REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de mayo de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000453.
PARTE ACTORA: BILLIGLY COROMOTO ROJAS, YOHELY KARINA VILLEGAS QUINTERO, ALEJANDRA CAROLINA PACHECO CHIQUITO y RAITZI JOSEFINA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.345.824, 17.038.008, 18.057.964 y 11.598.167, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ DURÁN, DESIDEE MORILLO CASTRO y MIRIAN ALASTRE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.999, 143.926 y 143.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/03/2012, se oyó la apelación en un ambos efectos.
El día 24/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 02/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar insuficiente la subsanación, ya que se había requerido discriminar los años de cada concepto, y los salarios devengados por cada trabajador, sin embargo, aún y cuando se procedió a ello, se estimó deficiente y confusa.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 124, dispone:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.
En la presente causa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación del libelo, en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: 1.- Indicar dentro del texto de la demanda los diversos conceptos demandados; es decir discriminar los años a que corresponde cada concepto laboral demandado 2.- Así mismo deberá indicar los diversos salarios devengados por cada trabajador demandante.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora en el libelo expresa, al folio tres (03), que demanda Prestación de Antigüedad con sus respectivos intereses, utilidades vencidas no pagadas y fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas, y las fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales y la respectiva indexación o corrección monetaria.
Posteriormente, en el escrito de subsanación (folio 19), señala que reclama además de los conceptos expresados en el libelo, antes transcritos, el bono vacacional vencido y no pagado y los salarios caídos.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que las operaciones aritméticas en cuanto a salario y montos reclamados no se corresponden con los expresados inicialmente, lo que en criterio de esta Alzada constituye una reforma, y si bien la Ley Adjetiva del Trabajo contempla en su articulado la posibilidad de reformar la demanda; aquella sólo puede ser admitida cuando no contraríe principio procesal alguno, en aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante no fue esto lo ordenado.
Respecto a la reforma de la demanda, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III), sostiene:
“…Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente esta, sino también, cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma, (…); hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340…”
Sin embargo, no puede proceder la parte a reformar la demanda bajo la apariencia de una subsanación, de manera que ante esta circunstancia se considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 07 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
KP02-R-2012-453
amsv/JFE
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