moto (sic) perteneciente a la móvil 23, (…), en el sitio conocido como Barrio ‘La Coromoto’, de Amure, presuntamente, [tuvo] una conducta deshonesta faltando a la ética profesional inherente a [sus] funciones, debido a que presuntamente [se] [comunicó], vía telefónica, con un sujeto desconocido a quien supuestamente le informo del procedimiento policial que se iba a llevar a cabo en el cerro o zona alta de Amure, como consecuencia de la llamada telefónica recibida, momentos antes, por el Sgto/1ero (sic) Ceiba Yépez (sic) Armando Antonio, de parte de un poblador de la referida zona, quien informó sobre la presencia en ese lugar de un hombre ensangrentado y desprovisto de camisa, portando un arma de fuego (…)” [Corchetes de esta corte].

Que “(…) Esta afirmación de hecho, trajo como consecuencia que se [le] aperturara el presente procedimiento administrativo de destitución, a pesar de tener un Record de Conducta, (sic) intachable, desde el ingreso a la Institución Policial. Sin embargo, (…) no obstante, [hubo] manifestado, ese día 18 de marzo de 2009, que su teléfono celular estaba a la orden para que le practicaran las experticias técnicas pertinentes que determinaran, con el cruce de llamadas, si ciertamente se [hubo] comunicado a esa hora con alguna persona y poder determinar su identidad; pero no de la forma inexplicable como le atribuyeron [el] hecho (…)” [Corchetes de esta corte].

Que “(…) Por lo que mal puede mencionar la Gobernación del Estado Portuguesa, que [el] representado realizo (sic) la llamada a que hace alusión en el prenombrado acto sin aportar elementos probatorios suficientes, es decir, records de llamadas, numero (sic) discado, persona a quien llamo, lo cual es de fácil obtención por los Órganos Policiales, limitándose solamente a valorar las testimoniales que a su decir, son el fundamento del Acto Administrativo atacado en el presente escrito aunado a que dichas testimoniales en atención al principio de la Unidad y Comunidad de la Prueba las mismas, no fueron debidamente controladas. (…)” [Corchetes de esta corte].

Que “(…) resulta evidente que la Gobernación del Estado [lo] sancionó en dos oportunidades primero [suspendiéndolo] de [su] cargo para realizar una supuesta investigación lo cual se evidencia del Acto Administrativo que no existió nunca, sino que dicho acto fue basado en el supuesto decir de [sus] compañeros de trabajo, sin que se evidencie en los folios del presente asunto otro tipo investigación que pudiese coadyuvar a esclarecer los hechos en función del principio de la búsqueda de la verdad por lo que dicha suspensión no debió [aplicársele] ni mucho menos por la duración máxima de la misma, por cuanto que se puede evidenciar de los folios del expediente del presente asunto que no se realizó diligencia alguna para investigar los supuestos hechos siendo que en el presente caso basto con las testimoniales de los tres agentes policiales [Corchetes de esta corte]. (…)”

Que “(…) se observa solamente la valoración de las testimoniales expresadas en el punto 3, 4 y 5, en las cuales existe total y absoluta contradicción y siendo imposible el hecho de que si la Brigada Policial se encontraban en pareja en dos motos; en primer lugar ni siquiera el parrillero puede escuchar por el sonido del viento y del motor de la bicicleta (sic), cabe hacernos la siguiente interrogante ¿Cómo hicieron los otros agentes para escuchar lo supuestamente expresado?, vale decir es notoriedad que dichas brigadas policiales andan en grupo a altas velocidades en caso de presentarse la comisión de un hecho punible tal y como sucedió en el presente caso (…)”

Asimismo “(…) no se desarrolla la actividad correspondiente a las pruebas, y que solamente se dicta el acto dañoso, sin analizar antecedente alguno y sin cumplir con ningún criterio de motivación (…)”.

Solicitaron que “(…) Ahora bien al [encontrarse] frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, por ausencia total y absoluta de hechos, por cuanto la Administración no logró demostrar ni probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, es por lo que [solicitaron] respetuosamente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta corte].

En el mismo orden de ideas incoaron amparo constitucional, solicitando que “(…) Por todo lo antes expuesto, [solicitaron] en nombre de [su] representado a este Honorable Tribunal, declare la Nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, conjuntamente con el AMPARO CAUTELAR, del ACTO ADMINISTRATIVO, EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) en consecuencia ser (sic) ordene la reincorporación, al cargo de DISTINGUIDO (PEP), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y [le] [sean] pagado los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta [su] reincorporación definitiva al mencionado cargo, para lo cual a los fines del cálculo de los mismos solicitamos respetuosamente se ordene la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta corte].

Que “(…) Mientras se resuelva la Nulidad incoada, [solicitaron] se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sea declarado con lugar el Amparo Cautelar; solicitamos que sea citado, el GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, (…) o la persona que haga sus veces (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal (…)”

“(…) En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentre incurso en la causal establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que no fue advertida en la admisión que de manera provisional se hiciera del presente asunto, en virtud de ser interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

(…Omisis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Lehisder Humberto Monge, tiene lugar en 09 de febrero del 2010, cuando fue notificado del acto administrativo impugnado, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, específicamente la notificación que riela al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

(…Omisis…)

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 09 de febrero del 2010, fecha en que fuera notificado del acto administrativo de destitución, tal como se señalara supra; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 06 de agosto del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

Por otra parte, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que la representación judicial del ciudadano Lehisder Humberto Monge, ya había acudido a esta instancia judicial, a través del mismo recurso contencioso administrativo funcionarial y en idéntica pretensión dirigida contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 16 de enero del 2010, en el expediente administrativo Nº ED-028-09-DPD, por la Gobernación del Estado Portuguesa, acción que fue asignada bajo el asunto Nº KP02-N-2010-000360, y declarada inadmisible por caducidad, con lo que se tiene que dicha causal ya fue revisada por este Tribunal Superior y respecto a la cual ya existía cosa juzgada, no obstante, visto que en esta oportunidad el recurso nuevamente interpuesto se acompañó conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, este Juzgado en apego a lo dispuesto en el artículo 5 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a admitir provisionalmente dicha acción sin pronunciarse sobre la caducidad; sin embargo, se insta en esta oportunidad a aquélla representación judicial, para que en sucesivas ocasiones hagan uso adecuado de los medios y recursos que les otorga el ordenamiento jurídico a los fines de hacer valer adecuadamente los derechos e intereses de sus representados, y así evitar a través de interposiciones de recursos como en el presente caso, que se cause un desgaste jurisdiccional desviando la atención que requieren otras causas.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lehisder Humberto Monge, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara. (…)”

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.624 y 60.006, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEHISDER HUMBERTO MONGE, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.350, contra el acto administrativo de fecha 16 de enero del 2010, dictado en el expediente Nº ED-028-09-DPD, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de esta Corte, por medio del cual se ordenó notificar a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En relación con esto, esta Corte observa que en el folio doscientos doce (212) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 9 de abril de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.

Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte del recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Debe acotar esta Alzada que, posterior a un estudio exhaustivo del presente expediente, se destaca el desinterés de la parte recurrida en impulsar el proceso hasta la efectiva decisión, en virtud de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.409 y 1.135 de fechas 3 de noviembre de 2009 y 11 de agosto de 2011, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, respectivamente), cuando la parte no demuestre su interés en impulsar el procedimiento, se considerará consumada la perención y extinguida la instancia.

Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante no fundamentó su apelación en el tiempo pertinente como se demostró en el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, auto que riela al folio doscientos doce (212) del expediente judicial, así este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente se encuentra desistido el recurso de apelación de fecha 24 de septiembre de 2010. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su carácter de representante judicial del ciudadano Lehisder Humberto Monge, en fecha 24 de septiembre de 2010, contra el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEHISDER HUMBERTO MONGE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2010-001030
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.