REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000232
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE GREGORIO ABREU, con cédula de identidad Nº 19.724.849.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, con Inpreabogado Nº 65.360
PARTE DEMANDADA: PETRA OSUNA, con cédula de identidad Nº 15.243.930
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16-01-2012, se da por recibida en este Tribunal la demanda presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE GREGORIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.849, en contra de la ciudadana PETRA OSUNA, con cédula de identidad Nº 15.243.930, riela a los folios 16 al 18 escrito de reforma de la demanda de fecha 23-02-2012, luego el día 27-02-2012 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a la demandada, rielan a los folios 21 y 22 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el cartel de notificación practicados a la parte demandada, al folio 23 consta certificación de la secretaria de fecha 02 de mayo del 2012 dejando constancia de haberse practicado las notificación ordenada y que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia a la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.
Así las cosas, en el día de hoy dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000232, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FERNANDO JOSE GREGORIO ABREU contra la ciudadana PETRA OSUNA, con cédula de identidad Nº 15.243.930, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil compareciendo la ciudadana PETRA OSUNA, antes identificada en su carácter de demandada sin estar asistida de abogado de su confianza, dejándose constancia que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, el Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, así mismo, se reservó publicar el contenido in extenso de la decisión que declara el Desistimiento del procedimiento mediante Resolución por separado.
Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenar el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:45 p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.