-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2012-000720
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004424
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada por este tribunal para la celebración de la audiencia de parte en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.472.376, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Asociación Civil, de este domicilio, DIVISION DE SEGURIDAD 365, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 19, tomo 5; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del mismo Circuito Judicial, en la sala de audiencias N° 11 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de dos mil doce (2012), por el cual negó la prueba de informes promovida por la parte recurrente; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, GONZALO PONTE-DAVILA, NUVIA CEDEÑO NAVARRO y OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 66.371, 69.649 y 62.530, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada recurrente, el primero y del actor las otras dos, respectivamente. Acto seguido, el tribunal informó a las partes, que el desarrollo de la audiencia se llevará a cabo cediendo el derecho de palabra, en primer lugar a la representación judicial de la parte demandada recurrente, para que en el lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que seguidamente tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo lapso, exponga lo que crea conveniente acerca de los fundamentos del recurso de la parte demandada; que mientras hacen su exposición, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberán observar la conducta digna de este tipo de actos. Una vez oída la exposición de las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar su fallo. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia que adelanta el técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde igualmente consta lo expuesto por la representación judicial de la parte actora acerca de los fundamentos del recurso de su contraparte; todo lo cual se puede resumir de la manera siguiente:
El apoderado de la recurrente solicita la revocatoria del auto que niega la prueba de informes dirigida al Banco Provincial referido a la existencia del fideicomiso y lo pagado por prestación de antigüedad; manifiesta que a prueba es legal y pertinente por lo que le están cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, coartando el carácter inquisitivo referido a la rectoría del proceso y la búsqueda de la verdad.
La representación judicial de la parte demandante, señaló que no tiene objeción y apoya lo sostenido por el apoderado de la demandada, porque considera que no se debe negar la prueba, y porque a ella también se la han negado.
A la pregunta del Juez Superior de la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que si conviene con que la prueba sea admitida, respondió que sí, que está de acuerdo que se admite la prueba de informes.
Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a objeto de dictar su fallo, indicando a las partes, que deben permanecer en la sala hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Apela la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del tribunal a quo, que inadmitió la prueba de informes promovida por ésta al Banco Provincial; y a este respecto, el tribunal observa que la prueba en cuestión fue promovida en los términos siguientes, según consta a los folios 31 y 32 de estas actuaciones:
“…informe acerca de si consta en sus registros y/o archivos, una cuenta fiduciaria signada a nombre del señor JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO (…), a cargo de “DIVISION 365-SEGURIDAD A.C.”. En caso de ser afirmativo, informe a este Tribunal si consta en sus archivos los siguientes aspectos:
1.- En qué fecha fue abierto por la Empresa el fideicomiso a nombre de JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO (…).
2.- Que informe el número de cuenta abierto por la empresa a nombre de JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO.
3.- Que informe qué cantidad de dinero estaba depositando mensualmente por “DIVISION 365-SEGURIDAD A.C.”, por concepto de prestación de antigüedad.
4.- Que informe a este Tribunal sobre los movimientos de esta cuenta desde su apertura hasta la fecha en la cual emitan el solicitado informe.
5.- Que informe si JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO fue beneficiario de anticipos y/o préstamos de dinero con cargo o garantía a cuenta de este concepto, así como los montos obtenidos y qué fecha.
Asimismo, solicitamos sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por esa institución bancaria…”
El a quo resolvió sobre tal pedimento, de la manera siguiente:
Tercero: Con relación a la prueba de informes solicitada a la siguiente entidad bancaria: Banco Provincial Banco Universal, este Tribunal la niega por cuanto se observa que fue promovida en forma ilegal ya se exige como una investigación. Al respecto, ha escrito el Dr. Cabrera Romero, en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. página 53, lo siguiente: “Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”. De igual modo, en sentencias dictadas por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 10/02/2011, expediente AP21-R-2010-001948, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06/05/2011, expediente AP21-R-2011-000537 y Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05/05/2011, expediente AP21-R-2010-000535), resolvieron sobre este particular señalando lo siguiente: “(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”. Por tales consideraciones, y en atención a los criterios anteriormente señalados, se niega dicho medio de prueba. Así se establece.
Ahora bien, observa el tribunal que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se invoca para la solicitud de la prueba de informes, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
Se entiende de la norma transcrita parcialmente, que el informe que el tribunal debe requerir del ente de que se trate, debe versar sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los libros, archivos, documentos u otros papeles que se hallen en el ente requerido; es decir, debe tratarse de la información que el promovente de la prueba sabe o conoce que existe en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; en ningún caso puede tratarse de lo que el promovente pretende se averigüe o investigue acerca de si existen o no en esos lugares; y la forma cómo se solicite o promueva la prueba, reviste capital importancia para determinar la legalidad de la prueba, toda vez que si la misma no es promovida de la manera establecida en la disposición que la consagra –Art.81 LOPTRA-, es decir, requiriendo la información que aparezca de dichos instrumentos, sin que quede dudas acerca de su existencia, la promoción deviene ilegal, y tendería con frecuencia a confundirse con una pesquisa, con una investigación, que no es el espíritu de la Ley.
Observa el tribunal que la prueba de informes requerida por la parte demandada, hoy recurrente, a pesar que la sustenta en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hace depender de que exista en los archivos o registros de la institución requerida, una cuenta fiduciaria signada a nombre del señor JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO (…), a cargo de “DIVISION 365-SEGURIDAD A.C.”. Y solo para el caso de ser afirmativa tal posibilidad, informe al Tribunal si consta en sus archivos los otros aspectos que pretende que el banco averigüe, dando la sensación que no hay seguridad de que en la institución en referencia, existe la información que requiere.
O sea, que la prueba fue promovida a manera de interrogatorio, convirtiendo la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPTRA, en una suerte de prueba de testigos o testimonial a distancia, que no pude ser admitida porque ello, además de no llenar los extremos de la promoción conforme a la norma citada, vulneraría el derecho a la defensa de parte contraria, que no tendría oportunidad del control y contradicción de la prueba, en franco y odioso ventajismo del promovente, que sustituiría así la engorrosa prueba de testigos con éste, sin dudas, más expedito y cómodo medio de promoción, lo cual no es, ni puede ser el ánimo y propósito del Legislador. Por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada recurrente, por cuanto a pesar que se señala en la promoción que se remitan las copias de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por esa institución bancaria, no se indica con certeza cuáles son esos documentos en los que consta la información, por lo que no subsana este último petitorio, el defecto acusado en la solicitud.
No obstante lo expuesto, y visto que la representación judicial de la parte actora manifestó ante esta alzada estar de acuerdo con el planteamiento esbozado ante este Tribunal por la parte recurrente, en el sentido que se debe admitir la prueba negada por el a quo, y visto, que se trata de una cuestión que no afecta al orden público puesto que se trata de una prueba prevista en la Ley, y su pertinencia emana de su propio contenido, y lo que está, en criterio de este tribunal, es mal promovida, lo cual tocaría más a la forma que al fondo de la cuestión, que debe evitarse conforme a los postulados del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal, en atención al principio de que se deben evitar los formalismos en aras de la búsqueda de la verdad y en definitiva, del triunfo de la justicia, revoca el auto recurrido.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de 2012, dictado en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.472.376, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Asociación Civil, de este domicilio, DIVISION DE SEGURIDAD 365, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 19, tomo 5; y ordena al Juzgado de la causa, admita la prueba de informes denegada, solicitando la información requerida en el escrito de pruebas de la demandada, al Banco Provincial. No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de ley.
La Secretaria,
Eva Cotes
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