EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001409
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 11-1278 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hilario Ruiz Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA FELICIA RUIZ LAZO, titular de la cédula de identidad número 9.481.010, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del mencionado Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Espinoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.597, actuando con el de carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.

En fecha 26 de enero de 2012, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en esa misma oportunidad consigno copia del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de enero se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió de la abogada Liliana Ruiz, actuando en su propio nombre y representación, escrito de contestación a la fundamentación.

En fecha 7 de febrero de 2012, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de marzo de 2011, el abogado Hilario Ruiz Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Ruiz Lazo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ingresó a prestar servicio a la Administración Pública en el año (1990) con el cargo de Fisioterapeuta II desempeñado en la Academia Militar de Venezuela (…) para luego ser juramentada ante la Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, como defensora número 6 con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente nombramiento realizado por la (…), Directora de la Defensa Pública de ese entonces (…), laborando en el circuito judicial de Guarenas Estado Miranda extensión Guarenas por tres años cuando es trasladada al Municipio Libertador (…) quedando asignada como Defensora Pública Novena (…), cargo en el que se desempeñó [su] patrocinada hasta el día nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010) (…), y que fue notificado del mismo el (9) de diciembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que su representada “(…) no le fue otorgado el mes de disponibilidad por ser una funcionaria de carrera administrativa así como no la asignaron a otra Defensoría Pública de igual jerarquía o superior o a otro organismo Público del Estado de igual jerarquía o superior (…)”. (Resaltado del original).

Que su “(…) patrocinada tiene veinte y un (sic) (21) años laborando dentro de la administración pública que constando los cinco (5) años que viene laborando en la Defensa Pública como Defensora Pública Provisoria se puede apreciar que tendrían que haberla jubilado por el tiempo de desempeño laboral y no removerla arbitrariamente como lo hicieron (…)”.(Resaltado del original).

Que “(…) el acto administrativo de remoción que se recurre en el presente escrito adolece de varios vicios que acarrean indefectiblemente su nulidad a tenor de los dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente por las siguientes consideraciones: (…) el Oficio de Remoción Nº CRHDP-2010-1566 no está firmado por la nombrada Defensora Pública General Ramona Omaira Camacho Carrión, la cual pudiera presumirse que desconoce a los Defensores Removidos y quien se presume pudo propiciar dicho acto de remoción pudiera haber sido el Coordinador de Recursos Humanos Mario Araujo, observando (…), que tampoco se da a conocer el motivo de la remoción, considerando que adolece de fundamentación (…)”.

Que “(…) adolece de fundamento legal, ya que la orden impartida y contenida en la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece: (…) ‘Los cargos de defensores públicos y defensoras publicas saldrán a concurso en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la designación del defensor público General o Defensora Pública General’ (…). Siendo ello así, del contenido de la disposición final única se desprende con claridad que la conducta que debió asumir la Defensora Pública General Ramona Omaira Camacho Carrión luego de su designación es a todo evento realizar la apertura de los mencionados concursos públicos a los efectos de que todos los interesados en particular pudieran presentar su incorporación respectiva (…)”.

Que “(…) en cuanto al numeral 1 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública el mismo indica una atribución genérica de la Defensora Publica General que para nada establece la facultad de remover de los cargos que fueron designados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa pública. En cuanto al numeral 11 del artículo 14 de la Ley de la Defensa Pública si bien es cierto que establece que debe la Defensa Pública velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, también es cierto que el numeral debe ser interpretado en el en (sic) estricta concordancia con lo dispuesto en la disposición final única de la propia Ley Orgánica de la Defensa Pública que indica que dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la designación de la Defensora Pública se debe cumplir con el proceso de ingreso por concurso de personal de Defensores Públicos, lo que conlleva el egreso de aquel personal que resultara no favorecido con el resultado del concurso o aquellos o aquellas que estando en ejercicio del cargo decidan voluntariamente no participar de los concursos en los cargos ocupados (…)”.

Que “(…) Sobre el derecho de permanecer en los cargos de los funcionarios públicos nombrados en ello sin realización del respectivo concurso público ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008 (…). Del contenido de la sentencia (…) se desprende el reconocimiento de la estabilidad relativa que detentan los funcionarios públicos que con un nombramiento pero sin concurso público de carrera, situación esta que es perfectamente aplicable al caso de marras sobre todo cuando el contenido de la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública se desprende la orden impartida por el legislador de que los cargos de defensores públicos fueran sometidos a concurso público, dentro de un lapso no mayor de dieciocho (18) meses, sin que hasta la fecha se haya realizado el primero de los concursos públicos para proveer los cargos de defensores públicos en la Defensa Pública (…)”.

Razón está por la que “(…) la mencionada Defensora Pública General incurre en el vicio de falso supuesto al realizar la remoción aquí impugnada sin observar la conducta ordenada por el legislador patrio en la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y vulnerar con tal acto la estabilidad relativa a que tiene derecho [su] representada hasta tanto no realice concurso público como lo establece la norma aplicable para designar a la defensora pública Nº 9 con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que el acto administrativo de remoción aplicado a [su] representada es nulo y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió en señalar que “(…) en lo que respecta al tiempo de servicio de (26) años de labor la Defensora Pública Novena removida debió ser considerada una jubilación a la misma ya que [consideró] que se violentó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [en sentencia] de fecha 5 de octubre de 2005 que interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios publicada en Gaceta 38.501 que establece que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien [prestó] servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecido en las leyes que regulan esta materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por leyes, que pueda ser objeto de regulación por parte del estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta (…); ya que de este análisis se presume que no fueron revisados los expedientes de los Defensores Públicos, no se les reconoció su labor en la Administración Pública ni se les valoró sus estudios académicos como para optara a concurso público y a ser jubilados como la Ley provee, no tomando en consideración la estabilidad relativa de que gozaban estos trabajadores incansables y en el caso que nos ocupa [su] patrocinada es funcionaria de carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) la cancelación de una indemnización por su actuación ilegal consistente en el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo de fecha 9 de diciembre del 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Defensora Pública Novena Nº 9 (sic) en el área de Responsabilidad Penal con competencia en adolecentes u otro de igual jerarquía y remuneración incluidos los conceptos que no impliquen para su causación la prestación efectiva de servicio (…); sea condenada [la Administración querellada] al pago del mes de disponibilidad el cual nunca le fue cancelado por la Defensa Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) sea acordada a [su] representada su jubilación por tiempo de servicio en la Administración Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el supuesto de que [se] (…) desestime la pretensión de nulidad contra los actos administrativos de remoción (…) [solicitó] la apertura del concurso público para designar a los Defensores Públicos que ordena la norma contenida en la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…)”.

Solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de remoción cuyo oficio es Nº CRHDP-2010-1566 y acto Nº DDPG-2010-0255 de fecha 7 de diciembre del 2010, suscrito por la (…) defensora Pública General y notificado en fecha 9 de diciembre del 2010 a través de oficio CRHDP-2010-1566 (…)”. La reincorporación de [su] mandante (…), al cargo de Defensora Pública Nº 9 con competencia en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, hasta tanto sea celebrado el concurso Público para proveer de forma definitiva dicho cargo en la Defensa pública y en consecuencia devuelta a su cargo o uno superior (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Como primer punto previo al fondo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad, la cual por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva y al respecto se observa que:

Se desprende de las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, que el acto administrativo mediante el cual se resuelve remover a la recurrente del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena (9°) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, fue notificado en fecha 09-12-2010 (folios 27 y 28 del presente expediente), y en fecha 17-12-2010 ejercicio Recurso de Reconsideración ante la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, es decir que ejerció el mismo dentro de los 15 días hábiles a que hace alusión el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo la Administración 90 días hábiles para decidir el mismo conforme a lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley, estando vedada la posibilidad de ejercer la presente querella antes del vencimiento de dicho lapso, sin embargo la funcionaria afectada por el acto interpuso la presente querella en fecha 28-03-2011 sin que hubieran transcurrido los 90 días a los que hace referencia el artículo 91 eiusdem, y sin que la Administración se pronunciara sobre el recurso interpuesto. En tal sentido precisa necesario este Juzgado señalar, que se le señaló a la actora en la notificación del acto impugnado que: ‘… contra el mismo podría ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, dentro del lapso de 15 días contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativos correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación’. Y que se procedía a notificar el mismo ‘… en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’.

De igual manera debe señalarse que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a formular las siguientes preguntas a la parte querellada: ‘1.- ¿El Recurso de Reconsideración ejercido fue respondido en alguna oportunidad? RESPONDIÓ: ‘no, porque no había transcurrido el tiempo íntegramente’; 2.- ¿Y luego de transcurrido el tiempo fue respondido? RESPONDIÓ: ‘no, tratamos de comunicarnos con ella para responderle, pero fueron infructuosos los intentos’ 3.- ¿Ustedes notifican para responderle o se dicta el acto de respuesta y luego se notifica de su contenido? RESPONDIÓ: ‘tenemos planteado ubicarla primero para después responderle?.

Siendo así las cosas debe este Tribunal pronunciarse con relación al hecho de que la Administración hubiere dictado el acto correspondiente o transcurriera el lapso para pronunciarse. Al respecto se tiene, que ciertamente ha de dejarse transcurrir el lapso prefijado, no como garantía o cómputo favorable a favor de la Administración, sino a los fines de evitar el ejercicio de acciones innecesarias, toda vez que ha de partirse que la Administración cumplirá con el mandato constitucional y legal que impone la obligación de dar al particular, oportuna y adecuada respuesta. La oportunidad legal impuesta obliga a la Administración a dar cumplimiento a su deber dentro de los lapsos fijados para ello, otorgando en cabeza del particular, la seguridad que se dictará un pronunciamiento expreso. Por otra parte, lo adecuado de la respuesta se centra en primer lugar, en la pertinencia de la respuesta con relación a la petición; y en segundo lugar, que la misma se ajustará a la Ley.

De forma tal, que bajo las premisas previstas en la Constitución y en la Ley, el administrado ha de esperar que venzan los lapsos legales de respuesta, toda vez que es posible que la Administración se pronuncie favorablemente a la solicitud, lo cual haría innecesario el ejercicio del recurso subsiguiente –en el presente caso el contencioso funcionarial-, evitando acciones inútiles por una parte, y gastos innecesarios a la otra.

Sin embargo, en el caso de autos se tiene que si bien es cierto, la recurrente ejerció la acción contenciosa administrativa funcionarial de manera anticipada, aún antes que vencieran los lapsos que tiene la Administración para pronunciarse, no es menos cierto que ni al vencimiento del lapso correspondiente, ni a la fecha de la presente decisión, consta en autos que la Administración haya emitido pronunciamiento alguno.

De allí, que aceptar la posición de la Administración, constituiría una interpretación errada, en el entendido que los lapsos corren a favor de la Administración, y lo que sería peor, atentaría contra el principio pro actione que ha de regir el proceso. Adicionalmente se tiene que la representación de la parte accionada manifestó que trataron de comunicarse con la interesada a los fines posteriores de dar respuesta, siendo el caso que de ser ese el procedimiento aplicado en la Institución, el mismo no sólo contraviene el procedimiento legalmente previsto, sino que luce absolutamente innecesario notificar para dictar el acto administrativo que necesariamente debe ser notificado luego de dictado y que en todo caso no exculpa al obliga del deber de dictar oportunamente un acto que nunca fue dictado.


Concatenando los hechos con las normas constitucionales, específicamente el artículo 51, así como con las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración se encontraba en la obligación constitucional y legal de otorgar a los interesados oportuna y adecuada respuesta al recurso intentado. De manera que en todo caso es la Administración la que en el presente caso se encuentra en mora con la querellante en cuanto a la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto; en razón de lo antedicho debe concluirse que la querella fue interpuesta temporáneamente, ya que hasta la fecha la Administración no ha dado respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante. Así se decide.

Como segundo punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto alegada por la parte querellante, la cual considera que la Defensora Pública General tuvo que fundamentar el acto de remoción en los artículos 3, 14 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que el primero de ellos es utilizado por la Defensora Pública General para fundamentar la existencia de la autonomía de la Defensa Pública; en relación al numeral 1 del artículo 14, el mismo indica una atribución genérica de la Defensa Pública General que para nada establece la facultad de remover de los cargos que fueron asignados antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Defensa Pública; en cuanto al numeral 11 del referido artículo, si bien es cierto que establece que la Ley de la Defensa Pública debe velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, también es cierto que tal numeral debe ser interpretado en estricta concordancia con lo dispuesto en la disposición final única de la propia Ley Orgánica de la Defensa Pública, que indica que dentro de los 18 meses siguientes a la designación de la Defensora Pública General se debe cumplir con el proceso de ingreso por concurso del personal de Defensores Públicos, lo que conlleva el egreso de aquel personal que resultara no favorecido con el resultado del concurso o aquellos que estando en el ejercicio del cargo decidan voluntariamente no participar de los concursos en los cargos ocupados.

La parte recurrida en relación a la incompetencia expresa que, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 14 numerales 1, 11, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual si bien no establece literalmente la facultad de ‘remover’ que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, la misma se encuentra implícita en las atribuciones de ‘ejercer la dirección y supervisión’ y ‘designar’, pues la remoción constituye la antinomia de ésta última y la expresión de voluntad, del deseo contrario de la Administración que en principio ‘nombró’ y posteriormente ‘removió’.


En relación a los argumentos de las partes se observa, que el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.” (Subrayado del Tribunal).

De modo que, se verifica asimismo que en cumplimiento del mandato constitucional, en fecha 22 de septiembre de 2008 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, la Ley Orgánica de Defensa Pública, que dispone en su artículo 11 que ‘El Defensor Público General o la Defensora Pública General ejercerá sus funciones por un período de siete años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional. (…)’ (Subrayado de este Juzgado). Por consiguiente, se desprende que para la fecha en que se dictó el acto que hoy se impugna, esto es, para el 07 de diciembre de 2010, ya se encontraba en plena vigencia la Ley aplicable al caso en concreto, razón por la cual la designación del Defensor (a) Público (a) General, debe regirse por los parámetros establecidos en la misma, tal y como se verifica en el presente caso.

Así, conforme a lo dispuesto en la norma in comento se tiene, que la mencionada Ley dispone, que quienes tienen atribuida la facultad para designar y remover al Defensor (a) Público (a) General, son la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional. Siendo ello así, se desprende de los folios 255 y 274 del presente expediente la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, lo cual fue verificado con el enlace http://www.tsj.gov.ve/gaceta/gacetaoficial.asp, consultado por este Juzgador, contentiva del Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se designó a la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.471.964, como Defensora Pública General; razón por la cual se verifica la conformidad a derecho de su designación en el referido cargo, siendo que su designación fue efectiva con fecha anterior a la del acto impugnado.

(…Omissis…)

Siendo ello así, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública establece que ‘La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General. (…)’; de modo que, de dicha disposición legal se infiere que el Defensor (a) Público (a) General, es la máxima autoridad del órgano.

A su vez, el artículo 14 ejusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor (a) Público (a) General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, este Juzgado observa que ciertamente, tal y como lo indicó la parte querellante, la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, de remover a los Defensores Públicos. Sin embargo, por ser éste (a) la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se infiere que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta dicha autoridad.

De modo que, al verificarse previamente que la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión (identificada previamente y autora del acto), actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, por así haber sido designada en su oportunidad, es por lo que se tiene, que la atribución para remover al personal del órgano que representa, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo; razón por la cual, el vicio de incompetencia alegado por la hoy actora no se verifica en el presente caso. Así se decide.

En relación al fondo tiene, que la hoy querellante denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, indicando al respecto que éste incumple flagrantemente la disposición del artículo 9 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 ejusdem. Asimismo, manifiesta que el acto en referencia se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada, empero no contiene mención alguna respecto de los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, colocándola en situación de total indefensión, al no poder conocer los motivos y razonamientos conforme a los cuales se le suprime su relación funcionarial, dejándola sin empleo y desconociéndole los derechos subjetivos que le corresponden.

(…Omissis…)

En tal sentido este Juzgado observa:

Que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de éstos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

(…Omissis…)

En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 07-12-2010, en virtud de la competencia para dictar el acto. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo que, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración, ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad.

Por tanto, la Administración estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales se removía a la hoy actora, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:

(…Omissis…)

De modo que, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre la hoy actora y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por la hoy querellante, al no señalar el por qué de su remoción. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 07-12-2010, suscrita por la Defensora Pública General, ciudadana Omaira Camacho Carrión y notificado a la actora en fecha 09-12-2010 por el ciudadano Mario Araujo, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a través del cual se le notificó a la actora de su remoción, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, esto es el 09-12-2010 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad del acto de remoción impugnado considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte actora en relación a lo siguiente:

Que se le tome en cuenta el tiempo de servicio desempeñado en el cargo de Fisioterapeuta II, en el Comando del Cuartel General del Ejercito Bolivariano, al cual ingresó en fecha 01-06-1990 hasta la presente, como el tiempo de servicio prestado en la Defensa Pública General con el cargo de Defensora Pública a la cual ingresó en fecha 01-11-2005, ello a los efectos de la jubilación, en relación a los cargos desempeñados por la recurrente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, que la actora ingresó a la Defensa Pública en fecha 03-11-2005, en el cargo de Defensor Público, hasta la fecha (09-12-2010) en que fue removida (acto que ahora se impugna), a la vez se desprende de las pruebas consignadas por la parte actora, que la misma se desempeña con el cargo de Técnico II, cumpliendo funciones de Fisioterapeuta II en el Comando del Cuartel General del Ejercito Bolivariano desde el 01-06-1990, en el turno nocturno, percibiendo una remuneración mensual de Bs. F 2.962,89 y Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. F 682,50, tal y como se desprende de las constancias que constan a los folios 201 y 276 del expediente principal, ambas de fechas 13-04-2011 y 16-06-2011, expedidas por el Jefe de la División de Personal Civil, ciudadano Luís Antonio Bravo Rengifo, las cuales constan en original y copia simple. Asimismo del expediente administrativo se desprende constancia suscrita por el General de Brigada (Ej) Héctor David Reyes Quevedo, en su carácter de Director General Administrativo del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, en la cual se observa que la actora le realizada al mencionado trabajos de rehabilitación. En relación al cargo desempeñado por la actora como Técnico II, desempeñando funciones como Fisioterapeuta, debe indicarse que según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional de mayo de 1994, se desprende que el cargo de Fisioterapeuta II, aparece en la Serie de Terapia, identificado de la siguiente manera: Código 72.532, Grado 17, describiéndose en relación al cargo lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo transcrito se desprende, que el cargo desempeñado por la querellante como Técnico II, con funciones de Fisioterapeuta II, en el Comando del Cuartel General del Ejercito Bolivariano, es un cargo de naturaleza Asistencial, el cual no es incompatible con el cargo desempeñado por ésta en la Defensa Pública General como Defensor Público, más aún, cuando de una de las constancia de trabajo se observa que ejercía las funciones en el turno nocturno, las cuales no coinciden de manera alguna con las funciones del cargo de Defensor Público. Siendo ello así, y pese que el representante de la Administración al momento de celebrarse la Audiencia Definitiva ante las preguntas formuladas por el Juez se constató lo siguiente: “4.-Según su argumentación, ¿Usted sostiene que la parte actora en la presente causa laboraba en dos establecimientos públicos simultáneamente? RESPONDIÓ: ‘eso es un hecho desconocido para nosotros, porque en su escrito de pruebas ella consignó, una Constancia de trabajo como Fisioterapeuta de la Academia Militar, nosotros oficiamos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa con el objeto de solicitar los Antecedentes Administrativos de la querellante, oficio que fue respondido’. Ante tal planteamiento el Tribunal pide revisar dicho documento. Revisado como ha sido solicita a la parte, consigne el documento contentivo del oficio Nro. 03042 de fecha 13 de julio del año 2011, emanado del General de Brigada Carlos Eduardo Torres Castillo, en su carácter de Director de Personal del Ejército Bolivariano, anexo en 1 folio útil”.

Pese a que la parte querellada señaló no haber tenido conocimiento del cargo desempeñado por la actora como Técnico II, con funciones de Fisioterapeuta II, en el Comando del Cuartel General del Ejército Bolivariano, ello no impide el desempeño de los cargos de forma paralela. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se le conceda el beneficio de jubilación, al respecto este Tribunal observa, que tal y como fue expresado por la parte querellada, los Defensores Públicos están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, según lo pautado en la cláusula 2, numeral 3, literal c), por lo que dicha Convención Colectiva no le es aplicable, y en el caso de ser aplicada la Ley Nacional, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la misma establece en su artículo 3 los requisitos de edad y tiempo de servicio que deben reunir los funcionarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación reglamentaria, siendo estos 55 años de edad si es mujer y 25 años de servicio, así las cosas, se tiene que, visto que los cargos desempeñados por la recurrente son compatibles y estos pueden generar jubilaciones independientes, mal puede ordenar este Juzgado que sea acumulado el tiempo de servicio entre uno y otro a los efectos de la jubilación, mucho menos bajo la argumentación de la actora que sostiene que los 21 años como fisioterapeuta debe adicionarse los 5 años en la defensa, siendo que de acuerdo al cálculo que presenta la propia actora, aún cuando los 5 años de la defensa Pública se encuentran solapados (anteriormente se indicó que se trata de cargos compatibles), no puede pretenderse que se computen como separado, ya que la antigüedad ininterrumpida de mayor tiempo corresponde al cargo asistencial que desempeña ininterrumpidamente desde 1990, lo que a la fecha no otorga más de 21 años de servicios, siendo que en todo caso, dada la compatibilidad, ha de generar el tiempo necesario dentro de cargos de la misma naturaleza, adicionado al hecho que no cumple los requisitos exigidos por la Ley para ordenar el otorgamiento de dicho beneficio, ni por el tiempo de servicio indicado, ni por la edad, ya que según la cédula de la recurrente que cursa al folio 137 del expediente administrativo, la misma tiene para la fecha 43 años de edad, con lo cual no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser otorgado el beneficio de jubilación reglamentaria, debiendo este Tribunal negar la solicitud de jubilación formulada por la parte actora. Así se decide.

En relación a la solicitud del pago de la segunda quincena de diciembre, este Tribunal debe señalar que visto que la recurrente fue notificada del acto de remoción en fecha 09-12-2010 y visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la mencionada fecha, los cuales se acuerdan de manera indemnizatoria, es por lo que se debe negar la presente solicitud, ya que dicho pago fue acordado en un punto anterior. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante que, como consecuencia de su reincorporación se ordene su estabilidad hasta tanto se celebre el respectivo concurso público, este Juzgado debe señalar que tal pedimento resulta un improponible, toda vez que, la estabilidad solicitada sólo puede adjudicarse una vez aprobado el concurso público al cual está obligado a convocar la Defensa Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública. En consecuencia, dicha solicitud debe ser desestimada. Así se establece.

En relación a la solicitud de que se ordene a la Defensa Pública que dé cumplimiento a la previsión de la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en consecuencia se convoquen y realicen los respectivos concursos para proveer los cargos de Defensores Públicos, y en especial para proveer el cargo de Defensor Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, este Juzgado debe observar:

Que la aludida Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que ‘Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de defensores públicos o defensoras públicas saldrán a concurso público en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General. (…)’. De modo que, al haber verificado previamente que la Defensora Pública General (autora del acto) fue designada en fecha 11 de marzo de 2010, tal y como consta de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, de esa misma fecha, es a partir de la misma, que comienza el cómputo de los dieciocho (18) meses, dentro de los cuales se convocarán los concursos respectivos para la designación de los defensores públicos, siendo que, dicho lapso culminaría en fecha 11 de septiembre de 2011, para lo cual el órgano en cuestión puede cumplir con tal disposición; por consiguiente, este Juzgado desestima tal solicitud. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.

V
DECISIÓN

(…Omissis…)

En consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo Nro. DDPG-2010-0255, dictado en fecha 07-12-2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve a la hoy actora del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena (9°) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, esto es desde el 09-12-2010 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio, en los términos de la presente decisión.

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de jubilación, así como los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2012, la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que “(…) el sentenciador desconoce la potestad de la Administración, para remover a un funcionario, de la misma forma en que fue nombrado, es decir, discrecionalmente, facultad que recae en el caso sub examine, en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y especifica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión , pues tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, bastaba con señalarle a la funcionaria que ocupaba un cargo provisorio o temporal, la decisión de la administración de removerla del cargo que venía ostentando, es decir, la motivación del Acto Administrativo, en los casos como el de autos, no implica un minucioso y completo raciocinio de los sustentos del proveimiento, pues basta que pueda desprenderse del texto los fundamentos legales, el carácter provisorio del cargo y la voluntad de la Administración de separar al funcionario del mismo, de igual forma en que fue designado, se insiste, discrecionalmente, Aunado el hecho cierto, que la resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, en fecha 5 de julio de 2002, estableció que los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción hasta tanto se celebre el concurso público de oposición (…)”.

Que “(…) el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), de manera que cuando el Juzgado no analiza los medios de pruebas no decide conforme a la Ley, situación que se puede evidenciar del hecho de que el mismo, al haber dictaminado la inmotivación del acto impugnado no valoró la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 5 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, y que fue debidamente consignada a los autos como fundamento de la defensa (…)”.

Que “(…) para el momento en que la ciudadana LILIANA FELICIA RUÍZ LAZO, ingresó como Defensora Pública en fecha 03 de noviembre de 2005, tenia pleno conocimiento de la condición de temporalidad del cargo para el cual fue designada lo cual comprueba su provisoriedad, y que puede constatarse en Acta de Juramentación (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el acto que decide la remoción de la ciudadana LILIANA FELICIA RUÍZ LAZO, deja claro que la misma fue removida de un cargo provisorio, tal y como se puede evidenciar en Oficio Nº CRHDP-2010-1566, de fecha 7 de diciembre de 2010, notificado en fecha 9 de diciembre del mismo año el cual es una copia íntegra del Acto Administrativo de Remoción Nº DDPG-2010-0255, emanada de quien para ese momento se desempeñaba como Defensora Pública General, en tal sentido [solicitaron] (…) que el acta de juramentación anteriormente identificada sea estimada como parte del acto administrativo en virtud de que el Juzgador no valoró íntegramente los elementos existentes en autos, al considerar erróneamente que el acto impugnado carecía de motivación en sí mismo, soslayando la condición de provisoriedad del cargo desempeñado por la recurrente, y del cual podía ser separada de la misma forma en que fue designada, se insiste, discrecionalmente, obviando igualmente el criterio sostenido por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerando tal expediente en su integridad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la errónea aseveración del Juzgador relativa a que el acto impugnado violenta el derecho a la defensa y otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, [observó esa] representación judicial que la remoción de los Defensores Públicos, es una potestad discrecional de la Administración y la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere, la apertura de un procedimiento por f alta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad de la Administración de que cese la relación funcionarial para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de provisoria o temporal que reviste el mencionado cargo, con lo cual mal podría vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso aseverado por el Juez en el fallo recurrido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo, contra la Defensa Pública.

De la apelación

Que “(…) el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, (…), de manera que cuando el Juzgado no analiza los medios de pruebas no decide conforme a la Ley, situación que se puede evidenciar del hecho de que el mismo, al haber dictaminado la inmotivación del acto impugnado no valoró la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 5 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, y que fue debidamente consignada a los autos como fundamento de la defensa (…)”.

Que “(…) para el momento en que la ciudadana LILIANA FELICIA RUÍZ LAZO, ingresó como Defensora Pública en fecha 03 de noviembre de 2005, tenía pleno conocimiento de la condición de temporalidad del cargo para el cual fue designada lo cual comprueba su provisoriedad, y que puede constatarse en Acta de Juramentación (…)”.

Que “(…) el sentenciador desconoce la potestad de la Administración, para remover a un funcionario, de la misma forma en que fue nombrado, es decir, discrecionalmente, facultad que recae en el caso sub examine, en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y especifica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión , pues tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, bastaba con señalarle a la funcionaria que ocupaba un cargo provisorio o temporal, la decisión de la administración de removerla del cargo que venía ostentando, es decir, la motivación del Acto Administrativo, en los casos como el de autos, no implica un minucioso y completo raciocinio de los sustentos del proveimiento, pues basta que pueda desprenderse del texto los fundamentos legales, el carácter provisorio del cargo y la voluntad de la Administración de separar al funcionario del mismo, de igual forma en que fue designado, se insiste, discrecionalmente, Aunado el hecho cierto, que la resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, en fecha 5 de julio de 2002, estableció que los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción hasta tanto se celebre el concurso público de oposición (…)”.

En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

Ahora bien, visto lo referente al vicio de silencio de prueba, esta Corte debe indicar que en el presente caso la prueba que se reputa como no apreciada por el iudex a quo corresponde a la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002.

Ante tal alegato, corresponde a esta Corte traer a colación el contenido de la referida Resolución

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que mediante la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 de 15 de agosto de 2000, se creó el servicio autónomo de la Defensa Pública.

Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.159, de fecha 15 de marzo de 2001, se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Defensa Pública.

RESUELVE

PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

SEGUNDO: la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, como órgano de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se puede desprender que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cualquier ingreso a un cargo de defensor público, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, sería a un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este punto es necesario destacar que la ciudadana Liliana Ruíz Lazo ingresó a prestar servicio a la Defensa Pública como Defensora Pública Número 6 con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente de conformidad con el oficio número CUD-4000-2005 de fecha 1º de noviembre de 2005, esto es bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, lo cual trae como consecuencia que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción. Igualmente, describe que los cargos de Defensores Públicos, además de ser de libre nombramiento y remoción, eran nombrados de forma provisoria.

De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo, ingresó la Defensa Pública sin que mediara concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser denominada como funcionario público de carrera, por el contrario ingresó al Órgano querellado por nombramiento directo de la entonces Directora General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y de forma interina, lo cual no le confirió ninguna estabilidad en dicho cargo.

Siendo ello así, se considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza del cargo de “Defensor Público”, el cual sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público (Vid. Sentencia Nº 2009-1112 dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, caso: José Morales Gavidia Vs. Ministerio Público).

En ese contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.

Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, concretamente, a través de su sentencia Número 2008-1126 del 22 de junio de 2008, caso: Eusebio Gilaranz Sanzo Vs. Ministerio Público, al señalarse que:

“(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.

Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla”.

En ese orden, es menester indicar lo que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23

Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública

1. Tener la nacionalidad venezolana.

2. Ser abogado o abogada con mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio en el área en la cual ingresará.

3. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el
ejercicio de la profesión de abogado o abogada.

4. Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

6. No ser ministro de ningún culto.

7. Aprobar el concurso público.

8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley se establecen las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 116

Del concurso público

Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.

Artículo 117:

Condiciones del concurso
La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.

Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos”.

De lo anterior resulta evidente que para optar a la condición de funcionario de carrera en el cargo de Defensor Público, debe aprobarse el concurso al cual hace alusión el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 23, 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo, no adquirió la condición de funcionario de carrera como Defensora Pública, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removida de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-384 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Bernardo Odierno Herrera Vs. Fiscalía General de la República).

Ahora bien, como se ha explanado a lo largo de las presentes consideraciones, el ingreso de la parte actora en la Administración recurrida ocurrió durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002, y que para el momento de su egreso se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por lo que, esta Corte estima menester traer a colación lo manifestado por el autor español Luis María Diez-Picazo en torno a la ultraactividad de la ley, el cual expresa que: “(…) La ultraactividad consiste, por tanto en el fenómeno de que una ley derogada regule válidamente todavía algunas situaciones. La ultraactividad en sentido propio, así entendida, tan sólo se produce en los casos de ausencia de efectos retroactivos de la ley derogatoria (…)” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis M. “La Derogación de las Leyes”. Edit. Civitas. España (1990); p.221).

Asimismo, manifiesta el aludido autor lo siguiente:

“(…) el conflicto que ineludiblemente –salvo casos en verdad raros- surge en toda sucesión temporal de leyes que regulan una misma materia sólo puede resolverse, en ausencia de específicas disposiciones transitorias, mediante el recurso a una de estas dos reglas: la retroactividad de la ley derogatoria o la ultraactividad de la ley derogada. Ambas reglas son de signo inverso y se excluyen mutuamente, de manera que o hay retroactividad o hay ultraactividad. Es más: el espacio normativo que no es cubierto por una viene necesariamente ocupado por la otra. Esto quiere decir que, si la ley derogatoria carece pura y simplemente de efectos retroactivos, la única norma de conflicto será la ultraactividad de la ley derogada, la cual continuará regulando todas las situaciones –y sus efectos- nacidas bajo su vigencia. Pero significa también que, si la ley derogatoria es sólo parcialmente retroactiva –es decir, si no posee efecto retroactivo en grado máximo-, las situaciones y sus efectos no afectados por la retroactividad caerán dentro del ámbito de la ultraactividad. El juego combinado de ambas reglas, retroactividad y ultraactividad, abarca –siempre en la ausencia de específicas disposiciones transitorias- la totalidad de las situaciones conflictuales. Por ello, donde no llega una llega la otra y habrá ultraactividad en la medida precisa que no haya retroactividad. Únicamente los supuestos subsumibles en la anterior proposición son de auténtica ultraactividad (…)” (Vid. Ob. Cit. p. 221).

Además, como refiere Diez-Picazo “(…) la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley –por más que, a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas”, lo cual bellamente explica dicho autor parafraseando a Luzzati de la siguiente manera: “(…) El símil de las estrellas es hermoso y probablemente aproximado: al igual que aquellas continúan haciendo sentir su luz mucho después que su energía se ha extinguido, también las leyes despliegan efectos una vez que su vigencia ha cesado (…)”; por lo que debe entenderse que el hecho que una Ley sea derogada por otra no implica que la Ley derogada pierda totalmente su eficacia y validez en el tiempo (Vid. Ob. Cit. págs. 234 y 235).

En atención a lo antes expuesto y tras examinar este Órgano Jurisdiccional el tenor de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, advierte que el legislador dentro de las disposiciones transitorias no incorporó ninguna norma que rigiera de forma retroactiva la situación jurídica de aquellos funcionarios que fueron designados como defensores públicos bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia –supra mencionada-, la cual como abundantemente se ha dicho a lo largo de las presentes motivaciones, establecía que debían considerarse como de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que ocupasen los cargos de defensores públicos hasta tanto se celebraran los respectivos concursos mediante los cuales se sustituirían o ratificarían a dichos funcionarios en tales cargos.

Por ende, considera esta Corte que en ausencia de norma expresa en la Ley Orgánica de la Defensa Pública que dé cobertura de forma retroactiva al supuesto de hecho que establecía la referida Resolución, en virtud del principio de la ultraactividad de la Ley y, por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictada y materializada por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo de defensora pública haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionaria de carrera, debe considerarse que la recurrente fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo preveía la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 y que debía estimarse como tal hasta la oportunidad en que participase en un concurso público, que vendría a ser el requisito indispensable para poder conferirle la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del cargo de “Defensora Pública Novena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente”, sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración. Así se declara.

Ante irrefutable realidad tenemos que el iudex a quo al momento de realizar sus disquisiciones sobre el presente caso manifestó que “(…) al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre la hoy actora y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por la hoy querellante, al no señalar el por qué de su remoción. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 07-12-2010, suscrita por la Defensora Pública General, ciudadana Omaira Camacho Carrión y notificado a la actora en fecha 09-12-2010 por el ciudadano Mario Araujo, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a través del cual se le notificó a la actora de su remoción, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, esto es el 09-12-2010 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio (…)”.

En atención a lo anteriormente decidido, esta Corte debe señalar que a pesar que el vicio denunciado por la sustituta de la Procuradora General de la República referido al silencio de pruebas, esta Corte debe acotar que el mismo no se corresponde con el análisis precedentemente vertido en el presente fallo, pues del estudio realizado, y de la revisión de la motivación del fallo objeto de apelación, se puede evidenciar que el iudex a quo incurrió en un falso supuesto, el cual conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, pues el caso en concreto, el a quo pretendió calificar de inmotivado el acto de remoción impugnado, sin pasearse por los factores facticos y legales condicionantes -antes analizados-, que dieron inicio a la relación de carácter funcionarial entre la querellante y el ente querellado, apegándose a una visión formalista y sesgada del Derecho Administrativo. Así se declara.

En consecuencia esta Corte Segunda declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital de fecha 6 de octubre de 2011; en consecuencia revoca el referido fallo. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos.

Del fondo del presente asunto

1. De la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto

La representación judicial de la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, en su recurso contencioso administrativo funcionarial manifestó que “(…) el acto administrativo de remoción que se recurre en el presente escrito adolece de varios vicios que acarrean indefectiblemente su nulidad a tenor de los dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente por las siguientes consideraciones: (…) el Oficio de Remoción Nº CRHDP-2010-1566 no está firmado por la nombrada Defensora Pública General Ramona Omaira Camacho Carrión, la cual pudiera presumirse que desconoce a los Defensores Removidos y quien se presume pudo propiciar dicho acto de remoción pudiera haber sido el Coordinador de Recursos Humanos Mario Araujo, observando (…), que tampoco se da a conocer el motivo de la remoción, considerando que adolece de fundamentación (…)”.

Ello así, del anterior alegato se desprende que la representación judicial de la parte querellante manifiesta que el acto recurrido está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que a su decir firma el Oficio de Remoción Nº CRHDP-2010-1566.

Primeramente debe señalarse que en fecha 22 de septiembre de 2008, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, la Ley Orgánica de Defensa Pública, y siendo que la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, fue removida del cargo de Defensor Público mediante acto administrativo contenido en el oficio CRHDP-2010-1556 de fecha 07de diciembre de 2010 el cual le fuera notificado el 9 de diciembre de 2010, lo cual deja claro que la referida ley ya estaba en vigencia para la fecha de la remoción de la querellante, por lo cual resultaba plenamente aplicable.

Ahora bien resulta necesario traer a colación el contenido oficio CRHDP-2010-1556 de fecha 07de diciembre de 2010, el cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSA PÚBLICA

COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Oficio Nº CRHDP-2010-1566

Caracas, 07 de diciembre de 2010
200º, 151º y 11º

Ciudadana

LILIANA FELICIA RUÍZ LAZO

C.I. Nº V-9.481.010

Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante resolución Nº DDPG-2010-0255 fue REMOVIDA del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA NOVENA (9º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El referido acto es del siguiente tenor:

‘Nº DDPG-2010-0255
Caracas. 07 DIC 2010
200º, 151º y 11º

La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Orgánica de la Defensa pública y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 14, numerales 1 y 11 ejusdem.

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER a la ciudadana LILIANA FELICIA RUÍZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.010 del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA NOVENA (9ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: En virtud de la presente remoción, la ciudadana LILIANA FELICIA RUÍZ LAZO, deberá hacer entrega del cargo ejercido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Publicar el texto integro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Defensa Pública.
Comuníquese y Publíquese

Dra. RAMONA OMAIRA CARRIÓN
Defensora Pública General’

En cumplimiento del acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta de Inventario de bienes y causas de la Defensoría Pública Novena (9ª) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente Hago de su conocimiento que contra el referido Acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativos correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación.

Notificación que se hace, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin más que agregar, queda de usted.

Atentamente,

MARIO ARAUJO
Coordinador de Recursos Humanos

Designado Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.392, de fecha 23 de marzo de 2010.
Delegación de firma según Resolución Nº DDPG-2010-0042, de fecha 07 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.445, de fecha 14 de junio de 2010”. (Resaltado del original)

Del contenido del referido acto se desprende que el mismo es la comunicación del acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, el cual está suscrito por la entonces Defensora Pública General Ramona Omaira Camacho Carrión, la cual en atención al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece que “La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General”, y en atención al contenido del artículo 14 ejusdem, se desprende que es la máxima autoridad del referido Órgano Administrativo, resulta ser el funcionario competente para administrar remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública. Así se declara.

En virtud del análisis precedente, esta Corte encuentra que la Defensora Pública General, era la funcionaria competente para remover a la querellante del cargo que ostentaba. Así se declara.

Aunado a lo anterior en cuanto a que no consta la firma de la entonces Defensora Pública General, debe indicarse que el acto en si mismo configura la voluntad de la administración independientemente de quien detente la máxima jerarquía del Ente, pues de la comunicación antes transcrita, así como de los alegatos esgrimidos en la contestación del recurso realizado por la sustituta de la Procuradora General de la República, se desprende fehacientemente que la voluntad de la Administración era la de remover a la querellante del cargo que ocupaba en la Defensa pública. Así se declara.

En consecuencia, y dadas las consideraciones precedentes, esta Corte debe desechar el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.

2. Del supuesto derecho a la estabilidad provisional

Manifestó la representación judicial de la parte querellante que “(…) Sobre el derecho de permanecer en los cargos de los funcionarios públicos nombrados en ello sin realización del respectivo concurso público ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008 (…). Del contenido de la sentencia (…) se desprende el reconocimiento de la estabilidad relativa que detentan los funcionarios públicos que con un nombramiento pero sin concurso público de carrera, situación esta que es perfectamente aplicable al caso de marras sobre todo cuando el contenido de la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública se desprende la orden impartida por el legislador de que los cargos de defensores públicos fueran sometidos a concurso público, dentro de un lapso no mayor de dieciocho (18) meses, sin que hasta la fecha se haya realizado el primero de los concursos públicos para proveer los cargos de defensores públicos en la Defensa Pública (…)”.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, estableció el criterio de estabilidad provisional, el cual otorga cierta estabilidad a los funcionarios que se desempeñan en cargos de carrera de forma irregular, hasta tanto se realice el concurso público para optar a la carrera, siempre y cuando gane dicho concurso; sin embargo a los efectos de no crear falsas expectativas en todos los organismos que conforman la compleja estructura del Estado se tuvo la previsión de aclara lo siguiente:

“(…) Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que el referido criterio en principio es aplicable en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -la cual no es la norma aplicable al presente caso-, y que se procedería analizar cada caso en concreto “(…) en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley (…)”.

A tal efecto esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar si resulta procedente o no la aplicación del criterio de estabilidad provisional desarrollado por esta Corte en el fallo Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008.

Debe indicarse que la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, ingresó al Sistema de Defensa Pública (hoy Defensa Pública) en fecha 1º de noviembre de 2005, como Defensora Pública Número 6, a un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los dispuesto en la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002; -lo cual ya fue determinado por esta corte en el cuerpo del presente fallo-.

De otra parte, tenemos que la Ley Orgánica de la Defensa Pública a lo largo de su articulado establece un sistema de carrera para los Defensores Públicos indicando la forma de ingreso, estableciendo concursos de oposición públicos y transparentes en sintonía con lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente estableció en su disposición final única lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de defensores públicos o defensoras públicas saldrán a concurso público en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de designación del Defensor Público General o Defensora Pública General (…)”.

De la anterior disposición resulta evidente que el requisito de concurso público para optar al cargo de Defensor Público es indispensable y que dichos cargos se abrirán a concurso; no obstante no existe orden o disposición alguna que le otorgue estabilidad provisional a aquellos funcionarios que ocupaban cargos de defensores Públicos para el momento en que entró en vigencia la mencionada Ley, por el contrario siempre remite a la realización de concursos para proveer dichos cargos.

Además es necesario señalar que el criterio de la estabilidad provisional a que hace referencia la representación judicial de la parte querellante, estableció los supuestos de procedencia para que opere o se aplique dicho criterio, los cuales quedaron expresados de la siguiente manera en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008 en los siguientes términos:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)”.

De lo anterior puede vislumbrarse que para que opera el criterio de estabilidad provisional deben darse tres supuestos de carácter concurrente a saber: i) haber ingresado a la Administración Pública mediante Designación o Nombramiento; ii) en un cargo de carrera, y iii) sin la realización del concurso público correspondiente.

De tal manera, no puede presumirse una estabilidad provisional sin los supuestos que la generan como lo es la circunstancia de haber ingresado de forma irregular a un cargo de carrera, situación que no es la de autos dado que como ya quedó establecido en el cuerpo del presente fallo la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual socava toda posibilidad de aplicación del criterio de la estabilidad provisional, por cuanto nunca se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para que operara de la aplicación de tal criterio. Así se declara.

En consecuencia esta Corte desecha el argumento de aplicación del criterio de estabilidad provisional. Así se decide.

3. De las gestiones reubicatorias

La representación judicial de la parte querellante manifestó que “(…) no le fue otorgado el mes de disponibilidad por ser una funcionaria de carrera administrativa así como no la asignaron a otra Defensoría Pública de igual jerarquía o superior o a otro organismo Público del Estado de igual jerarquía o superior (…)”. (Resaltado del original).

Resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

Ahora bien en el presente caso ha quedado establecido que la ciudadana a Liliana Ruíz Lazo, no adquirió la condición de funcionaria de carrera, en la Defensa Pública, por cuanto como se expresó en el cuerpo del presente fallo la querellante se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción; en consecuencia resulta improcedente la solicitud de que se realicen las gestiones reubicatorias a la querellante. Así se decide.

4. De la Solicitud de Jubilación

La representación judicial de la parte querellante manifestó en su escrito libelar que su “(…) patrocinada tiene veinte y un (sic) (21) años laborando dentro de la administración pública que constando los cinco (5) años que viene laborando en la Defensa Pública como Defensora Pública Provisoria se puede apreciar que tendrían que haberla jubilado por el tiempo de desempeño laboral y no removerla arbitrariamente como lo hicieron (…)”.(Resaltado del original).

A tal efecto resulta pertinente revisar lo conducente a efecto de determinar si la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación, a tal efecto se observa:

Riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, copia simple del oficio número CUD-400-2005 de fecha 1º de noviembre de 2005, mediante el cual se designó a la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, como Defensor Público Nº 6 a partir del 3 de noviembre de 2005.

De otra parte se puede observar que a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), del expediente judicial riela copia simple del acto número CRHDP-2010-1566, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido removida del cargo de Defensora Pública Novena (9ª).

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, se desempeñó al servicio de la Defensa Pública durante 5 años, 1 mes y 6 días.

De otra parte se observa que al folio doscientos uno (201), corre inserta constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal División de Personal Civil de la Comandancia del Ejercito Bolivariano de fecha 16 de junio de 2011, en la que deja constancia que la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, “(…) desempeña el cargo de TÉCNICO II, CUMPLIENDO FUNCIONES COMO: FISIOTERAPEUTA, en el COMANDO DEL CUARTEL GENERAL DEL EJERCITO BOLIOVARIANO (sic), con fecha de ingreso el 01/06/1990 teniendo 21 años de servicio hasta la [esa] fecha (…)”.

Riela al folio doscientos setenta y seis (276) constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal División de Personal Civil de la Comandancia del Ejercito Bolivariano de fecha 13 de abril de 2011, en la que deja constancia que la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, “(…) desempeña el cargo de TÉCNICO II, CUMPLIENDO FUNCIONES COMO: FISIOTERAPEUTA, en el COMANDO DEL CUARTEL GENERAL DEL EJERCITO con fecha de ingreso el 01/06/1990, en el turno nocturno (…)”.

De lo anterior se desprende que la ciudadana Liliana Felicia Ruiz Lazo, acumula hasta el 16 de junio de 2011, 21 años de servicio.

Ahora bien, primeramente resulta evidente que el cargo de fisioterapeuta es de los denominados asistenciales, aunado al hecho que de la constancia 13 de abril de 2011, antes parcialmente transcrita, se desprende que lo ha venido desempeñando en el horario nocturno, lo cual no resulta incompatible con el desempeño del cargo de Defensora Pública. Así se declara.

De otra parte hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública se establece cual será el régimen aplicable a los funcionarios que prestan y han prestado servicios en esa Defensoría para la tramitación de su jubilación, el cual es del siguiente tenor:

“De las jubilaciones Tendrá derecho a la jubilación el Defensor Público o Defensora Pública, funcionario o funcionaria o empleado o empleada que laboren en la Defensa Pública cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela”.

De lo anterior no se desprende la aplicación de un régimen específico, lo cual permite determinar que el régimen aplicable, es el contemplado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece en su artículo 3, que Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

De tal manera, tenemos que en el presente caso la querellante, pretende hacer valer los años de servicio tanto en el cargo asistencial en el que acumula Veintiún (21) años de servicio, así como y los cinco (5) años de servicio que prestó en la Defensa Pública.

Ello así, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en la que analizó lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República de Venezuela señalando lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el dispositivo constitucional vigente establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley (…)”
(…Omissis…)
Una vez expuesto lo anterior esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que los años de servicio prestados en dos destinos públicos hayan transcurrido de forma desemparejada o diversificada; ello en virtud que no está dado el computar un mismo período de tiempo para ambas jubilaciones.

Ello así, tenemos que no puede computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación con base a un mismo período, y siendo que en el presente caso la actividad realizada por la querellante en la Defensa Pública se dio de forma paralela con el cargo asistencial, resulta imposible computar doblemente un mismo período de tiempo a los efectos de otorgar la jubilación requerida, en estricto acatamiento al criterio anteriormente expuesto de la Sala Político Administrativa. Así se declara.

De tal manera que al no cumplir con uno de los requisitos concurrente para que proceda la jubilación, resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo requisito referido a la edad de la querellante, y declara improcedente la pretensión de jubilación esgrimida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por por la abogada Jenny Espinoza, actuando con el de carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hilario Ruiz Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA FELICIA RUIZ LAZO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso de apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2011-001409
ERG/04/kz

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.