JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000487
El 17 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/229 de fecha 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.044.799, 4.272.705 y 3.954.404, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOIRA TERESA REGALADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 5.415.261, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2012 por el abogado José Antonio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 23 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Loira Teresa Regalado Ortega, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) a [su] representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Señalaron que “(…) a [su] representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida (…) se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, [emitió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que [se encontraban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) en la que exponen: …‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que “(…) se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción (…)”.
Expresaron que “(…) [su] representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/03/1995 y egresó 03/03/2004, cumplió tiempo de servicio 9 AÑO(S) 0 MES(ES) 2 DÍA(S) como INGENMIERO (sic) INDUSTRIAL III, con sueldo de 414, 98 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se canceló la cantidad de Bolívares 16.853, 40, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 159.013, 94 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un momento considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, alegaron que “(…) la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado (sic), la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho u a la Contratación Colectiva, por la cual, [solicitaron] al Ciudadano Juez acuerde dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia contable complementaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “(…) [invocaron] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvieron que “(…) bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Como también “(…) Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011 (…) en cuanto al tiempo de continuidad para la representación de la querella (…)”.
A su vez “(...) Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, en concordancia con lo expuesto solicitaron pago de diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras, condenando de esta manera al mismo a cancelar una diferencia por concepto de prestaciones sociales reflejado en una cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Trece Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 159.013, 94), así como también, el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, se observa que la querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 05 de abril de 2004, fecha en la cual firmó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 14 de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 14 de marzo de 2012, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana LOIRA TERESA REGALADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.261, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana LOIRA TERESA REGALADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.261, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2012, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Antecedentes de la causa
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.45.984, V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:
“Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal (…).
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la declaratoria de inadmisibilidad
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “(…) Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se deja constancia de que] se ha continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”, lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.
Así las cosas, procedemos de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.
En relación al mandato esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, verificamos que en ella, dicho Órgano Jurisdiccional determinó que “de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales”.
De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado sin lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.
Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.
De esta forma, constata esta Alzada que la ciudadana Loira Teresa Regalado Ortega, titular de la cédula de identidad número 5.415.261 no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a las partes actoras- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.
Ello así, corresponde verificar si efectivamente el recurso incoado se encontraba caduco.
En este sentido, se constata que a la actora le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 05 de mayo de 2004, conforme a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio Nº catorce (14) del expediente judicial; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando así del lapso de caducidad de 3 meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, a un lapso de caducidad de 1 año.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, aun cuando configura un error –visto que para el momento de verificarse los hechos, se encontraba vigente el criterio anteriormente detallado-, no anula la decisión dictada, ya que al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de marzo de 2012, resulta evidente el vencimiento del lapso de 1 año, conforme al referido criterio jurisprudencial, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta. Así decide.
Finalmente, respecto a la existencia de un acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se haya dejado constancia de la continuación de los trámites de revisión de los cálculos efectuados sobre las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, asumidas ahora por el Instituto Nacional de Tierras, observa esta Alzada que, al no constar en los autos dicho documento, resulta improcedente el análisis de tal alegato. Así decide.
Ahora bien, en este punto resulta pertinente realizar la siguiente aclaratoria:
El lapso previsto en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
De esta forma, resulta errado aseverar que puede existir renuncia alguna por parte de la Administración de la caducidad que corre conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, CONFIRMANDO, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2012, por el abogado José Antonio Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOIRA TERESA REGALADO ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2012, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/05
Exp. Nº AP42-R-2012-000487
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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