REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9717.
DEMANDANTE: ANGEL DAVID ALCALA MOLINA.
DEMANDADO: LESBIA JOSEFINACARRASQUERO MUNDO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de julio de 2011, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, del Estado Falcón, seguida por el ciudadano ANGEL DAVID ALCALA MOLINA, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.173.617, domiciliado en el sector del Centro, casa Nº 56, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido de la abogada CARLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, con domicilio en esta ciudad y Municipio, actuando en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINACARRASQUERO MUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.391.128, domiciliada en la avenida Coro, casa s/n, diagonal a la emisora City F.M, en Punto Fijo, Estado Falcón alegando los hechos en el libelo de la demanda, fundamentando la acción en lo previsto en el articulo 185 del Código Civil causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida en fecha 07 de Julio de 2011, en la misma fecha se ordeno citar a la ciudadana LESBIA JOSEFINACARRASQUERO MUNDO.
En fecha 21 de julio de 2011, el alguacil diligencio a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del presente proceso de Divorcio.
En fecha 08 de agosto de 2011, se ordeno mediante auto del Tribunal, certificar por secretaria los recaudos respectivos a los fines de librar la compulsa a la demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011, el alguacil dejo constancia en actas haber
recibido los emolumentos respectivos para el traslado de la práctica de citación de la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el alguacil consigno recibo de citación dejando constancia de haber citado la ciudadana LESBIA JOSEFINACARRASQUERO MUNDO, en su cualidad de demandada de autos.
En fecha 28 de octubre de 2011, a la hora fijada por este despacho se celebro el primer acto conciliatoria, dejándose constancia que la parte demandada compareció con su abogado asistente, y que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebro el segundo acto conciliatorio del presente proceso, en cual compareció el demandante de autos, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, por lo cual se fijo fecha para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se celebro acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2012, el demandante de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2012, se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se providenciaron las pruebas presentadas por el ciudadano ANGEL ALCALA, identificado en actas, con el carácter de demandante de autos.
En fecha 10 de febrero de 2012, a las horas 09:30, 10:00, 10:30, de la mañana, se declararon desiertos, respectivamente, los actos de evacuación de testigos promovido por la parte actora.
En fecha 29 de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal, acordándose nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovida por el demandante de autos.
En fecha 07 de marzo de 2012, a las horas 09:30, 10:00, 10:30 de la mañana se evacuaron respectivamente las testimoniales de los ciudadanos NEVIS AUXILIADORA GRATEROL GUTIERREZ, LUIS ALBERTO CHIRINOS, MAGALY MARGARITA PEREZ DE CHIRINOS.
En fecha 18 de abril de 2012, el demandante ciudadano ANGEL DAVID ALCALA MOLINA, presento escrito de informes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano ANGEL DAVID ALCALA MOLINA, identificado en actas,
asistido de abogado promovió en el escrito de pruebas presentadas:
1.- El merito favorable de autos, referente a copia certificada de acta de matrimonio. instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos NEVIS AUXILIADORA GRATEROL GUTIERREZ, LUIS ALBERTO CHIRINOS, MAGALY MARGARITA PEREZ DE CHIRINOS, titulares de la cedula Nº V-4.793.299, V-11.479.060, V-7.522.368. Las deposiciones de estos testigos no cubren las expectativas del Juzgador ya que no crean certeza ni prueban de forma contundente el alegato esgrimido por la parte actora; la primera testigo declaro que no conoce a las partes por lo mal podría afirmar que hubo abandono de hogar; y los tres testigos afirmaron que los cónyuges no vivían juntos, que cada quien vivía en su respectiva casa. Ante tal circunstancia no se le concede valor probatorio a estas testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La ciudadana LESBIA CARRASQUERO MUNDO, no presento contestación a la demanda.
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, (y como quiera que la parte demandante en su escrito de informe pide la declaratoria de Confesión Ficta), en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La ciudadana LESBIA CARRASQUERO MUNDO, titular de la cedula Nº V-3.391.128, en su cualidad de demandada, estando dentro del lapso para promover, no presento escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar el causal invocado; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa de las testimoniales promovidas durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ANGEL DAVID ALCALA COLINA, en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CARRASQUERO MUNDO, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 070, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.