JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000728

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0744, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.120.110, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra la providencia administrativa Nº 00329-08 de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se realizó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2011, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose de esta forma el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, esta Corte, vencido el lapso otorgado a la parte apelante para presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, constató la paralización de la causa en vista de que, desde el día en que la parte recurrente ejerció la apelación hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes. Ello así, aplicando el criterio acogido por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-2121 del 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Juzgadora en fecha 20 de junio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia. De esta forma, se ordenó la notificación de las partes, así como también de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Rector del Colegio Universitario de Caracas y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; teniendo que, vencidos tales lapsos, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-005175, CSCA-2011-005176, CSCA-2011-005224 y CSCA-2011-005177.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-005177, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República el día 26 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-005175, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recibido el día 15 de septiembre de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-005176, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, recibido el día 5 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que “(…) los días 14, 24 y 25 de octubre de 2011, siendo respectivamente las 10:05 a.m., 01:05 p.m. y 02:15 p.m. [se trasladó] a la siguiente dirección: Avenida General Juan Pablo Duarte, Este (8) esquinas de cruz verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, apartamento 32, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, o en las personas de sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección [procedió] a llamar a la puerta del inmueble en repetidas oportunidades sin ser atendido por nadie (…)”, en vista de lo cual, consignó la boleta de notificación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-005224, dirigido al ciudadano Rector del Colegio Universitario de Caracas, recibido el día 2 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora, se ordenó realizar la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada el día 14 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011, y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 22 de marzo de 2012, venció el lapso establecido para la contestación de la fundamentación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de noviembre de 2008, la ciudadana Carolina del Carmen Pagano Bautista, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad -reformado por el referido abogado en fecha 17 de marzo de 2009-contra la providencia administrativa Nº 00329-08 de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Inició su exposición destacando que su representada “(…) es una Educadora que goza de ESTABILIDAD en el ejercicio de la Carrera Docente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Mayúsculas del original).

Que dicha ciudadana “(…) comenzó a trabajar El (sic) día tres (03) de octubre de 1.994, en el Colegio Universitario de Caracas, para ese entonces, adscrito al Ministerio de Educación Y (sic) ahora al Ministerio de Educación Superior (…)”.

Señaló que “[en] dicho Colegio Universitario en vez de entregarle una designación o nombramiento, le hicieron firmar un Contrato de Trabajo. Firmó un segundo contrato a tiempo determinado, un tercero, un cuarto y así sucesivamente hasta firmar veintisiete (27) contratos, de forma ININTERRUMPIDA [, circunstancia] o condición no prevista en la Ley Orgánica de Educación, ni en ninguno de sus reglamentos [; muy] por el contrario, Contratos (sic) prohibidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 37, porque las funciones que desempeñó [su] representada son las correspondientes a la Ley Orgánica de Educación, vale decir Docente de Aula, en el área de Informática (sic) [; contratos] también prohibidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en su artículo 77 (…)”. En resumen, su representada “(…) mantuvo una Relación (sic) Laboral (sic) con el Colegio Universitario de Caracas por de Caracas por catorce (14) años (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[el] día 12 de febrero de 2008, [su] REPRESENTADA se dirigió al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para denunciar que fue objeto de un despido sin causa justificada, por parte del Ministerio de Educación Superior (Colegio Universitario de Caracas) [;] allí se le atendió y le señalaron que por el salario devengado estaba protegida y amparada por Inamovilidad Laboral Especial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 5752 de fecha 27 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38839, y que por lo tanto debía acudir a la Inspectoría del Trabajo en el Este (…)”, ante lo cual, se dirigió a tal organismo en fecha 13 de febrero de 2008. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que conforme a la normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Educación, su representada debía acudir a la Comisión de Estabilidad y no a la Inspectoría del Trabajo, tal y como le fue indicado, razón por la cual, señaló que “(…) no fue juzgada por su Juez Natural, dado que es una Profesional de la Docencia, y que por lo tanto goza de Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el Capítulo III (De la Estabilidad) del Título IV, de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Negritas del original).

Al respecto, precisó que “[el] artículo 88 de la Ley Orgánica de Educación establece expresamente que todo lo atinente a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente debe ser conocido por la Comisión de Estabilidad, así, este (sic) es el Organismo que debió haber conocido, su derecho a la Estabilidad (sic), y no la Inspectoría del Trabajo, como de hecho aconteció (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la providencia impugnada es “(…) ABSOLUTAMENTE NULA, según lo dispone el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente para decidir un asunto relacionado con el derecho a la estabilidad de los Profesionales de la Docencia (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, hizo alusión al artículo 25 y numeral 1º del artículo 89 de la Constitución Nacional, éste último en relación a la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral, destacando que en la providencia impugnada, se vulneraron los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afirmar que la actora poseía el carácter de contratada y no de docente interina, toda vez que la misma “(…) ingresó para sustituir a un docente jubilado, y su cargo, como Docente Ordinario, está sujeto a la aprobación de un Concurso (…)”.

En este orden de ideas, arguyó que con base en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, el Colegio Universitario de Caracas “(…) está obligado a otorgarle un nombramiento, o una designación de docente INTERINO, [pero] no obligarla (sic) a firmar una serie interminable de Contratos individuales de Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] haberse incumplido lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación referente al DERECHO DE ESTABILIDAD, y el Capítulo III (De la Estabilidad) del Título IV (De la Profesión Docente) de la Ley Orgánica de Educación, no se siguió el procedimiento establecido, lo que tiñe de ABSOLUTA NULIDAD, el Acto Administrativo recurrido, según lo dispone el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[todo] ello, nos conduce a concluir, que el Inspector del Trabajo, soslayó el cumplimiento del artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, al avalar la privación del desempeño de su cargo, a [su] representada, en el Colegio Universitario de Carcas, sin que se le hubiere instruido expediente de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que en vista de tales circunstancias, su representada es una docente interina, designada con fundamento en el artículo 80 ejusdem, y que por lo tanto, debe seguir desempeñando tal cargo en el Colegio Universitario de Caracas “(…) o en un lugar más conveniente para su persona, con el goce de todos sus derechos, hasta tanto salga el Cargo (sic) que desempeña a Concurso, es decir que debe seguir desempeñando su Cargo, continuar trabajando, hasta que se realice el concurso por el cargo que desempeña (…)”.

Asimismo, manifestó que “(…) no existe ningún Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, sino una Relación de Trabajo a Tiempo Indeterminado, y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debió haber cumplido con algún procedimiento de los establecidos en la Ley Orgánica de Educación, para haberla privado del ejercicio de su cargo como Docente Interina, y no pagarle los salarios debidos, y como quiera que no lo hizo, lo que procede es su reintegro al ejercicio de su Carrera Docente, con el pago de los salarios y demás remuneraciones inherentes a su Cargo de Docente de Aula INTERINO, y otorgarle la respectiva designación (nombramiento) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original)

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente acción, y se ordenara i) el pago de todos los salarios que se le adeudan con sus respectivas incidencias (bono nocturno, bono de fin de año, bono vacacional, cesta ticket alimentario, etcétera) desde el 1º de enero de 2008 hasta su efectiva reincorporación; ii) que todo el tiempo transcurrido desde el día 1º de enero de 2008, sea reconocido como tiempo de servicio activo para todos y cada uno de los derechos que le corresponden.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Juzgador con relación a la causa que nos ocupa debe señalar lo siguiente:
Se aprecia al folio 118 del expediente judicial que mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reformulación del recurso, a los fines de admitir el recurso.
En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de admitir el recurso. Consignado el 17 de ese mismo mes y año la reformulación exigida.
El 26 de marzo de 2009, fue admitido y tramitado como un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se aprecia del escrito contentivo del recurso que nos ocupa que el apoderado judicial de la parte actora señaló que interponía ‘Solicitud de anulación de acto administrativo de efectos particulares y querella funcionarial’, señalando como recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no obstante en el auto de admisión no se hizo mención ni de lo peticionado ni de la solicitud de reposición, por lo que corresponde en esta oportunidad señalar que en cuanto a la reposición de la causa, para el momento en que fue solicitada aun no se había admitido el recurso, por lo que tal petición resultaba improcedente.
Con relación al procedimiento aplicable en la presente causa debe indicarse que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez en virtud de su conocimiento del derecho no esta (sic) atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de éstas, por lo que al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso siendo que la nulidad pretendida es de la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se determinó que el único procedimiento aplicable en el presente caso era el previsto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy previsto en la Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ocurrió en esta causa.
Así, aclarado lo anterior, debe este Juzgador emitir la decisión correspondiente, para lo cual se hará el siguiente análisis:
Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se constata que en fecha 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2009 y de la publicación del cartel consignada en fecha 19 de noviembre de 2009, en consecuencia, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizaría el 15 de abril de 2011, a los 10:00 a.m., esto es, luego de transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la designación como Juez Temporal de quien aquí decide.
Así atendiendo lo expuesto, es necesario indicar que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, se verifica que el artículo 82 prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, en el caso de autos el 22 de marzo de 2011, se fijó la realización de la referida Audiencia de Juicio para el 15 de abril de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por lo que debe destacarse que conforme a la referida norma la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte recurrente, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren conveniente.
Es por ello, que en atención a las consideraciones expuestas y visto que se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente a la mencionada audiencia incumpliendo con la carga procesal de asistir a ella previamente fijada, debe este Sentenciador declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, contra la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la hoy recurrente (…)”. (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, adujo que esa representación judicial nunca fue notificada del abocamiento del Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenado a través del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, encontrándose hasta ese momento, la causa paralizada, lo cual deviene en la nulidad del acto de fijación de la audiencia de juicio, al no estar notificadas todas las partes, y en la posterior declaratoria de desistimiento por la falta de comparecencia de la parte actora, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso.

Ello así, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y que en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa de primera instancia, al estado de que el referido Juzgado Superior notifique a las partes de la fijación de la audiencia de juicio.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de la jurisdicción la presente causa, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido.

De esta forma, se observa que la apelación incoada se circunscribe a la aplicación por parte del Juzgado a quo de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cual, “(…) si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”.
Ahora bien, alega la apelante que el Tribunal de Primera Instancia no le notificó del abocamiento realizado por el Juez de dicho Juzgado Superior, una vez verificado la paralización de la causa, en contravención con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, situación que a su criterio, vulneró su derecho a la asistencia jurídica, de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución.

Así las cosas, observamos que el artículo 49 Constitucional consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Corte, la falta de notificación tal y como ha sido descrita por la actora, no comportaría la vulneración de su derecho a la asistencia jurídica, dado que no se le impide que sea representada y asesorada por un abogado dentro del proceso judicial; sino más bien, comportaría la transgresión al derecho a ser oído dentro del proceso, de participar en la causa, todo lo cual, a su vez, conllevaría indudablemente la violación a su derecho a la defensa.
En este punto, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 496 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt, ratificada en sentencia Nº 2.019 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: FMC Wellhead de Venezuela, S.A, vs. Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos:

“(…) en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio (…).

En tal sentido, se considera que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las notificaciones que le fueren libradas, debidamente firmadas por ellas (…)”. (Negritas de esta Corte).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 206 y 212 lo siguiente:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, la normativa ut supra citada, protege a las partes ante situaciones de indefensión, obligando al Juez a anular toda actuación procesal en la que se constate una falta, cuando i) así lo determine la Ley, ii) cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez (artículo 49 de la Constitución Nacional), dentro de lo cual, podemos fácilmente subsumir el caso en que no se haya practicado la notificación por parte del Tribunal.

Por otro lado, el artículo 14 de la norma in comento establece lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, se observa que el referido Código dispone que cuando la causa se encuentre paralizada, corresponde al Juez como director del proceso, notificar a las partes para que en un término –que no puede ser menor de diez (10) días luego de practicada tal diligencia- se reanude el proceso, todo ello en concordancia con los ya citados artículos 206 y 212 ejusdem.

Ahora bien, en los casos en los que se verifica la falta de notificación a las partes del abocamiento de un Juez a una causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado que tal situación produciría un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006).

Dentro de esta perspectiva, se observa de igual forma que en sentencia Nº 1.521 dictada el 8 de agosto de 2006, dictada por la misma Sala se precisó que “(…) la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna (…)”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la misma, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Determinado lo anterior, corresponde a este Corte analizar si en el caso bajo estudio, le fue vulnerado a la apelante su derecho a la defensa, en los términos ut supra explanados, pasando entonces a verificar las siguientes actuaciones llevadas dentro del procedimiento de primera instancia, teniendo que:

• Corre inserto a los folios Nros. 144 y 145 del expediente judicial, la consignación -a través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009- del cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en fecha 11 de noviembre de 2009.
• Corre inserto al folio Nº 146 del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de junio de 2010, en el cual solicita el abocamiento del Juez.

• Corre inserto al folio Nº 147 del expediente judicial, auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual, el ciudadano Juez Héctor Luis Salcedo, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes “(…) con indicación expresa, de que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, comenzará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 [del Código de Procedimiento Civil], de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación a fin de que se continúe con el desarrollo del proceso (…)”. En esa misma fecha, se dejó constancia de que se libraron los oficios Nros. 715, 716, 717, 718, 719 y 720 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector del Colegio Universitario de Caracas, respectivamente.

Ahora bien, en los subsiguientes folios (154 al 165) se verifica la recepción de cada uno de los oficios librados dirigidos a las autoridades mencionadas, en vista de lo cual, el Juzgado a quo procedió a fijar al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 10:00 am, la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid folio Nº 166 del expediente judicial); audiencia que fue celebrada en fecha 15 de abril de 2011, y en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ante lo cual se declaró desierto tal acto y desistido el procedimiento (Vid. folio Nº 167 del expediente judicial).

Asimismo, riela a los folios Nros 168 al 173 del expediente judicial, la sentencia dictada por el referido Órgano, mediante la cual publicó la decisión proferida en la audiencia de juicio.

Resumidas así las anteriores actuaciones procesales, esta Corte constata de las mismas que i) en el procedimiento de primera instancia se dio una paralización de la causa; ii) a través del referido auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual el Juez designado se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que se continuara con el proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; iii) no se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carolina del Carmen Pagano Bautista, y finalmente, iv) no se verifica de forma alguna, que la misma haya sido notificada de dicho auto.

De esta forma, erró el a quo al declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la recurrente, cuando la misma no se encontraba a derecho -constándose así la violación al derecho a la defensa de la actora- por lo tanto, y conforme al artículo 14 ejusdem, no podía empezar a correr el lapso para la reanudación de la causa, derivando ello en la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de abocamiento del referido Juez temporal.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2011, ANULA las actuaciones procesales siguientes al auto de abocamiento de fecha 28 de junio de 2010, y ORDENA al referido Juzgado Superior, reponer la causa al estado de que se notifiquen a las partes del referido auto de abocamiento. Así decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la providencia administrativa Nº 00329-08 de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ANULA todas las actuaciones procesales siguientes al auto de abocamiento dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2010.

5. ORDENA al referido Juzgado Superior, REPONER la causa al estado de que se notifiquen a las ciudadanas Carolina del Carmen Pagano Bautista, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación Superior y a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Rector del Colegio Universitario de Caracas, del aludido auto de abocamiento.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000728
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.