REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, siete (07) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00356.
PARTE RECURRENTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, Sociedad inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. Al 142 vto. del Libro de Comercio Nº 2, cuyas posteriores modificaciones se encuentran legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2012.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró la Perención de la Instancia con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero lesiona gravemente su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, pues declara la perención de la instancia al establecer erróneamente que la parte interesada no ejecutó los actos procesales que le correspondían, cuando según su visión, lo cierto es que la causa se encontraba en suspenso mientras la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidía el conflicto negativo de competencia planteado por el mismo juzgado. Tribunal que, luego de haber transcurrido más de un año y sin notificar a las partes, declaró que nunca había estado suspendida, decisión que tilda de absurda, pues indica, que mal podía ejercer actividad procesal alguna, cuando el juicio estaba suspendido.
Por otra parte alega, que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto el Juez de la recurrida no se abocó al conocimiento de la causa, y no notificó a las partes del mismo, catalogando tal omisión como un quebrantamiento del equilibro procesal que debe existir en todo proceso, lo que se traduce, en su decir, en una violación al derecho a la defensa y tutela efectiva.
Alude, que lo que correspondía era, que la Juez Tercera de Juicio aplicara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y continuara el juicio en la etapa en que se encontraba en el momento de la declinación hecha por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, no estándole, según denuncia, permitido al a quo, la posibilidad de inventar un procedimiento distinto, como el de dar a las partes diez días para que expongan “lo que ha bien tengan”, en lugar de continuar el juicio conforme a la Ley.
Finalmente delata una serie de vicios que evidencia en el acto administrativo, cuya nulidad solicita, lo cual forma parte del fondo de la pretensión del presente asunto.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró la perención de la instancia, con fundamento en los siguientes argumentos;
“En fecha 16 de diciembre de 2010 fue planteado conflicto negativo de competencia (folio 134 al 140), el día 13 de enero de 2011 por auto expreso se dejó constancia que la causa quedaría suspendida mientras se resuelve el conflicto planteado, librándose oficio a la Sala Plena (folio 141 y 142).
El día 24 de febrero de 2012, se dejó constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le otorgó a las partes un plazo de 10 días hábiles a las partes para que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el tramite de la presente acción.
Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de lo señalado por este tribunal en nuestro ordenamiento tal situación no implicaba que las partes se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a impulsar la tramitación del mismo. Tampoco se observa que en el lapso concedido hubieran comparecido a manifestar su interés en la prosecución del proceso. Así se establece.-
Conforme a lo anterior se observa que en este expediente ha transcurrido más de una año sin que alguno manifestara impulso o interes en la tramitación.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, se observa que en este caso la instancia a perimido. Así se decide.”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició esta causa el 11 de agosto de 2009, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 79), quien lo dio por recibido el 12 de agosto de 2009 (folio 80), y solicitó los Antecedentes Administrativos el 14 de agosto de 2009 (folio 81 y 82).
En fecha 09 de marzo de 2010, la Abg. Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la causa (folio 91); luego, el 08 de abril de 2010, admitió la demanda, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 95 al 115 ), y el 28 de octubre de 2011, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 116 al 130). El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la causa y en fecha 16/12/2010, dicta decisión declarándose incompetente para conocer del presente asunto, planteando de esta manera conflicto negativo de competencia, y mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, dejó constancia que la causa quedaría suspendida mientras se resolviera el conflicto planteado.
Posteriormente, el día 24 de febrero de 2012, el a quo produce un auto en el cual deja constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento, otorgándole a las partes un plazo de diez (10) días hábiles para que “manifiesten lo que ha bien tengan”.
Finalmente, el 12 de marzo de 2012, la Juez de Instancia dicta la decisión recurrida en la cual declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que efectivamente, el auto de fecha 13 de enero de 2011 suspendió la presente causa, pues en el mismo se expresó: “Así mismo se deja constancia que la presente causa quedará suspendida mientras se tramite lo conducente.”
Contra dicho auto, no hubo recurso alguno y por ende se encontraba firme, produciendo plenos efectos jurídicos dentro del proceso.
Extraña a esta Alzada, cómo, luego de transcurrir un (01) año, un (01) mes y once (11) días, el Tribunal de la causa, de oficio, el 24/02/2012, produce un auto en el cual niega que la causa estuvo suspendida, de la siguiente manera: “se deja constancia que el conflicto negativo planteado en el presente asunto, no suspende el curso del proceso.”
Con tal actuación, se crea confusión en el desarrollo del proceso, pues estaba dado por sentado que la causa se encontraba suspendida, no por el conflicto negativo de competencia planteado, sino porque así la Juez expresamente lo había establecido, lo cual es evidentemente obvio, de acuerdo con el auto de fecha 13/01/2011.
Frente a tal situación (suspensión), la cual se prolongó por más de un (01) año, quedaba interrumpida la estadía a derecho de las partes, en tanto que, si era el propósito del a quo lograr nuevamente la continuidad de la causa, lo cual ciertamente puede hacer, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando menos, debía notificar a la parte demandada la reanudación de la causa, para garantizar con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en criterio de quien Juzga, resulta excesiva la consecuencia dada por la Juez de la recurrida, ya que resulta contrario a derecho que se compute el tiempo de suspensión de la causa, al lapso de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, a los fines de garantizar el respeto de los derechos procesales de la parte accionante, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante se encuentra a derecho, y aceptada como fue la competencia para conocer del presente asunto, se ordena al Juez de Primera Instancia, la continuidad de la causa.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia dar continuidad a la causa.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2012-356
cala/JFE
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