REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000140
ASUNTO : WK01-P-2006-000140

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano TERRY NEWMAN OCANDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.279, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en el Brillante, parte baja, Sector A, Las Delicias, casa N° 37, Maiquetía estado Vargas.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano TERRY NEWMAN OCANDO PINEDA, a cumplir la pena de Dos (2) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, derogada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 21-11-2011, fecha en la cual quedo definitivamente firme, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, tres (03) Meses y quince (15) días, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir o tiempo de la condena, es decir, dos (02) Mes y diez (10) días, más la mitad del mismo, que es un (01) Mes y cinco (05) días, tiempo este de tres (03) Meses y quince (15) días, que desde el 21-11-2011, supera en creces el tiempo establecido para prescribir la pena de la causa in comento.



En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano TERRY NEWMAN OCANDO PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.545.279, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de Dos (2) Meses y Diez (10) Días de Prisión, impuesta al ciudadano TERRY NEWMAN OCANDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.279, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, derogada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ DE EJECUCION,


JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA