REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000517
PARTE ACTORA: KEILA JOSEFINA ACUÑA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.253.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JUNA CARLOS FLEITAS GUEVARA, CARLOS GARRIDO PEÑA y ALIDA MORENO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.166, 49.056, 116.781, 80.560 y 117.161 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el No. 4, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO F., MILADIS MARTINEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERON, ANA MARIA DORZON, MARIA AUXILIADORA SIFONTES y CARLOS LOPEZ DAMIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.344, 45.125 y 75.216 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana KEILA JOSEFINA ACUÑA PIMENTEL contra la empresa INVERSIONES SELVA, C. A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 16 de mayo de 2012 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda, que en fecha 27 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Selva C.A., como Coordinador de Contabilidad EDZ, en las oficinas de la Sociedad Mercantil Inversiones Selva C.A., mediante contrato a tiempo indeterminado; laborando una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a viernes, 8:00 a. m. a 5:00 p. m., con una hora para almorzar; y que en fecha 19 de febrero de 2010 fue despedida por el Director de Recursos Humanos sin haber cometido alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalo además que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual fijo, conformado este por una remuneración mensual y una cantidad de ajuste de salario que era denominada como “salario de eficacia atípica”, lo cual a su decir, era considerado como ilegal bajo el argumento que le hacían firmar en contra de su voluntad por cuanto ella sólo quería conservar su puesto de trabajo; y que su último salario fue de Bs. 3.160,00.
Argumento que la exclusión de esa cantidad de dinero bajo el concepto de “Salario de Eficacia Atípica”, era ilegal ya que según lo indicado en el artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la exclusión del 20% del salario y configurarse bajo la figura del “Salario de Eficacia Atípica” debía convenirse en la convención Colectiva del Trabajo, y que en el caso que no hubieren trabajadores sindicalizados, deberá convenir entre en patrono y el trabajador, lo cual no es su caso. En virtud de ello alega que para el cálculo de sus prestaciones sociales se deberá tomar el salario completo y en consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; durante el tiempo que duró la prestación de servicio, y que a ese monto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 14.100,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales
2. Intereses sobre prestaciones sociales
3. Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado
5. Utilidades y utilidades fraccionadas
6. Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Indexación monetaria e intereses de mora
Asimismo, manifestó la parte actora haber recibido la cantidad de Bs. 67.568,97 al momento del despido.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de contestación a la demanda que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de las partes la totalidad de la pretensión por diferencia de prestaciones y demás beneficios sociales; así como todos los argumentos que fueron alegado por la actora en su escrito libelar debido a que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran alejados de la realidad de los hechos, de la misma manera procedió a negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los aspectos reclamados por la actora, en su escrito libelar, pero admitiendo la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, la fecha de ingreso y egreso, y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y como consecuencia de ello le cancelo oportunamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo. Señalo asimismo que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 11 años, 6 meses y 23 días; que el cargo desempeñado por la actora era de “Coordinadora de Contabilidad EDZ”, que la actora suscribió varios convenios de eficacia atípica, y que en virtud de ellos se le excluyó el 20% de su salarios de la base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que su representada le pagó a la actora al momento de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 67.568,97 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
En cuanto a los contratos de exclusión (salario de Eficacia Atípica), señala que fueron suscritos por la actora y su representada por lo cual tienen plena validez, y como consecuencia de ello deben tener efectos jurídicos entre ellos, debido a que no hubo vicios en el consentimiento y que durante la relación de trabajo la parte actora se desempeñó un cargo que es de confianza, y en virtud de ello se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva de conformidad con lo establecido en las cláusulas “f” y “g” de la cláusula primera de la misma. Alegó asimismo que la parte actora tenía bajo su supervisión a varios trabajadores, que conocía importantes secretos de la empresa en virtud de cargo que desempeñaba, y que controlaba y ejecutaba todas las operación de contabilidad de le empresa, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, manifestando igualmente que era perfectamente posible que su representada acordara con la actora que un 20% de su salario se excluyera de los beneficios que por fuente legal o convencional puedan corresponderle, que se trata de un límite máximo de 20% con lo que puede acordarse de que sea un número menos de dicho límite, que el convenio suscrito con la actora mediante un convenio individual es válido de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y que a partir del 01 de febrero de 2002 a la actora le fue aplicado el salario de eficacia atípica sobre el aumento salarial que se le había otorgado hasta el límite del 20% legalmente establecido y que aplicó para los convenios suscritos en fechas 26 de mayo de 2003, 01 de marzo de 2004, 11 de febrero de 2005 y 01 de julio de 2005.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia la prestación de servicios, el cargo desempeñado, los salarios señalados, la fecha de culminación de la relación laboral, quedando controvertido, si el cargo desempeñado por la actora era de confianza y si por lo tanto estaba excluido de la aplicación de la contratación colectiva y si le corresponde los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Marcadas “B1” al “B279”, rielan insertas del folio dos (02) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) del Cuaderno de Recaudos No. 01 del expediente, recibos de pago, no siendo impugnados estos por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de un concepto denominado “artículo 133 L. O. T.”, sobre el cual indicó la representación judicial de la parte demandada que ese era el pago por concepto de “salario de eficacia atípica”. Así se establece.
Marcadas “C” al “C11”, rielan insertas desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) del Cuaderno del Recaudos No. 01 del expediente, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “D” al “D5” rielan insertas desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) hasta el folio doscientos noventa y nueve (299) del Cuaderno de Recaudos signado No. 01 del expediente, recibos de pago por concepto de vacaciones por tiempo de relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, debido a lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “E” riela inserta al folio trescientos (300) del Cuaderno de Recaudos No. 01 del expediente, constancia de trabajo emanada de la empresa Inversiones Selva, suscrita por la ciudadana Elena Mendoza en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales canceladas a la accionante. Así se establece.
Marcada “F” riela inserta al folio trescientos uno (301) del Cuaderno de Recaudos No. 01 del expediente, carta de despido, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Marcadas “G” al “G6” rielan insertas desde el folio trescientos dos (302) hasta el folio trescientos ocho (308) del Cuaderno de Recaudos signado No. 01 del expediente, comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a la actora con ocasión al ajuste de salario y el salario de eficacia atípica; a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada notificó a la trabajadora sobre la exclusión del 20% de su salario con ocasión al salario de eficacia atípica. Así se establece.
Marcada “H” riela inserta al folio trescientos nueve (309) del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, copia simple de documento de referencia de la liquidación de prestaciones sociales, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el monto cancelado por liquidación de las prestaciones sociales a la actora. Así se establece.
Marcada “I” riela inserta desde el folio trescientos diez (310) hasta el folio trescientos sesenta y cuatro (364) del Cuaderno de Recaudos No. 01 del expediente, copia simple de Convenio Colectivo del Trabajo, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, y su conocimiento se presume por parte del juzgador, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
Prueba de Exhibición
Fueron solicitadas la exhibición de los originales correspondientes a los recibos de pago realizados al trabajador durante el lapso comprendido entre el 27 de julio de 1998 al 19 de febrero de 2010, los recibos de liquidación de intereses sobre las prestaciones acumuladas, cuyas copias fueron consignadas y se encuentran insertas a los autos desde el folio 282 al 293 del Cuaderno de Recaudos No. 01; la exhibición del detalle de registro de vacaciones de la actora, los recibos de pago de las utilidades a favor de el trabajador, en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1998, al 19 de febrero de 2010; los cuales no fueron exhibidos, reconociendo los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte actora ya valorados por esta Alzada y cuya valoración se reproduce. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos, en cuanto a este alegato esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
Marcadas como “Anexo A” y “Anexo B” rielan a los folios 3 y 5 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque que evidencia la cancelación de las mismas pago del mismo, a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la cancelación de las prestaciones sociales. Así se establece.
Marcadas como “Anexo “C”, rielan insertas desde el folio 7 hasta el folio 14 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, originales de recibos de pago de utilidades, a los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Marcadas como “Anexo “D” rielan insertas desde el folio 16 hasta el folio 22 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, originales de recibos de pago de vacaciones, a los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los pagos efectuados por tal concepto. Así se establece.
Marcadas como “Anexo “E” rielan insertas desde el folio 24 hasta el folio 31 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, originales de planillas de pago de los intereses de prestaciones sociales, a los cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de los mismos. Así se establece.
Marcadas como “Anexo “F” rielan insertas desde el folio 32 hasta el folio 49 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende la cancelación de tales anticipos. Así se establece.
Marcadas como “Anexo “G” inserta al folio cincuenta y uno (51) del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, copia simple de convenio de exclusión (salario atípico) suscrito por las partes y con vigencia desde el 01 de febrero de 2002; el cual no fue motivo de impugnación por parte de la actora debido a lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el acuerdo de las partes respecto a la exclusión de salario de eficacia atípica. Así se establece.
Marcadas como “Anexo “H” rielan insertas a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) del Cuaderno de Recaudos No. 02 del expediente, originales de comunicaciones de la empresa referidas a aumentos de salario y exclusión del salario de eficacia atípica; las cuales no fueron motivo de impugnación por parte de la actora debido a lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el acuerdo de las partes respecto a la exclusión de salario de eficacia atípica así como los aumentos de sueldo otorgados a la actora . Así se establece.
Prueba de Informes
Fueron promovidas las pruebas de informes a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios setenta y seis (76) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio; razón por la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto el convenio suscrito entre las partes a los fines de la exclusión del salario de eficacia atípica no fue atacado en su contenido, que tampoco fue discutido en juicio por las partes, sino bajo el alegato de vicio de constreñimiento en la voluntad de la actora así como en el hecho de su ilegalidad por existir un contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa, lo que impedía la firma de cualquier convenio particular, es por lo que este Tribunal al haber desechado dichos argumentos así como el hecho que la actora no se encontraba sujeta a la referida convención colectiva, y al constatar que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora se fundamenta en el salario de eficacia atípica convenido entre las partes, y en el pago de utilidades cuya reclamo se encuentra totalmente indeterminado por no establecer el período reclamado ni su base de cálculo, es por lo que se debe declarar Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, que el a quo no actúo aplicando el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establecen los parámetros de lo que se entiende como un trabajador de confianza es decir debe tener conocimiento sobre los secretos de la empresa, debe supervisar a otros trabajadores y que debe tener participación y decisión sobre la empresa cosa que en este caso no verifico. Señalo igualmente que la parte demandada trajo a los autos en la contestación de la demanda un hecho nuevo que fue calificar a ala trabajadora como de confianza pero sin aportar ni pruebas ni indicios que permitieran determinar que la trabajadora estaba dentro de los supuestos previstos en ese artículo 45, asimismo la Juez de la recurrida dejo de aplicar el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de que el hecho de que un trabajador sea calificado como de confianza en el priva la primacía de la realidad sobre las formas en este sentido no es un hecho que pueda probarse de manera subjetiva sino que tiene que ser de manera objetiva, es decir la demandada debió traer a los autos algunos elementos que pudiera determinar que era una trabajadora de confianza y no solamente basar sus dichos en el titulo del cargo que era desempeñado de coordinadora de contabilidad, cosa que no es cierto pues ella no tenia conocimientos de los secreto de la empresa ni supervisión sobre otros trabajadores ni ninguno de los requisitos establecidos en la Ley como para ser calificada como de confianza, en este sentido considera que la sentencia no toma en cuenta algunos elementos de prueba que existen en el expediente como son los recibos de pago, los cuales no fueron objetados y los que señalan el pago de horas extras, que cuando se pagan es porque el patrono considera que el trabajador no es de confianza en virtud de que no gozaría de la jornada normal de trabajo, la a quo no tomo en cuenta ninguna de las pruebas promovidas por nosotros y en la audiencia de juicio no permitió objetar lo señalado por la demandada sobre el trabajador de confianza, hecho este que debía ser probado por la demandada pues era un hecho nuevo. Igualmente señalaron que objetaron los contratos de eficacia atípica suscritos por la trabajadora en virtud de que los mismos tampoco cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 51 de l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, que deben cumplirse estos por estar disponiéndose allí de un derecho que tiene el trabajador que no es disponible sino por Ley, es decir en esos contratos no se establece el alcance de los mismos, no tomo en cuenta el Juez a quo el hecho de que la trabajadora tenia un sueldo que casi se asemejaba al sueldo mínimo, es decir, le subían el salario de tal manera que se saliera del Decreto de Inamovilidad y posteriormente ese aumento del 20% que le estaban dando al descontárselo de las prestaciones quedaba prácticamente sin ningún aumento, en ese sentido también objetamos en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establecía el Reglamento, los cuales son varios y que debido a las circunstancias de que por ejemplo cuando hay una contratación colectiva deben tratarse ese salario de eficacia atípica dentro de la misma y no hacerse en forma individualizada con los trabajadores, en este caso la empresa cuenta con un sindicato . Así mismo señalan que objetan en la parte de los informes, la Juez de Juicio manifiesta que los mismos no fueron objetados cosa que también es falso pues si fueron objetados en vista de que los mismos habían sido promovidos para certificar que el salario de la trabajadora era ese y se objetaron en virtud de que consignamos cada uno de los recibos donde constaba el sueldo real de la trabajadora, porque lo depositado en el banco ya llevaba los descuentos que le hacia el patrono debido a lo cual no reflejaban los mismos los descuentos que eran parte de su salario. La recurrida toma su decisión en base a unas máximas de experiencia sin señalar cuales fueron esa máximas sin tomar en cuenta ningún otro elemento de prueba para determinar que la trabajadora era de confianza, pues la trabajadora se desempeña como contadora que al final de casi diez años sale ganado casi tres mil bolívares, aparte de que se debieron examinar otras cosas que estaban en el expediente no solamente en los recibos de pago sino la forma como se hicieron los descuentos.
Por su parte la demandada señalo, que toda la demanda esta circunscrita a si los salarios de eficacia atípica que están establecidos en los contratos firmados con la trabajadora tenían validez pues la diferencia prestacional que se esta demandando es incluyendo ese salario de eficacia atípica, siendo su argumento que la trabajadora es coordinadora de contabilidad, no es solo una contadora, es la cabeza de esa área y que tenia la supervisión de trabajadores, esa situación no solo fue alegada por ellos sino reconocida según sus dichos en le libelo de la demanda y en la audiencia en donde en ningún momento se discutió el cargo desempeñado por la trabajadora como coordinadora de contabilidad y no se le aplicaba a la actora la convención colectiva pues como bien señala la Ley Orgánica del Trabajo puede excluirse a los trabajadores de confianza expresamente, tal como lo señal la convención que consta en el expediente por ello los contratos individuales de trabajo y se podían contratar con ellos la exclusión del 20% del salario a los fines de calcular las prestaciones sociales y eso era lo que se quería en el presente caso excluir esa incidencia salarial dentro de sus prestaciones sociales y la trabajadora estuvo de acuerdo como bien señala la parte actora ella estuvo cerca de diez años en la empresa y ahora pretende alegar que hubo vicios en el consentimiento y que era obligada a firmar estos contratos de salario de eficacia atípica lo cual no es cierto, pues si en algún momento no estuvo de acuerdo , porque señalarlo al final de la relación laboral, les parece que simplemente la trabajadora salio de la empresa vio los contratos y vamos a ver si tenemos la posibilidad de obtener un dinero de mas después de salir de la empresa por esa situación están señalando que la trabajadora era de confianza, que no se le aplica la convención colectiva, si aplicándosele los contratos individuales de trabajo, los cuales fueron pactados conforme a Derecho, sin dolo, sin violencia tal como fue demostrado en el expediente. Con respecto al hecho nuevo, no se trajo un hecho nuevo pues incluso en la contestación al momento de trabar la litis se señalo que era una trabajadora de confianza y que no se le aplicaba la convención colectiva y que los salarios de eficacia atípica estaban bien calculados por ello, teniendo como prueba la confesión de la parte actora que señalo ser coordinadora de contabilidad, situación esta verificada por la sentenciadora de primera instancia y que decidió con base a la sana critica, que observo que la persona era coordinadora de contabilidad en consecuencia considero que la trabajadora era de confianza e incluso en la audiencia de juicio se le señalo que la trabajadora conocía secretos de la empresa por su cargo tenia a su vez bajo su cargo la coordinación de los trabajadores precisamente por ese cargo que desempeñaba en la empresa. Con respecto al pago de horas extras, también señalaron que nada dice la Ley que los empleados de confianza puedan recibir el pago de horas extras, por lo que por dicho pago no se pueda presumir que no es un trabajador de confianza, así pues los contratos de eficacia atípica que se pactaron através de una relación laboral que duro mas de diez años fueron realizados conforme a Derecho y calculados adecuadamente el 20% del salario para descontarse de la prestación de antigüedad y ese 205 se aplico a cada uno de los aumentos que se iban realizando através de la relación laboral, siendo todas estas circunstancias consideradas por el Juzgador de primera instancia y debido a que no fueron impugnados los contratos como tal, señalo que no existía diferencia prestacional debido a lo cual solicitamos que ratifique la sentencia de primera instancia y declare sin lugar la apelación hecha valer por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observamos que la parte demandante, reclama sus diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, aplicando la Convención Colectiva, por otra parte la parte demandada alega que no le corresponde la aplicación de la misma por cuanto era personal de confianza y tenia un contrato individual de trabajo, correspondiéndole a este Juzgadora determinar si efectivamente le correspondía o no la aplicación del Contrato Colectivo, para lo cual debemos hacer los siguientes señalamientos:
Se debe determinar en primer lugar si el cargo desempeñado por la actora es un cargo de confianza, dada la existencia de un contrato individual de trabajo, entre las partes. A este respecto debe señalarse que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
La doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, visto que ni en el contrato individual de trabajo de la actora y dado que le cargo denominado y desempeñado por ella, señalado en su escrito libelar como Coordinadora de Contabilidad EDZ, por lo cual entonces de autos se evidencia que la función desempeñada por la actora se subsume en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes transcrito (pudiendo subsumirse en las labores aquí señaladas), es decir se evidencia que la actora en sus funciones de coordinadora de contabilidad tuvo sin duda conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada además de que evidentemente participo en la administración del negocio, por lo que cual debe ser declarada improcedente la defensa de la actora en cuanto a que no era una trabajador de confianza. Así se decide.
Establecido lo anterior debe analizar esta Juzgadora la aplicabilidad de la convención colectiva a la accionante, visto que señala la parte actora que la misma le corresponde, en contravención con los dichos de la parte demandada que señala que no le es aplicable la convención colectiva por cuanto el cargo desempeñado por la misma era de un trabajador de confianza, aun cuando la actora señalase ante esta Alzada que el salario devengado por la actora no denotaba tal calificación, por lo cual a los fines de determinar la aplicabilidad de la convención colectiva, debemos en primer término referirnos al contenido de la cláusula 1, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa INVERSIONES SELVA, C. A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Selva, C.A. (SINTRA-SELVA).
“Cláusula 1.- Definiciones.
(…) G.) TRABAJADOR: Este término se aplicará a todo el personal, presta servicios en la empresa, amparado por esta Convención Colectiva y que están representados por el sindicato signatario, incluyendo a todos aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado, de conformidad con el Articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este termino no se aplicara a los trabajadores de Dirección y Confianza, definidos en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
De la citada cláusula se evidencia que dicho contrato colectivo ampara a los señalados trabajadores, haciendo distinción expresa respecto a la no aplicabilidad a los trabajadores de dirección y confianza, no dejando entonces espacio abierto alguno para la inclusión de la actora, dado el cargo de Coordinadora de Contabilidad EDZ, dentro de la aplicación del Contrato Colectivo, debiendo ser excluida de la aplicación de la misma, por lo que no se debe considerar como aplicable al actor los beneficios establecidos en esta en la Convención Colectiva, antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte fue punto de apelación de la parte actora la aplicación del contrato individual de trabajo por parte del a quo en lo referente al salario de eficacia atípica, a este respecto debemos señalar que si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se puede pactar el salario de eficacia atípica a los fines de la exclusión del 20% del salario para el cálculo de los beneficios laborales, para esto deben darse ciertos requisitos, establecidos por el Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo, de la siguiente manera:
“Artículo 51. Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a. Deberá convenirse en la Convención Colectiva de Trabajo.
b. En el supuesto de que la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del Reglamento, o
ii) Contratos Individuales de Trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación original del salario.
d. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario;
e. La cuota del salario a la que se atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo”.
Se evidencia de autos, que en el caso que nos ocupa, se cumplieron los extremos legales necesarios para que se pactara el salario de eficacia atípica, especialmente, por cuanto aun cuando señalo ante esta Alzada la parte actora y que se evidencia de autos en la empresa una representación sindical, no estaba la actora en el ámbito subjetivo del contrato colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa, por lo que era procedente tal como se hizo, pactar un salario de eficacia atípica a través de un contrato individual de trabajo, por lo que se debe desestimar el alegato de la parte accionante, con respecto a que era ilegal el descuentos efectuado del 20% de lo que ganaba para el cálculo de los beneficios laborales. Así se decide.
Habiendo dilucidado lo anterior, entonces debe forzosamente esta Juzgadora tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmar el fallo recurrido que declaro sin lugar la demanda y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
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