REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-000146

PARTE ACTORA: MORELBA OVALLES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.673.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION CULTURA, creada mediante Decreto No. 4.396 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.081, 124.030 y 85.934, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Zambrano, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de enero de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MORELBA OVALLES contra la FUNDACIÓN MISION CULTURA.


Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó la a quo hizo una decisión de prescripción con base o fundamento a unas transacciones que no cumplen con los requisitos legales ya que no fueron presentadas ni ante el juez ni inspector del trabajo, hecho reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, pudiéndose observar en dichas transacciones que hay continuidad en la relación laboral durante los cinco años, no habiendo interrupción de la relación laboral, la cual no cumple con los requisitos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala los únicos casos en los que se permite la contratación a tiempo determinado, que no es el caso de autos toda vez que la trabajadora cumplía funciones de secretaria y de asistente administrativa. En la audiencia de juicio la parte demandada solicito que los conceptos que allí aparecen cancelados como prestaciones sociales fueran tomados como adelantos y la Juez en su narrativa hace ver como si existieran dos relaciones laborales, una a tiempo indeterminado y otra a tiempo determinado y declara en base a ello que la primera estaba prescrita y no se pronuncia de la segunda, sin embargo se debe observar que es una sola relación laboral que la aparte demandada pretendió hacer ver como una relación de contratos de honorarios profesionales que se firmaban con frecuencia de un año y que contenían una disminución del salario, atentando contra el principio de igual trabajo, igual salario y de la progresividad y tangibilidad de los derechos laborales y aun cuando abundan medios probatorios, la recurrida, declara que la relación era de naturaleza civil y aplica además falsamente un test de laboralidad a una secretaria, una asistente administrativa como sino hay subordinación, siendo que en el expediente están probados todos esos elementos. Igualmente señala que la recurrida desconoció una sentencia de la Sala Plena del 01 de diciembre de 2006, en el caso Gerardo Blyde contra Clodosbaldo Russian donde la Sala Plena al momento de la Sala Social hacer la parte que corresponde a la parte laboral de esa sentencia discrimina perfectamente cuando dos conceptos devienen, uno por concepto de jubilación que se acumula por los años de servicio y una antigüedad y luego cuando una persona presta un servicio, por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación revoque el fallo y sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la parte demandada no recurrente en la misma oportunidad señalo que la relación laboral que hubo con la actora culmino en fecha 31 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de la transacción firmada entre las partes y aunque esta no llene los requisitos establecidos en la Ley, si se evidencia que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de octubre de 2008, debiendo a partir de esa fecha comenzar a computar el lapso de la prescripción del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo señalo que como la trabajadora era jubilada de la Gobernación de Miranda, tal como quedo demostrado en autos y prohibición expresa de la Ley que las personas que gozan de un beneficio de jubilación no pueden prestar servicio para otra institución del Estado la Misión Cultura en su oportunidad, le ofreció a la trabajadora comenzar a prestar servicios bajo la figura de honorarios profesionales y debido a que el horario no era de ocho horas al día el salario baja y las constancias de trabajos son hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, luego se extendieron contratos de honorarios profesionales por tres años, es decir no fue un solo contrato que se firmo, fue un acuerdo entre las partes en los cuales se estipulaban las nuevas condiciones que fueron aceptadas entre ambas partes. Con respecto a la sentencia de la Sala Plena, la misma comenzó por una denuncia penal en contra de quien fuera el Contralor General de la Republica y simplemente la misma señalo que no había lugar al antejuicio de merito, por lo cual no aplica en el presente caso.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que desempeñaba el cargo de Asistente II en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a..m. a 12:30 m y de 1:30 a 04:30 p. m y que a partir del 01 de julio de 2009 devengó un salario fijo de Bs. 3.068,86; siendo este rebajado a partir del 17 de febrero de 2010 arbitrariamente, obligándola además según sus dichos a firmar un nuevo contrato por Honorarios Profesionales, en el cual se estableció la remuneración de Bs. 2.028,03, razón por la cual demanda los siguientes conceptos ; por Prestación de Antigüedad: Bs. 27.845,70, .Días adicionales: Bs. 2.784,40, por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.829,83, por Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2008 – 2009 y el correspondiente Bono vacacional: Bs. 5.932,82, por Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2009 – 2010 y el correspondiente Bono vacacional: Bs. 6.035,11, por Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010 – 2011: Bs. 510,42, por Aguinaldos: Bs. 9.206,10, por Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 8.353,20, por Indemnización, primer aparte del Art. 125 LOT: Bs. 20.883,00, por Diferencia de Sueldo: Bs. 11.449,13, por Tickets de Alimentación: Bs. 21.912,00, por Tickets o cupones navideños: Bs. 1.826,00, por 12 meses de cupones o tickets, Bs. 6.000,00, por Presente del Día de la Madre y Día del Padre: Bs. 580,00, ascendiendo el monto demandado a Bs. 147.559,01.

Por su parte, la representación de la demandada en su escrito de contestación niega que la actora haya prestado servicios desde el día 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. Alegando que la misma laboró para la demandada hasta el 31 de diciembre de 2007 y que recibió el pago de sus prestaciones sociales oportunamente por lo que opone como defensa perentoria la prescripción de la acción. Finalmente alega que la actora se encuentra gozando del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Miranda; que a partir del 01 de enero de 2008 y que acordó con la actora de manera voluntaria celebrar un Contrato por Honorarios Profesionales.

CONTROVERSIA

Recurrida como fue la decisión por parte de la accionante que declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la relación laboral y si proceden o no los conceptos que se reclaman. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, lo caul hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcado “A1”, riela al folio sesenta y dos, original de constancia de trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismas se desprende la fecha de ingreso y el cargo de la parte actora en la fundación, así como el salario devengado por la referida ciudadana durante la prestación de su servicio. Así se establece.

Marcado “A2”, riela al folio sesenta y tres, original de constancia de trabajo, de fecha 07 de octubre de 2008, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismas se desprende la fecha de ingreso y el cargo de la parte actora en la fundación, así como el salario devengado por la referida ciudadana durante la prestación de su servicio. Así se establece.

Marcada “B”, riela al folio sesenta y cuatro, original de carta de fecha 15 de diciembre de 2010, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.

Marcados “C”, “D”, “F”, “G”, rielan a los folios 65 al 69, originales de contratos de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprenden cuatro contratos suscritos por la Presidenta de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana Morelba Ovalles. Así se establece.

Marcado “E”, riela al folio 67, anexo al contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2009, al cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocido por la otra parte, evidenciándose el salario a devengar por la accionante. Así se establece.

Marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “R”, rielan a los folios 70 al 95 y 141, copias simples de memorándum de fechas 04-10-2010, 11-10-2010, 18-10-2010, 25-10-2010, 01-11-2010, 08-11-2010, 22-11-2010, 04-10-2010, 15-12-2009, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte a quien se les opuso evidenciándose de ellos que fueron remitidas las horas laboradas por el personal de la Oficina de Apoyo Administrativo, correspondiente a los meses de septiembre a noviembre del año 2010. Así se establece.


Marcados “P” y “Q”, riela a los folios 96 al 140, contentiva de las Instrucciones Generales sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de las Carrera y Obreros y Obreras al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y la Instrucción General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Empleados y Empleadas de Dirección y Funcionarios y Funcionarias de Alto Nivel del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los beneficios socioeconómicos de los trabajadores adscritos a la Fundación y al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de los Memorandum de fecha 04 de octubre de 2010, 11 de octubre de 2010, 18 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 01 de noviembre de 2010, 08 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 04 de octubre de 2010, emitidos por la oficina de Recursos Humanos de la demandada, así como las Instrucciones Generales sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de las Carrera y Obreros y Obreras al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y la Instrucción General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Empleados y Empleadas de Dirección y Funcionarios y Funcionarias de Alto Nivel del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, por cuanto esta reconocio las documentales objeto de exhibición.

Informes:

Se solicitaron informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 166 al 189 inclusive.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “A, riela a los folios 45 al 50, copias simples de documentales contentivas de ” finiquito de pago de prestaciones sociales”, asi como de transacción suscrita entre ambas partes, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que la trabajadora comenzó a prestar servicio para la demandada, en fecha 15/06/2005, desempeñando el cargo de Asistente II, por el término de 02 años, 6 meses y 18 días. Así se establece.


Marcado “B”, riela a los folios 51 al 54, copias simples de los contratos suscritos entre las partes y a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencia la relación laboral existente entre ambas partes. Así se establece.

Marcado “C”, riela al folio 55, copia simple de Decreto emanado de la Gobernación del Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la actora le fue otorgado el beneficio de jubilación y pensión. Así se establece.


Informes:

Se solicitaron informes a la Gobernación del Estado Miranda, no constando sus resultas y desistiendo de la misma en la Audiencia de juicio, debido a lo cual nada tiene esta alzada sobre que pronunciarse.

MOTIVA

Observa este Juzgado que la demandada en este juicio es la Fundación Misión Cultura, la cual esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, siendo sus bienes, derechos e intereses, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, sin aplicar las consecuencias que tal incomparecencia comporta conforme a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, obró conforme a derecho el juez de mediación al remitir las actuaciones al juzgado de juicio, una vez consignado el escrito de contestación de la demanda.

Como quiera que la demanda quedó contradicha en todas sus partes por virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, debía la parte actora demostrar en el proceso todos sus alegatos del libelo de la demanda; y además de la presunción de la existencia de la relación de trabajo que tiene a su favor, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evidenciar su condición de trabajadora de la demandada, consignó las constancias de trabajo que obran a los folios del 62 y 63 de expediente, debidamente selladas con el sello húmedo de la Fundación Misión Cultura y firmadas por la Directora Nacional de la Misión Cultura y por la Coordinadora de Recursos Humanos de la referida Fundación; las cuales tienen plena fuerza probatoria por no haber resultado impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, y demuestran el vínculo laboral entre la actora y la demandada; y así mismo, las constancias que obran al folio 64, también sellada y firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual se señala que la actora quien se desempeñaba bajo la figura de honorarios profesionales laboraría para la demandada, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Consignó así mismo la demandante, contratos por honorarios profesionales de fechas 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2009, 01 de julio de 2009, 01 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, suscritos entre la actora y la Fundación demandada, el primero con vigencia desde el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2008, con salario de Bs.26.211,27 anuales, o sea, Bs.2.184,27 mensuales; el segundo, con vigencia entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009, con salario mensual de Bs.2.293,56; el tercero, complemento del anterior, modifica el mismo, a partir del 01 de julio de 2009, estableciendo como salario, la cantidad de Bs.3.068,86 mensuales; el cuarto contrato, con vigencia entre el 01 y el 31 de enero de 2010, con el mismo salario establecido en el contrato anterior, o sea, Bs.3.068,86 por mes, es decir, Bs.18.413,16 anuales; y un quinto contrato, con vigencia entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, en el cual se establece como salario, la suma de Bs.2.028,03, mensuales, o sea, Bs.22.308,33 anuales; siempre por honorarios profesionales, cuyos originales obran a los folios del 65 al 69 del expediente, evidenciándose de ellos, la remuneración percibida por la actora en toda la secuela de la prestación de servicios, así como la continuidad de la relación laboral, lo cual, concatenado con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala los únicos casos en lo que es permitida la celebración de contrato por tiempo determinado, que no es el caso de autos, lo cual permite concluir a esta Juzgadora, que lo habido entre la actora y la demandada, es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.

Establecido lo anterior resulta importante dilucidar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda y en la audiencia ante esta alzada, al sostener en una de sus defensas que la accionante era jubilada de la Gobernación del Estado Miranda, debido a lo cual la misma no puede devengar dos beneficios de índole salarial, alegato éste, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, y ante esta alzada. Así las cosas, a los fines de dirimir el presente punto controvertido, debe traer a colación el fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de diciembre de 2006, caso Gerardo Blyde contra Clodosbaldo Russian que señala lo siguiente:
Omissis…
“En relación con el caso al cual se circunscribe la solicitud de autos, afirma la Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano Clodosbaldo Russian Uzcátegui, al disfrutar de la pensión como funcionario jubilado de la Contraloría Municipal del Distrito Federal y al percibir el sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela no contraría lo preceptuado en el artículo 148 constitucional, según el cual “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.” En tal sentido, argumenta que si bien la disposición establece como regla la prohibición de doble remuneración, el Contralor no está desempeñando simultáneamente dos cargos, sino que dichos ingresos provienen de conceptos muy diferentes: por una parte, la pensión de jubilación (recompensa que percibe el funcionario que reúne los requisitos de edad y años de servicios prestados), por la otra, el sueldo por el desempeño de un cargo público. Al respecto, resulta muy ilustrativa la doctrina de la Sala Constitucional con motivo del recurso de interpretación, entre otras normas, del mencionado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por el ciudadano Orlando Alcántara Espinoza (sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005), la cual transcribe este Juzgado de Sustanciación de manera amplia:
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
Aunque el presente caso se ha planteado respecto de un Legislador estadal y se ha invocado, en primer lugar, la regulación del supuesto de los Diputados a la Asamblea Nacional, esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
El análisis detallado de la decisión de la Sala Constitucional permite descartar de manera radical que la conducta del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, por el hecho de percibir la pensión como funcionario jubilado de la Contraloría Municipal del Distrito Federal y al recibir el sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela resulte violatorio del artículo 148 constitucional, pues –como de manera reitera aparece indicado– el supuesto de hecho es el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, permitiendo el Constituyente algunas excepciones en el entendido que no existe incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de ambas actividades. Tampoco resulta subsumible la conducta del Contralor General de la República en la hipótesis presentada por la parte in fine del referido artículo 148 de la Carta Magna, según la cual nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, pues en la actualidad el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui disfruta una sola pensión de jubilación.

Respecto al fallo in comento, quien decide considera que el Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido que el beneficio de la jubilación deriva por los años de servicio en una institución determinada, y por el cumplimiento de una serie de requerimientos para el goce de la tal beneficio, mientras que el salario deviene por la prestación de sus servicios, ingresos que provienen y poseen una naturaleza totalmente distinta una de la otra, lo que conduce entonces a este Juzgador a declarar improcedente en derecho el argumento señalado por la demandada, con respecto al doble beneficio de carácter salarial de la actora. Así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la parte actora sostiene en su demanda que prestó servicios en la Fundación Misión Cultura Identidad desde 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, así mismo señala que a partir del 01 de enero de 2008 le fue obligada a firmar un contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, bajo la figura de honorarios profesionales, aun cuando continuaba realizando sus funciones con las mismas condiciones de trabajo, situación que se mantuvo vigente con la suscripción de otros contratos de trabajo con la figura de horarios profesionales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, aduciendo entonces que existe una continuidad de la relación laboral desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizo la relación entre ambas partes; señalamiento este que la representación judicial de la parte demandada, negó en su escrito de contestación respecto a que de manera arbitraria se le haya obligado a firmar un nuevo contrato de trabajo a la actora, sosteniendo en la audiencia de juicio, que la parte actora prestó servicio para la Fundación desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue cancelada sus prestaciones sociales y se modifico la relación laboral a Honorarios Profesionales.

Al respecto, en el caso de marras considera esta sentenciadora que se debe observar el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana pese a que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha 27 de Julio de 2000, caso Darío Salazar García contra Olimpia Venezuela). Asimismo, considera esta juzgadora oportuna señalar el comentario citado por el Dr. Óscar Hernández Álvarez, en la sentencia señala ut supra, donde refiere lo siguiente:
“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente Rafael Alfonzo Guzmán en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).

Debido a lo cual y al cúmulo probatorio traído a los autos por ambas partes, este Juzgadora concluye que efectivamente la parte actora prestó servicios para la Fundación Misión Cultura a partir del 15 de junio de 2005 tal como se evidencia en las constancias de trabajo, emitidas por la parte demandada donde se desprende su prestación de servicios de índole laboral como Analista en la Fundación Misión Cultura, el cual se produjo luego del cese de relación laboral la cual sustituida por una supuesta relación por honorarios profesionales.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora respecto al salario; sostiene la parte actora que el sueldo mensual era de Bs. 3.068,86 desde el 01 de julio de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual la fundación le rebajó su sueldo, en forma arbitraria e ilegal, obligando a su representada a suscribir un nuevo contrato con una remuneración mensual inferior de Bs. 2.028,03, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la accionante devengará un sueldo de Bs. 3.068,86 mensual. Observa quien decide que si bien es cierto que en el contrato de Honorarios Profesionales de fecha 01 de enero de 2010, se estableció que su salario era de Bs. 3.068,86 mensuales (folio 68) y luego ambas partes suscribieron un nuevo contrato, en la cual se acordó que su nueva remuneración era de Bs. 2028,03 mensuales (folio 69), no es menos cierto que no se desprende a los autos, documentos probatorios suficientes que determinen que la parte actora haya manifestado su disconformidad, o en su defecto haya ejercido algún recurso administrativo o judicial con relación al ajuste de sueldo, operando con ello, el perdón de la falta establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a lo cual esta Juzgador establece que el último salario devengado por la trabajadora es de Bs. 2.028,03 mensual. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedida en forma injustificada, lo cual fue rechazado por la partea accionada. Al respecto riela a los autos al folio 64 del expediente, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la Fundación Misión Cultura da por terminada la relación laboral, bajo la disfrazada premisa que había culminado el contrato de trabajo y que el mismo no sería renovado, debido a lo cual y dado que esta Juzgadora dejó previamente establecida que la relación laboral entre ambas partes, se encuentra revestida bajo la figura del vínculo laboral, en tal sentido, dado que de autos no se evidencia que la parte actora, haya sido despedida bajo las causas por despido injustificado establecido en el artículo 102, esta Juzgadora tiene como cierto lo señalado por la parte actora en la demanda. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por la accionante a la demanda, relativos a prestación de antigüedad y días adicionales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets correspondiente a los años 2008 al 2010, Tickets por bonificación navideña años 2008 al 2010, subsidio de alimentación, según punto de cuenta No. 926, de fecha 01 de diciembre de 2009, pago de Bs. 580 perteneciente al beneficio del día de la madre y el padre, años 2008, 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional perteneciente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 vencidos y no disfrutados, pago de aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, dichos conceptos son totalmente procedentes, dado que no consta en autos su cancelación por parte de la Fundación demandada, en consecuencia, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:


Cesta tickets años 2008-2009 y 2009:

Artículo 17. “El Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus instituciones o entes adscritos proveerán a los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza, por cada jornada efectiva de trabajo diaria, un (1) tique, cupón o carga electrónica por concepto de beneficio de alimentación, cuyo valor es el equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), el cual será entregado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes respectivo”..

Así mismo el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

BENEFICIO DEL DIA DE LA MADRE Y EL PADRE:

“Artículo 23: El Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus Instituciones o entes adscritos cancelarán a los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza que tengan la condición de padres y madres una bonificación única, de carácter no salarial, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) para el año 2008 y de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) para el año 2009”.

“Artículo 26: El Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus Instituciones o entes adscritos cancelarán a los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza que tengan la condición de padres y madres una bonificación única, de carácter no salarial, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para el año 2010…”.

Prestación de Antigüedad: En atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral.

DIAS ADICIONALES: Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:

Artículo 11: “ A tal efecto, cada trabajador o trabajadora regulado por la legislación laboral ordinaria tendrá derecho a cumplir el primer año de servicio un periodo de quince (15) días hábiles de vacaciones que irá aumentando progresivamente a razón de un (1) día de remuneración por cada año de servicio de antigüedad hasta un máximo de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que en dicho periodo vacacional se encuentra comprendido lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“Artículo 12: Además del salario o sueldo correspondiente en la oportunidad del disfrute de las vacaciones el Ministerio cancelará a sus trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera una bonificación especial para su disfrute equivalente a cuarenta (40) días de salario o sueldo normal, el cual deberá hacerse efectivo en el momento en que a cada trabajador o trabajadora funcionario o funcionaria de carrera le nazca el derecho a las vacaciones o en la fecha de cumplimiento del aniversario de ingreso a cada ente o institución”.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Artículo 125: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.-

AGUINALDOS 2008, 2009 Y 2010:

Artículo 14: El Ministerio pagará a sus trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera el equivalente a noventa (90) días de salario o sueldo integral por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo”.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, dicho concepto fue cancelado por la parte demandada, así se evidencia al folio 167 del expediente, motivo por el cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.

SUBSIDIO DE ALIMENTACION:

Según punto de cuenta No. 926 de fecha 01 de diciembre de 2009, de autos se desprende comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, cursante a los folios 113 al 140 del expediente, este tribunal observa que, tal como lo alega la parte actora ante esta alzada, dicho subsidio fue autorizado por el Ministro del Poder Popular para la Cultura y la cual tiene plena fuerza probatoria por no haber sido atacada en forma alguna en el proceso; para cada trabajador, trabajadora, funcionario, funcionaria de dirección, de alto nivel y de confianza; es decir, que el Ministro del Ramo, acordó que el subsidio en cuestión fuera concedido a todos los trabajadores de la Fundación, sin discriminación alguna; por lo que la demandada debe cancelar a la actora el subsidio en referencia, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, a partir del 01 de octubre de 2009, hasta el final de la relación laboral. Así se establece.

mediante el cual se evidencia la aprobación del punto de cuenta del subsidio alimentario exclusivamente a los trabajadores, funcionarios de dirección y de alto nivel, y dado que en autos se evidencia que la trabajadora era Analista de la referida Fundación, no se vislumbra de autos que la accionante, haya desempeñado o realizado funciones inherente a un personal de confianza o de alto nivel, tal como se ordena en el referido punto de cuenta, lo que conduce a quien aquí decide a declarar improcedente en derecho tal concepto. Así se decide.


En cuanto a la diferencia de sueldo solicitada a partir del mes de febrero de 2010, con ocasión de la disminución arbitraria de su sueldo, que venía percibiendo desde el año 2009 por la suma de Bs. 3.068,86 a una suma inferior de Bs. 2.028,03, este Juzgadora deja previamente establecido que la parte actora no ejerció recurso administrativo o judicial alguno relativo al no ajuste de sueldo, operando con ello, el perdón de la falta, (art. 101 de la Ley Organica del Trabajo, lo cual conduce a declarar su improcedente de derecho, en relación a referido concepto. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, la misma se considera procedente, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Debido a lo anterior se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo , y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, los conceptos de:

1.- Cesta tickets correspondientes a los años 2008 al 2010.
2.- Ticket por bonificación navideña de los años 2008 al 2010.
3.- Prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años: 2007 al 2010, vencidos y no disfrutados.
5.- Indemnización por despido injustificado.
6.- Subsidio de alimentación conforme al Punto de Cuenta No. 926 del 01 de diciembre de 2009.
7.- Diferencia de salario entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
8.- Intereses e indexación.

Para la determinación de los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien se valdrá para ello, de los salarios que constan en los recibos y contratos que obran en autos; así como de las tasas fijadas por el BCV para el cálculo de los intereses sobre prestaciones y de mora, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, se valdrá el experto, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación de Trabajo, para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que deberá deducirse del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. Deberá así mismo, el experto que se designe, deducir del monto que corresponda a la actora, las cantidades ya percibidas por ésta según la planilla de liquidación que obra a los autos. Todo conforme a cómo quedó expuesto en el texto de esta decisión. Asimismo debe observar esta Juzgadora que por error material en la parte dispositiva del fallo donde se lee CON LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, debe leerse CON LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA Y PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 24 DE ENERO DE 2012. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ





En la misma fecha, veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ