REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Miércoles, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00324
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.417.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY J. INOJOSA PÉREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 22-A, de fecha 27 de mayo de 1997, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 06 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, Tomo 83-A; (2) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 24-A, de fecha 18 de mayo de 2005, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de septiembre del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 54-A; (3) FRIGORÍFICO CARNES TORO NEGRO, C.A. (ahora CARNES SAN JOSÉ, C.A.), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 96, Tomo 5-B, de fecha 30 de mayo de 2001; (4) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 42-A, de fecha 06 de octubre de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de febrero del 2004, bajo el Nº 26, tomo 9-A; y, (5) FRIGORÍFICO LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 47-A, de fecha 01 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ y EDILMAR MENDOZA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 92.444 y 140.881, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el 23/04/2012.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó para el día 16/05/2012 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la sentencia impugnada se incurrió en error, pues se condenó al pago de la prestación de antigüedad con base en el último salario, cuando en su decir, debió calcularse conforme a lo devengado mes a mes por el trabajador, tal y como fue expuesto en el libelo de demanda, y lo establece la legislación laboral.
Señala, que en igual sentido, debe procederse respecto al pago de las utilidades, así como su fracción, determinando el monto a pagar con base en lo devengado por el accionante en el término de cada año.
Por último indicó, que el juez a quo erró en atribuirle la carga de la prueba de las circunstancias en las cuales terminó la relación de trabajo a la demandada, ya que en su decir, una vez realizada la notificación del despido, quedaba relevado de tal obligación.
La representación judicial del accionante, por su parte señaló, que la acción incoada versa sobre el reclamo de derechos laborales, dado que la demandada ha incurrido en fraude, pues evade las obligaciones labores creando supuestas rupturas de las relaciones laborales, incumple con los pagos, así como con la entrega de recibos correspondientes.
Indicó que la accionada no trajo pruebas al proceso, pues se limitó a alegar la prescripción como defensa.
Alega que se promovió la prueba de exhibición para determinar la antigüedad, y la accionada no cumplió con tal prueba.
Finalmente afirma, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si fueron correctos los montos condenados por prestación de antigüedad y utilidades, así como verificar la forma de terminación de la relación de trabajo.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su libelo, que prestó servicios para las codemandadas, que forman un grupo económico, desde el 22 de noviembre de 2.000, ejerciendo el cargo de carnicero; siendo transferido de una a otra sociedad mercantil durante toda la relación de trabajo, a los fines de evadir responsabilidades laborales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 09:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m, a 01:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m,. y los domingos de 07:30 a.m. a 03:00 p.m., hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la que quedó desistida la calificación de despido intentada en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, momento que señala el actor debe tomarse como fin del vínculo laboral.
En virtud de lo ocurrido, manifiesta la parte actora que tramitó varios procedimientos en vía administrativa y jurisdiccional, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, incluyendo conceptos extraordinarios no pagados durante la relación; así como, evitar la prescripción de la pretensión a través de las interrupciones realizadas para mantener activo el interés en el cumplimiento de sus derechos laborales, no obteniendo respuesta positiva a lo requerido, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido y se condene a las demandadas responsables solidarias.
La codemandada FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente señala la codemandada antes mencionada, que la relación se mantuvo desde el 21 de septiembre de 2002, hasta el 07 de septiembre de 2003, por lo que niega las fechas indicadas en el libelo; indicó que pagó las prestaciones generadas en dicho lapso, por lo que no adeuda nada al trabajador. Además, señala que la pretensión se encuentra prescrita, ya que transcurrió más de un año sin que hiciera reclamo alguno; y niega la existencia de un grupo económico porque no se cumplen los requisitos previstos en la norma.
La codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, no rechazó la fecha de inicio de la relación, por lo que se tiene tácitamente aceptada, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la misma, que la relación con el actor finalizó el 23 de mayo de 2005, fecha en la que prestó servicios personales; posteriormente, intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar en sede administrativa, cumpliéndose con el pago de los salarios dejados de percibir, pero sin ser reincorporado a su puesto de trabajo; luego realizó una serie de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, y solicitudes por vía jurisdiccional, sin haber procedido ninguna, transcurriendo más de un año en el reclamo de sus prestaciones, por lo que solicita se declare la prescripción en el presente juicio y sin lugar la responsabilidad solidaria, ya que no concurren los requisitos para su procedencia.
En cuanto a la accionada LA MANSIÓN, C.A., en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, la procedencia de lo demandado, la existencia de la unidad económica y alegó la prescripción de la pretensión.
Por último, es importante señalar que las codemandadas CARNES TORO NEGRO y LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS, C.A., no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que están incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, a tenor de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales cursantes a los folios 79, pieza 1 al 66 pieza 2. Consistente de copia certificada del asunto laboral signado con la nomenclatura KP02-S-2006-014310. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el demandante inició solicitud de calificación de despido en fecha 16 de junio de 2006, en contra de la demandada, la cual terminó por desistimiento de la parte accionante, en fecha 01/02/2008. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 67 al 70, pieza 2. Consistente en cálculo de prestaciones sociales, fechado 11/12/08, recibido por el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado Alcides Escalona. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el mencionado profesional del derecho tenía conocimiento de la reclamación sobre el pago pretendido por el demandante. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 71 al 76, pieza 2. Consistente en reclamo de pago de prestaciones sociales realizado por la parte demandante en fecha 30/03/2009 ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, signado con el numero 005-2009-03-00679. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionada no acudió a las audiencias de conciliación fijadas por el órgano administrativo. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1) FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A.
Documentales cursantes a los folios 84 al 125, pieza 2. Consistentes en Copias Certificadas del Expediente número 005-2009-03-00679 de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, las mismas fueron valoradas ut supra.
Documentales cursantes a los folios 126 al 139, pieza 2. Consistentes en decisiones del asunto laboral KP02-S-2006-014310, las mismas fueron valoradas ut supra.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo indica el método de cálculo de la prestación de antigüedad en su artículo 108, el cual establece entre otras cosas lo siguiente;
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
Resulta obvio de la disposición anterior, que la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, se realiza tomando como salario base lo devengado por el trabajador mes a mes, tal y como fue libelado por el accionante, no obstante, erróneamente el a quo condenó el pago del referido concepto con base en el ultimo salario, lo cual procede a corregir esta Instancia, tomando en cuenta la duración de la relación laboral establecida en la recurrida, esto es, desde el 22/11/2000 al 16/06/2006.
Así tenemos;
AÑO MES DÍAS SALARIO ANTIGÜEDAD ACUMULADO
2000 NOVIEMBRE
DICIEMBRE
2001 ENERO
FEBRERO 5 5,68 28,41 28,41
MARZO 5 5,68 28,41 56,83
ABRIL 5 5,68 28,41 85,24
MAYO 5 6,37 31,84 117,08
JUNIO 5 6,37 31,84 148,92
JULIO 5 6,37 31,84 180,76
AGOSTO 5 6,37 31,84 212,60
SEPTIEMBRE 5 6,37 31,84 244,44
OCTUBRE 5 6,37 31,84 276,28
NOVIEMBRE 7 6,37 44,58 320,85
DICIEMBRE 5 6,37 31,84 352,69
2002 ENERO 5 6,38 31,92 384,61
FEBRERO 5 6,38 31,92 416,53
MARZO 5 6,38 31,92 448,45
ABRIL 5 6,38 31,92 480,37
MAYO 5 7,02 35,11 515,49
JUNIO 5 7,02 35,11 550,60
JULIO 5 7,02 35,11 585,71
AGOSTO 5 7,02 35,11 620,82
SEPTIEMBRE 5 7,02 35,11 655,93
OCTUBRE 5 7,02 35,11 691,05
NOVIEMBRE 9 7,02 63,20 754,25
DICIEMBRE 5 7,02 35,11 789,36
2003 ENERO 5 7,04 35,20 824,56
FEBRERO 5 7,04 35,20 859,76
MARZO 5 7,04 35,20 894,96
ABRIL 5 7,04 35,20 930,16
MAYO 5 7,04 35,20 965,36
JUNIO 5 7,04 35,20 1.000,56
JULIO 5 8,39 41,95 1.042,51
AGOSTO 5 8,39 41,95 1.084,45
SEPTIEMBRE 5 8,39 41,95 1.126,40
OCTUBRE 5 9,15 45,76 1.172,16
NOVIEMBRE 11 9,15 100,67 1.272,83
DICIEMBRE 5 9,15 41,76 1.318,59
2004 ENERO 5 9,17 45,87 1.364,46
FEBRERO 5 9,17 45,87 1.410,34
MARZO 5 9,17 45,87 1.456,21
ABRIL 5 9,17 45,87 1.502,08
MAYO 5 11,01 55,05 1.557,13
JUNIO 5 11,01 55,05 1.612,18
JULIO 5 11,01 55,05 1.667,23
AGOSTO 5 11,93 59,64 1.726,87
SEPTIEMBRE 5 11,93 59,64 1.786,50
OCTUBRE 5 11,93 59,64 1.846,14
NOVIEMBRE 13 11,93 155,06 2.001,20
DICIEMBRE 5 11,93 59,64 2.060,84
2005 ENERO 5 11,93 59,64 2.120,47
FEBRERO 5 11,93 59,64 2.180,11
MARZO 5 11,93 59,64 2.239,75
ABRIL 5 11,93 59,64 2.229,39
MAYO 5 15,08 75,38 2.374,76
JUNIO 5 15,08 75,38 2.450,14
JULIO 5 15,08 75,38 2.525,51
AGOSTO 5 15,08 75,38 2.600,89
SEPTIEMBRE 5 15,08 75,38 2.676,26
OCTUBRE 5 15,08 75,38 2.751,64
NOVIEMBRE 15 15,08 226,13 2.977,76
DICIEMBRE 5 15,08 75,38 3.053,14
2006 ENERO 5 15,08 75,38 3.128,51
FEBRERO 5 15,08 75,38 3.203,89
MARZO 5 15,08 75,38 3.279,26
ABRIL 5 15,08 75,38 3.354,64
MAYO 5 19,12 95,59 3.450,22
Sub-total: 3.450,22 + 573,6 (Parágrafo 1º, literal c), art. 108 LOT).
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.F: 4.023,82.
Respecto a lo expuesto por el recurrente, sobre el cálculo del monto a pagar por concepto de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, acoge esta Alzada el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en el cual se establece que ante el incumplimiento del patrono en sus obligaciones laborales, se ordene, a modo de sanción, la cancelación de los conceptos en base en el último salario devengado por el actor al terminar la relación laboral.
En el marco de las observaciones anteriores, la demandada deberá pagar al accionante por concepto de utilidades la siguiente cantidad:
Año 2000: 2,5 días x 22:Bs.F: 55.
Año 2001: 30 días x 22: Bs.F. 660.
Año 2002: 30 días x 22: Bs.F. 660.
Año 2003: 30 días x 22: Bs.F. 660.
Año 2004: 30 días x 22: Bs.F. 660.
Año 2005: 30 días x 22: Bs.F. 660.
Año 2006: 12,5 días x 22: Bs.F: 275.
Total: Bs.F: 3.630,oo
Acerca de las indemnizaciones pretendidas por el actor, derivadas del alegado despido injustificado, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).
Debiendo entonces la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto del despido injustificado, por lo que no siendo así, ya que la sola notificación realizada por el patrono no lo exime de tal carga, se tiene como cierto lo expuesto por el accionante en su demanda, en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo. Por ende se confirma la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, y conforme al principio de autosufiencia del fallo, se condena a la demanda a pagar los conceptos estimados por el a quo, de la siguiente manera:
“Tomando en cuenta los elementos de la relación evidenciados de las probanzas de autos, se procederá a determinar la procedencia de lo demandado de la siguiente manera:
(…)
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que ya que no se evidencia su pago ni disfrute, por lo que se condena por la duración de la relación (5 años y 6 meses) la cantidad de 146 días, por el salario devengado incluyendo la incidencia de la utilidad (Bs. 23,84), lo que da un total de Bs. 3.480,64, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Indemnización por finalización del vínculo: Como ya se estableció en la presente decisión, se determinó que la terminación de la relación fue por despido injustificado; por lo que corresponde a la demandante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, tomando en cuenta la duración de la relación, se condena la cantidad de 210 días, por el salario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 24,64 diario), da como total Bs. 5.174,40.
(…)
8.- Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
9.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
10.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez.
KP02-R-2012-324
JFE/cala
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