REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2012-0021
PARTE ACTORA: DELL ACQUA C.A, Sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205 del Libro de Registro de Comercio Nº 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/12/1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C, Nº 2, folios del 28 al 38.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: PIER PAOLO PASCERI, ALMARITT COLMENÁREZ y RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.194, 90.456 y 84.426, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 110/11, de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo Nº 110/11, de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son, en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizarse la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna.
Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nº 110/11, de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:
Respecto a la Apariencia del Buen Derecho Invocado “fumus boni iuris”, està representado por el hecho cierto de que el ciudadano Giovanny Daza no posee ninguna enfermedad derivada con ocasión a su desempeño en la empresa DELL ACQUA C.A, como Minero de primera, dado que la patología presentada en relación con la hernia discal L5-S1 con Radiculopatía nomenclatura CIE 10 (M511) –a todo evento negada como ocupacional- fue reparada mediante la intervención quirúrgica a la que fue sometido en fecha 18/09/2003, resultando satisfactoria su recuperación y estando ordenada su reaserción laboral, más aún cuando dicho ciudadano posterior a su intervención se desempeñó en la empresa ejerciendo actividades de ayudante de patio, situaciones que serán objeto de demostración en la presente causa una vez conste en autos el expediente administrativo llevado por el INPSASEL, igualmente nos reservamos el derecho de que una vez obtenidos los exámenes y/o evaluaciones médicas que reposan en las instituciones médicas, públicas y privadas, serán objeto de consignación ante éste Tribunal a los fine de demostrar el no padecimiento señalado en la certificación recurrida.
El garantizar las resultas del juicio el cual se relaciona con el “periculum in mora” o peligro en que la demora normal del proceso judicial pueda resultar infructuosa la ejecución del fallo; en el presente caso se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar un daño económico a la empresa dada la posibilidad deque el ciudadano Yiovanny Daza utilice como instrumento fundamental dicha Certificación Nº 110/11, de fecha 29/04/2011, emanada del INPSASEL a los fines de demandar por vía judicial o administrativa a mi representada por el pago de indemnizaciones civiles, laborales o penales derivadas de la presunta y desde ya negada, enfermedad.
Por último tenemos el denominado periculum in damni, el cual en el caso de marras se ve representado por el hecho de que la Certificación objeto del presente Recurso, constituye un instrumento fundamental para la interposición de reclamaciones tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, tal como se señaló con anterioridad, pudiendo de ésta manera proceder la imposición de obligaciones de pago de indemnizaciones basadas en un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, las cuales resultarían de difícil reparación por la definitiva en el presente recurso, ello dado a que en materia de demandas o acciones por enfermedad profesional los montos indemnizatorios resultan elevados.
De lo antes trascrito no se evidencia expresamente el daño patrimonial que le origina a la accionante la vigencia del acto administrativo impugnado, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se materializarían con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada, quedando pendiente el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KC05-X-2012-21
amsv/JFE
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