REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de mayo de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 2911-12


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. EDUARDO MORA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, seguida en contra de los ciudadanos EFRAIN JOSE RIVERO RIVAS e ISMAEL JAVIER OJEDA, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 y sus ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal.


-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con Efecto Suspensivo con fundamento legal a la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 10 de mayo de 2012, dictada en audiencia de presentación por la Juez Vigésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el folio (18) del presente expediente, en donde el Juzgador de Control estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva(sic), a los imputados a(sic) EFRAIN JOSE RIVERO RIVAS y (sic) ISMAEL JAVIER OJEDA, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la oficina de presentación de imputado de este Palacio de Justicia, provisión de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias …”.



Acto seguido, el representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación de forma oral (efecto suspensivo), tal y como consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente y argumentó lo siguiente:


“…Ciudadana Juez, esta representación Fiscal Apela Formalmente, en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, por cuanto el Ministerio Público considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal, no se puede garantizar las resultas del proceso, concurren las circunstancias del artículo 250 para dicta(sic) una Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, el Ministerio Público considera que se encuentra llenos los parámetros del artículo 251 peligro de fuga correspondiente al numeral 1°, y los ciudadanos viven en un sector llamado Mesuca, en Petare, ambos viven en el mismo sector y los ciudadanos no podrían ser ubicado(sic), en relación con el numeral 2° aun cunado el Tribunal modifico la precalificación y siendo que el delito tiene una alta entidad en su limite máximo de 12 año(sic), es un delito que se repite una y otra vez es un delito de moda, se aprovechan del vehiculo para huir y aprovecharse de la cosa y estableciendo que el Ministerio Público considera que se encuentran llenos lo(sic) extremos de numeral 3° y siendo que manifestando que se presenta por un delito de droga por el Juzgado 18, y el numeral 5° y el parágrafo primero el peligro de fuga por cuanto el tipo penal establece una pena de 12 años y el artículo 252 establece el numeral 2° tenemos una victima que este ciudadano pudiesen influir para que informe falsamente o inducirla, es por ello que solicito que estos ciudadanos permanezcan detenido hasta que la Corte decida…”.


En el mismo orden, la defensa de los aludidos imputados, argumentó en dicho acto y como respuesta al medio recursivo invocado por el Ministerio Fiscal, lo que a continuación se transcribe:


“…si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de grado de frustración porque mis representados han manifestado que son autores o participes como del delito de robo genérico el Ministerio Público debe tomar en cuenta que el delito fue frustrado, la pena del delito no supera los 10 años lo establece el artículo 250 numeral 3° el Ministerio Público esta agravando la situación de mis representados señalando que tienen conducta predilictual(sic) y no individualiza la conducta de los mismos Efrain nunca a estado detenido, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi defendido por cuanto están identificado, si bien es cierto que mis defendido(sic) viven en un cerro quiero decir que en los cerros viven gente decente, al quedar desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización solicita la defensa en base a los principios constitucionales, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y el control constitucional que tiene Juez una medida menos gravosa…”.



Finalmente el Juzgador de Control de la recurrida decisión, expresó lo siguiente:


“…conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Palacio de Justicia, a los fines de su respectiva distribución a la una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día siguiente hábil. Concluye la audiencia a loas 1q2:55 horas del medio día. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ha revisado esta Sala que se recurre en contra de la “… Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…” otorgada a los ciudadanos EFRAIN JOSE RIVERO RIVAS e ISMAEL JAVIER OJEDA, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho EDUARDO MORA, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada en audiencia en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputados EFRAIN JOSÉ RIVERO RIVAS e ISMAEL JAVIER OJEDA por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal.

Observa este Órgano Colegiado, que la Oficina Fiscal fundamentó el medio recursivo con base al contenido de la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia del peligro de fuga al que aluden los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 de la ley adjetiva penal, por considerar que en virtud de habitar ambos ciudadanos en un sector llamado Mesuca en Petare, por lo que a su decir, no podrán ser ubicados, aunado a que según arguye, la posible pena a imponer en su límite máximo es de 12 años e igualmente la magnitud del daño causado es de gran consideración, pues se trata del delito “de moda” así como según refiere, la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, dada la posible influencia que pudieran ejercer los imputados de autos sobre la victima, solicitando en consecuencia la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.

Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..

En tal sentido ha verificado esta Instancia Superior las siguientes actuaciones dentro del proceso incoado a los ciudadanos EFRAIN JOSE RIVERO RIVAS y ISMAEL JAVIER OJEDA:

Acta Policial de Aprehensión de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios MERIÑO DANIEL y QUINTERO JOSNIL, adscritos a la Coordinación de Unidades de Apoyo, División de Contacto Vecinal, en el cual señalan que siendo aproximadamente las 10:30 horas del día estando en un punto de observación en la Urbanización Palo Verde de la Parroquia Petare, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes venían de forma precipitada en dirección a los funcionarios, siendo perseguidos a distancia por una ciudadana quien corría detrás de ellos, clamando por su detención, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto y procedieron a practicarle una revisión corporal, no siéndole localizado al conductor de dicho vehículo ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como RIVERO RIVAS EFRAIN JOSE y al copiloto de dicha moto, el cual quedo identificado como OJEDA ISMAEL JAVIER, le fue localizado entre el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca ZTE, siendo reconocidos por la ciudadana GARCÍA CANCHILA DAMELIS YUDITZA, como los autores del robo de su teléfono celular en el momento en que caminaba por la adyacencias del Centro Comercial Palo Verde, manifestando a los funcionarios policiales que mediante amenaza de muerte la conminaron a entregarle su teléfono celular marca ZTE, color negro y gris, serial 321481592056, modelo ZTE C330, contentivo de una batería de la misma marca, sin serial visible, igualmente al ser verificados los datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó que el ciudadano OJEDA ISMAEL JAVIER, presenta un registro policial por delito no especificado, estando para el momento bajo presentaciones, por lo que consignó a la comisión policial, el ticket de la última asistencia la cual fue anexada a las presentes actuaciones, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos. (folios 3 y 4 del presente Cuaderno de Apelación)

Acta de Entrevista rendida por ante el Departamento de Sala Sustanciación de la División de Procedimientos Penales, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio sucre, en fecha 9 de mayo de 2012 por la ciudadana DAMELIS YUDITZA GARCÍA CANCHILA, víctima en la presente causa, en la cual señala: “Yo iba por la avenida principal de la Zona Industrial de Palo Verde en compañía de una amiga YAZARETH RIVAS para entregar un currículo para solicitar empleo en la fabrica de galletas, ya que mi amigo era quien sabía la dirección de la empresa y en eso por un lado me llego un hombre y me dijo “dame el teléfono que estoy armado” y yo le dije que no y trató de quitármelo por la fuerza y forcejeamos y en eso me empujó y se llevo mi teléfono celular y yo corrí detrás del ladrón y el se montó en una moto y lacé la mano para agarrarlo y se me partieron las uñas y logré agarrar la parrilla de la moto y el ladrón que se había montado en la parte de atrás de la moto, me tiraba golpes para que soltara la parrilla de la moto, mientras que el otro tipo que andaba con el ladrón e iba manejando la moto, aceleró la moto y tuve que soltarme y me caí al suelo y me raspé la mano izquierda y los ladrones siguieron pero mas adelante estaban unos policías y los detuvieron y yo me acerque y les dije a los policías “amárenlos que ellos fueron los que robaron mi teléfono” y cuando los policías revisaron a los detenidos, al que iba en la parte de atrás de la moto le encontraron mi teléfono celular. La policía los detuvo a los dos y la moto donde andaban…” (folio 7 del presente Cuaderno de Apelación)

Planilla de Registro, Recepción y Traslado de Moto, cursante al folio 8 del presente Cuaderno de Apelación.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9 del presente Cuaderno de Apelación)

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a los razonamientos esgrimidos por la Juez Vigésima Primera de Control para justificar la imposición de una medida menos gravosa a los imputados de marras, observa esta Instancia Superior que la misma fundamenta el decreto de una medida menos gravosa en las disposiciones establecidas en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal que establecen el principio de estado de libertad y proporcionalidad que imperan en el sistema acusatorio y analiza además que en el presente caso el delito resultó inacabado, el daño causado es de naturaleza patrimonial, el cual puede ser reparado o indemnizado en la oportunidad procesal, si fuera el caso; igualmente señalo con fundamento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en cuanto a que la presunción del peligro de fuga debe ser valorada y determinada por el Juez apreciando las circunstancias del caso concreto, considerando que en el presente caso no se configura, señalando en síntesis que la medida menos gravosa resulta acorde con las finalidades del proceso y en acatamiento al principio constitucional de presunción de inocencia.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta Alzada que la Juez de instancia no realiza un mayor análisis, señalando que tal circunstancia queda desvirtuada con el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego del examen de las actas procesales en función de verificar si emergen circunstancias que acrediten el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno acotar que el establecimiento de la existencia de un peligro procesal, en este caso de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede obedecer a la simple presunción de que el imputado entorpecerá la investigación, sino que para que esta sospecha pueda ser considerada razonable, se requiere la verificación efectiva de circunstancias objetivas presentes en las actas procesales que permitan fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento, es decir, debe estar cimentado tal peligro, en la comprobación de circunstancias fácticas que demuestren que el imputado obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica a través del entorpecimiento de la actividad probatoria, en atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado al examinar las actuaciones que integran el presente expediente ha constatado que no existe en las actas elementos o circunstancias que permitan fundar racionalmente que los imputados con su comportamiento entorpecerán la actividad probatoria de la presente investigación; del mismo modo consideran quienes aquí deciden que los fundamentos esgrimidos por la juez de instancia para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, resultan acordes con los principios procesales invocados, esto es, el principio de proporcionalidad y afirmación de libertad, por tratarse de la presunta comisión de un delito imperfecto, donde el daño causado ciertamente resulta proporcional a la medida cautelar impuesta

En suma, habiendo verificado esta Alzada los supuestos para acreditar si en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los encartados de autos que hagan improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidenciando que no existe tal peligro procesal, y compartiendo esta Alzada las consideraciones del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación de los imputados, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para presumir su participación, es por lo que en armonía con las disposiciones que contemplan los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho y suficiente para asegurar las finalidades del proceso el otorgamiento de una medida menos gravosa a la detención preventiva.

Así las cosas considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, al resultar proporcional la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, pues no surgen de las presentes actuaciones circunstancias que acrediten la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad Y así se decide expresamente.

-III-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. EDUARDO MORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 y sus ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EFRAIN JOSE RIVERO RIVAS e ISMAEL JAVIER OJEDA por la presunta comisión del delito de Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.




LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


DRA. YOLEY CABRILES






CAUSA N° 2911-2012
PMM/CTB/FBD/YC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES