REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2012-000145
PARTE ACTORA: ANTHONY MALAVÉ TELLERÍA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.359.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-17.145.885, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 116.906.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM E. APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, NELSON, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO J. MORERA ROJAS, MARÍA A. SILVA CÁRDENAS, ANGIE A. ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A. BRITO P., LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY C. ABRAHAM RODRÍGUEZ Y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del .Abogado. bajo los Nos. 91.683; 116.471; 93.177; 115.461; 75.468; 123.059; 111.837; 123.073; 130.225; 73.254 y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: Jubilación especial
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTHONY MALAVÉ TELLERIA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.).
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 17 de mayo de 2012 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de mayo de 2012, pasa esta Superioridad estando dentro del lapso legal correspondiente, a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 11 de marzo de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) siendo su último cargo el de Supervisor de Suministro, devengando un salario mensual de cinco mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 5.605,00) hasta el día 18 de marzo de 2011 cuando fue despedido injustificadamente. Argumenta que para el momento del despido ya se habían consumado los dos supuestos previstos en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones, Artículo 4, numeral 3°, en el cual se establece el régimen de jubilación especial de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, referidos al tiempo de servicio y al modo de terminación del contrato de trabajo. Que la empresa alegando que era un trabajador de confianza no le otorgó la pensión de jubilación vitalicia por vía convencional aún cuando la solicitó, violando normativas de rango constitucional y contractual, pero que la sola calificación unilateral del patrono del cargo de “Supervisor de Suministros” como cargo de confianza, no lo constituye si no se toma en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados, alegando que las funciones que realizaba no tienen nada que ver con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y que tampoco participó en la administración del negocio ni en la supervisión de otros trabajadores. Señalo además que la empresa demandada por ser del Estado tiene como obligación primordial reivindicar los beneficios laborales a sus trabajadores y que en virtud a la naturaleza del derecho a la jubilación no se puede desconocer el valor social y económico por ser reconocido constitucionalmente como un derecho irrenunciable y por ser de orden público no puede modificarse ni por convención colectiva, ni por convenio particular. En tal razón solicita el beneficio de jubilación especial desde el momento en que fue despedido y se le paguen las pensiones mensuales vencidas por jubilación vitalicia que se sigan generando con los incrementos contractuales y legales hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, demanda que se le otorguen todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva tales como servicio médico, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, incremento de pensión, bonificación especial de fin de año y servicio telefónico fijo residencial y movilnet. Demanda además el pago del bono de contratación CANTV por concepto de productividad y los que se sigan generando incluso el bono alimentario y los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas, la corrección monetaria y la condenatoria en costas.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 11 de marzo de 1995, asi como el ultimo cargo desempeñando de supervisor de suministros, ejercido por más de un año de forma ininterrumpida, devengando un salario mensual de cinco mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 5.605,00). Argumenta que el trabajador demandante interpuso un procedimiento por calificación de despido signado con el No. AP21-L-2011-1417 en el cual su representada persistió en el despido y depositó a favor del trabajador la cantidad de doscientos seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 206.347,67), por todos los conceptos laborales que le corresponden según la Ley, más el monto por salarios caídos por la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.188,67). Aduce además que el demandante es trabajador de confianza y que por tanto no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del año 2009-2011, conforme a la exclusión prevista en sus Cláusulas 1 y 79, sino por un instrumento distinto a la referida convención denominado “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006, siendo este según su decir el aplicable al cargo de supervisor de suministro y que prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza, señalando que éste un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal. Indico asimismo que para la procedencia de dicho beneficio deben concurrir cuatro elementos, ser trabajador de dirección o confianza, poseer los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26 de mayo de 1993, tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa y que tal como fue señalado por el actor en su escrito libelar, este laboró dieciséis años y siete días, debido a que ingreso el 11 de marzo de 1995 y que egreso el 18 de marzo de 2011, debido a lo cual no cumplió el tiempo requerido de veinte años y por ende no es acreedor del beneficio de jubilación en CANTV. Finalmente negó pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio en fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual declaro sin lugar la demanda por motivo de jubilación especial y la condenatoria en costas en la demanda incoada en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela. Señalo además que los hechos se encuentran circunscritos en autos y corren a que su defendido comenzó a prestar servicios el 11 de marzo de 1995 hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado del despido, siendo su ultimo cargo de Supervisor de Suministros al momento de la notificación le manifiesta al Gerente de Relaciones Laborales que se acogía a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva vigente para el periodo 2009 – 2011, no obstante lo anterior la empresa alego que no le correspondía tal beneficio porque el era un trabajador de confianza y por lo tanto estaba excluido de la aplicación de la misma, debido a que para hacerse acreedor de tal beneficio debió haber ingresado a la empresa en fecha 26 de abril de 1993 o en su defecto tener veinte o mas años de servicio. Indico que la apelación se centraba exclusivamente en establecer si el actor era beneficiario de la jubilación o si por el contrario le era aplicable el manual de beneficio para los trabajadores de confianza, el cual es un conjunto de normas que rige las relaciones entre el personal de dirección y el personal de confianza, en lo relativo a vacaciones, utilidades, pensiones escolares, pensión de jubilación que pretende la accionada hoy en día aplicar con carácter retroactivo al trabajador ante las disposiciones contenidas en la convención colectiva, en dicho manual ese beneficio entro en vigencia en septiembre del año 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia de la convención colectiva de la cual era beneficiario el actor desde sus inicios en la empresa, siendo la convención colectiva además mas favorable al mismo toda vez que le garantiza una existencia no solamente a el sino a su núcleo familiar en su cesantía de sus funciones laborales presentes y futuras, de lo contario estaríamos según su decir en presencia de una franca violación de la intangibilidad y la progresividad de los derechos laborales de los que era acreedor. Agulló además que la Convención Colectiva vigente para el periodo 2009- 2011 establecía en su anexo “c” , en el articulo 4° un plan de jubilación, en el numeral 3 se va a conseguir lo que es la jubilación especial, estableciendo que es aquella a ala que podrán optar todo aquel trabajador que tenga catorce o mas años de servicio y se halla resuelto su despido por una causa no tipificada en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento para lo cual el trabajador podría optar entre recibir la totalidad de sus prestaciones sociales o acogerse al beneficio de la Jubilación Especial al cual se acogió el actor por considerar que reunía los supuestos, siéndole además aplicable la convención colectiva en fundamento al articulo 88 de la Carta Magna y en lo previsto en el articulo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que un trabajador de dirección y de confianza, segundo previsto en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser excluido de la Convención Colectiva pero lo que no puede hacerse es establecerse unos beneficios que le sean menos favorables a los que venia disfrutando. Finalmente solicita se pronuncie esta Juzgadora sobre los beneficios correspondiente a los trabajadores de dirección o de confianza y que las condiciones de trabajo no le sean menos favorables a las contenidas en la convención colectiva por que se estaría violando el principio de la desigualdad y del trato discriminatorio hacia este conjunto de trabajadores para lo cual solicitamos le sea concedido el beneficio de la jubilación especial con todos los pronunciamientos de ley y que los beneficios contenidos al otorgársele el mismo sean referidos a lo que contempla la Convención Colectiva vigente para el periodo 2009- 2011.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la declaratoria de improcedencia de la demanda establecida por el a-quo.
Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales
Riela a los folios 30 al 32 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.675 de fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se publico la resolución mediante la cual se designa al ciudadano Carlos Mendoza Guzmán como defensor público, al cual es desechad por esta alzada debido a que no aporta nada al controvertido de la misma . Así se establece.
Rielan a los folios 33 al 38; 40 al 42 y 44 al 51 del expediente, originales y copias simples de las siguientes de constancia de trabajo, recibos de pago, cartas referidas a trámites ante el Sindicato de Trabajadores para autorizarlo a conciliar la posición del trabajador aquí demandante e impresiones de correos electrónicos que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, instrumentales todas las anteriores que no versan sobre los hechos aquí controvertidos como son la relación de trabajo, cargo y salario del actor y otras que nada aportan sobre los hechos controvertidos y que han sido indebidamente promovidas, en tal sentido se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.
Riela al folio 39 del expediente copia simple de la carta de despido, emanada de la empresa CANTV y dirigida al ciudadano Anthony Malavé Tellería, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de ella que en fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada. decidió prescindir de los servicios del actor. Así se establece.
Riela al folio 43 copia simple de liquidación del trabajador Anthony Malave Tellería, , a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, su mérito es irrelevante por cuanto no contribuyen a resolver la controversia por cuanto la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el salario no fueron hechos controvertidos dentro del proceso. Así se establece.
Testimoniales
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Jeizzel Fuentes, Thais Azuaje y José Gregorio Hernández, identificados en autos, se deja constancia de la incomparecencia de los dos primeros de los precitados ciudadanos, debido a lo cual nada tiene que pronunciarse esta Superioridad. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Hernández cuya testimonial fue evacuada, y tal como lo señalo el a quo, una sola testimonial no constituye plena prueba la misma debe desecharse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Rielan a los folios 58 al 63 del expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por la representación judicial de la demandada, el cual no constituye un medio probatorio sino la demostración del otorgamiento del poder otorgado por dicha representación, debido a lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 64 al 124, copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el periodo 2009-2011, la cual, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Riela a los folios 125 al 144, copia simple del “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV” emanado de la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos, Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, Agosto 2006, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Riela al folio 145 copia simple de planilla de liquidación, la cual fue aportada por el demandante realizándose ya su debida apreciación.
DE LA MOTIVACION
Habiéndose determinado anteriormente los hechos controvertidos, debe señalarse que la parte apelante, circunscribió su apelación al hecho de que al accionante le correspondía el beneficio de jubilación reclamado y su no otrorgamiento a su juicio vulnero los principios constitucionales de progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio trata de una controversia de Derecho, por lo que de una análisis hecho al tantas veces mencionado por el actor en su libelo de demanda, “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, cursante en autos, establece en el denominado “Plan de Jubilación” que serán elegibles el personal que cumpla con los siguientes requisitos:
“El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones (…)
Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio (…) y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, es decir, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV debido a que el trabajador ostentaba el cargo de SUPERViSOR DE SUMINISTROS el cual esta considerado como de confianza, debido a lo cual no le corresponde la aplicación de lo estipulado en la Convención Colectiva de la empresa, sino que para optar a la jubilación, debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, contenidas en el Manuel antes mencionado, el cual establece lo siguiente: a) Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; b) Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”. En tal sentido, se observa que el accionante comenzó a prestar servicio en fecha 11/03/1995 y concluyó el 18/03/2011 de manera que el actor no se encontró entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y dado que el actor NO prestó servicios para esa fecha, encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, por lo que para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, lo cual el actor no cumple por haber ingresado en fecha 11/03/1995 y culminado su relación laboral el 18/03/2011, siendo el tiempo de servicio prestado de 16 años y 7 días, y dado que entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 20 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia ratificar que el actor no es beneficiario de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, por lo cual en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, confirma el fallo recurrido que declaro sin la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.
En cuanto al resto de lo peticionado por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas . Y Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANTHONY MALAVÉ TELLERIA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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