REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2012-000473
PARTE ACTORA: AMERICA MERCEDES LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.883.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y ARMANDO JOSE RIVERA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.366 y 140.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el dia 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO ANDRES WALLIS HILLER, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, PEDRO JOSE SAGHY CADENAS, NORAH MERCEDES LUISA CHAFARDET GRIMALDI, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, ANA CAROLINA ZERPA VASQUEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES y DIEGO JOSE BUSTILLOS CORNEJO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del .Abogado. bajo los Nos. 26.034, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.943, 140.242, 145.284 y 164.805 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (INSPECCION JUDICIAL y DESIGNACION DE EXPERTO INFORMATICO).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial y de designación de experto informático promovida por la parte demandada.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandada adujo que la causa principal está referida al cobro de prestaciones sociales; que su representada se ve impedida de traer las pruebas de otra manera, toda vez que en otros casos donde el patrono no es una Entidad Financiera, a objeto de ratificar las pruebas traídas a los autos relativos a los pagos realizados al trabajador, se promueve la prueba de informes; sin embargo debe tomarse en consideración que su representada, no puede pedirse asimismo una prueba de informes; que la negativa de esta prueba, viola su derecho a la defensa, solicita que se tome en consideración que su mandante es un Banco, que no tiene otro medio probatorio, que en este mismo Circuito otros juzgados de juicio (hace referencia a decisión del Juzgado 11º de Juicio) han admitido la prueba promovida de la misma manera. Finalmente solicita que se designe un experto informático para que se traslade a la sede de la empresa debido a que tal designación y la experticia correspondiente fueron negadas a su representada.
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial y de experticia, promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Solicita inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia, entre otros hechos, del pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, entre otros conceptos a favor de la actora. Al respecto, se destaca que la parte demandada cuenta con otros medios de pruebas idóneos, eficaces, pertinentes y conducentes, a los fines de dejar constancia de los hechos que se pretenden probar. Asimismo, se destaca que la inspección judicial es un medio de prueba excepcional, únicamente procede en el supuesto que no se encuentran disponibles otros medios de prueba capaces de acreditar los hechos controvertidos. En consecuencia, en atención al principio de celeridad procesal, a los fines de evitar gastos innecesarios de tiempo y costos de traslados del tribunal, resulta forzoso NEGAR la inspección judicial solicitada por la parte demandada, tomando en consideración que ésta dispone de la prueba documental, exhibición de documentos, informes, entre otras, para acreditar los hechos sobre los cuales tiene la carga de la prueba. Y ASI SE DECLARA.”
En cuanto a la prueba de experticia señalo:
“…En cuanto a la solicitud designación de experto informático para que el mismo se traslade a la sede de la empresa demandada para dejar constancia, entre otros hechos, del pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, entre otros conceptos, a favor de la actora, se destaca que la parte demandada cuenta con otros medios de pruebas idóneos, eficaces, pertinentes y conducentes, a los fines de dejar constancia de los hechos que se pretenden probar. La experticia es un medio de prueba en el cual un profesional especialista, imparcial, determina y hace un análisis, en base a sus conocimientos de la materia que corresponda, de determinados hechos controvertidos, cuyo dictamen no es vinculante para el juez. Se destaca que en el caso de autos dicha experticia solicitada por la parte demandada en su sistema informático va en contra del principio de celeridad y economía procesal, ya que genera gastos de tiempo y costos de traslado, en consecuencia, resulta forzoso NEGAR la experticia solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita a determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, considerar pertinente señalar esta Alzada que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre el Sistema Informático, donde se lleva de forma computarizada las nóminas de los trabajadores de la demandada, a los fines que se verifique la inalterabilidad del Sistema Informático de Nómina, que el mismo no haya sido alterado, ni manipulado por el Banco de manera alguna; y se deje constancia de las asignaciones salariales y demás beneficios derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueron pagadas a la actora durante toda la relación de trabajo; siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso Jorge Iván Londoño Peláez contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la negativa de la prueba de designación de un experto informático, se observa del escrito de promoción de prueba que la misma tiene por objeto la revisión en el sistema informático del pago del salario mensual y pago de las utilidades y demás beneficios laborales que corresponden a la accionante.
Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia No. 515 del 14-04-2009, ha señalado que doctrinariamente se ha expresado que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino solo cuando la experticia es promovida de oficio por este, pero cuando esta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
En el presente caso, del escrito de promoción de prueba se observa que el promovente pretende a través de la experticia los pagos hechos por concepto de salario y de los pagos que por prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios laborales correspondían a dicha trabajadora.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no esta dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indico en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada. En efecto se señala que debe revisarse unos pagos, se refiere de manera generales a otros conceptos o beneficios laborales.
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Además, durante la audiencia de apelación la parte recurrente senaló que lo que pretendía demostrar que eran los pagos, lo cual a todas luces escapa del ámbito de la prueba de experticia, pues ello, es precisamente lo que corresponde establecer al juzgador, es decir, se trata de la calificación jurídica de los hechos que debe establecer el sentenciador como parte esencial de su labor jurisdiccional. Así se decide.
En razón de lo anterior, se modifica el auto de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 15/03/2012, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en los términos en que fue promovida por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 15/03/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de inspección judicial. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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