REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012.
Año 202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000372.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 421.505.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.042.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIRA VIRA, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 47-A, en fecha 20 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MELÉNDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, JOHANA BARRIOS, ARIADNA PANTO y FABIANA ZUBILLAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330 y 126.029, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 30/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 24/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En su escrito de fundamentación (folios 180 al 182), manifestó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, ya que no existió relación de trabajo con posterioridad al año 1.993.

Señaló, que el demandante para la fecha en que alegó sufrir el Accidente Cerebro Vascular (ACV) contaba con ochenta y ocho (88) años de edad, lo que evidencia que no se encontraba apto para trabajar, y así ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia al expresar que la edad productiva del venezolano es hasta los sesenta y cinco (65) años de edad.

Por otra parte, afirmó que no existió relación de trabajo, porque faltan dos (02) elementos, que son la prestación de servicio y el salario, y que al demandante le era llevada una suma de dinero a su hogar, tal como afirmaron los testigos, y no fue valorado por el Juzgado de Juicio, lo cual demuestra que no prestaba servicios, de manera que la cantidad entregada era por concepto de ayuda humanitaria, por tanto, no debe considerarse salario.

Alegó, que la demanda no debió ser admitida por no señalarse el salario de cada período, y que el A quo no valoró la renuncia, ya que ésta fue recibida por una empresa distinta a la demandada (Bricket), y dirigida a personas naturales, Mariano Briceño, Guillermina Briceño de Hernández y Alfredo Briceño.
Afirmó, que la sentencia recurrida es contradictoria, porque para la fecha de la supuesta terminación de la relación (31/01/2011), ya el demandante había sufrido el ACV, además que el actor no probó la transferencia.

Así mismo, resaltó que el A quo ordenó el pago de la prestación de antigüedad con base en el último salario.

Señaló, que en todo caso el actor renunció, y no resulta procedente el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, expresó que no se confirió todo lo peticionado, por lo que resulta improcedente la condenatoria en costas, y no se evacuó la prueba de informes porque el A quo hizo caso omiso de esta prueba.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la relación de trabajo comenzó en 1993 con ABYCA y luego fue transferido a Inversiones Vira Vira C.A, en la cual cumplía las mismas funciones, detentaba el mismo cargo y se desempeñaba en la misma sede, hasta el año 2011 que termina la relación de trabajo y le cancelaron Bs. 11.000,00 por concepto de prestaciones sociales.

Señaló que de la declaración de los testigos se evidencia la existencia de la relación de trabajo por más de treinta (30) años.

Alegó además que el salario correspondía probarlo a la parte demandada, que le pagaban un salario semanal y se hacían algunas deducciones. Afirma que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.


MOTIVACIONES

Respecto a la resolución de la controversia, en primer lugar, quien juzga considera oportuno resaltar, que la demandada manifiesta que no existió relación de trabajo con posterioridad al año 1.993; sin embargo, cursa en autos, liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/01/2011, promovida por ambas partes (folios 68 y 113), recibos de pago de salario de Vira Vira 2002 al 2010 (57-65). Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que Inversiones Vira Vira efectuó el pago de Bs. 11.094,27, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en el año 2011, especificando que el salario devengado por el demandante era de Bs. 1.224,oo. Así mismo, de los recibos se desprende el pago de salario hasta el año 2010, con lo cual queda demostrado que existió la relación de trabajo hasta el año 2011. Y así se decide.

Así mismo, los recibos de pago de salario valorados supra, contradicen el argumento de la demandada de que se trataba de una ayuda humanitaria, así como también el hecho de que no existía relación de trabajo, ni salario, ya que al elaborarse dichos recibos por la propia demandada, identificando al demandante como trabajador y expresando la cantidad que le era pagada por concepto de salario, sus argumentos resultan contradictorios.

Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que los sesenta y cinco (65) años de edad resultan la edad productiva promedio del venezolano, no puede obviar este Juzgador el hecho de que en la realidad, dependiendo de las condiciones particulares de cada individuo, dicho límite puede ascender o descender, tampoco existe una prohibición expresa de que aquella persona que se encuentre apta para desarrollar una labor, no pueda hacerlo, ni de que no pueda ser contratada, máxime en casos como el de marras, donde el actor manifiesta tener a su cargo un hijo con problemas de salud a quien debe asegurarle su manutención, considerando además que la demandada no cumplió con su obligación legal de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se hiciera acreedor de la pensión correspondiente.

En relación con la admisión de la demanda, se aprecia que contrario a lo expresado por el recurrente, en los cuadros anexos al libelo (folios 7 al 15) constan los salarios devengados por el actor para cada período, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente debía proceder a admitir la demanda, como en efecto lo hizo, por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el recurrente, que la renuncia fue recibida por una empresa distinta a la demandada (Bricket), y dirigida a personas naturales, ellos, Mariano Briceño, Guillermina Briceño de Hernández y Alfredo Briceño. Al respecto, se aprecia que la notificación fue practicada en la Avenida Concordia, entre carreras 3 y 4 de la Urbanización del Este, Quinta “Bricket” Nº AC-8, de esta ciudad de Barquisimeto, donde funciona la sede de la demandada, y que en el Poder conferido por la accionada (folio 32), consta que la ciudadana Guillermina Briceño de Hernández funge como Presidenta de Inversiones Vira Vira C.A, de manera que llama la atención que siendo practicada la notificación en Bricket, la accionada haya acudido a la Audiencia respectiva, y que la mencionada ciudadana (quien aparece identificada en la (carta de renuncia), sea la Presidenta de la accionada, lo que evidencia que existe relación entre ellas, y el trabajador no se encuentra obligado a conocer las interioridades negociales de su patrono, por tanto, merece valor probatorio la misma.

Respecto a la prestación de antigüedad, al folio 163 se aprecia que el Juzgado A quo expresó lo siguiente:

“…de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.”

De lo anterior, no se desprende que el A quo haya condenado el pago de este concepto con base en el último salario, como lo alegó el recurrente.

Así mismo, constata esta Alzada que en la sentencia recurrida no se condena al pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el recurrente.

De igual manera, respecto al alegato de que la parte actora no probó la transferencia de Agropecuaria Briceño Yépez C.A hacia Inversiones Vira Vira C.A, el hecho de que la accionada emitiera recibos de pago de salario a nombre del actor, en apego al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, demuestra que la misma se llevó a cabo, en criterio de este Juzgador.

Aprecia esta Alzada, igualmente, que el actor reclamó los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional, todos los cuales fueron condenados a pagar por el Juzgado A quo, tal como se evidencia al folio 162, razón por la cual resultaba procedente la condenatoria en costas.

Por último, el Juzgado de Juicio libró los oficios correspondientes, los cuales fueron contestados indicando que no se había presentado para el cobro dicho cheque, sin embargo, la demandada alegó que estaba errado el número (folio 135), y el Juzgado libró los oficios nuevamente, sin obtener respuesta, de manera que no es un hecho imputable al A quo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, los cuales pasa a reproducir esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIRA VIRA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, fecha en que terminó la relación laboral, por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, bono de transferencia de 1991 a 1996, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades con el salario establecido anteriormente, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, debiendo descontar los conceptos ya pagados tal y como se desprende de los folio 68 y 69; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor era por la cantidad de 1.223,89, mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva labora, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/1097), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31/12/1996.
En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual establecido anteriormente. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los montos pagados tal y como se desprende de los folio 68 y 69 de autos. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 30 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio Rodríguez
Secretario










KP02-R-2012-372
amsv/JFE