REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-000763
Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

PARTE ACTORA: MAURICIO QUINTERO MUNEVAR, titular de la cédula de identidad E-84.554.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.482.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES HAVA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ASCANIO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2012, por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 03 del presente mes y año, mediante la cual el referido Juzgado declaro la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA, argumentándose lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a la situación planteada en el presente asunto, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a reiterar la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de tercería, tal como lo hará de manera clara y precisa, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA….”

Así mismo en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en el presente asunto, el juez de juicio, acuerda:

“…el juez que preside el tribunal, llamo a las partes al despacho, con el objeto de hacerle saber la decisión de la suspensión de la audiencia de juicio, motivado a la interposición de la apelación que fuera interpuesta por la Dra. NORIS DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.726, en su condición de apoderado de la empresa IMPORTACIONES HAVA, C.A., contra la decisión dictada por este tribunal en fecha tres (03) de mayo del corriente año, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta en el presente juicio. En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones futuras en el presente procedimiento, se acuerda suspender la presente audiencia y en virtud de ello, se establece que el tribunal se pronunciará sobre la admisión de la apelación o no, por auto separado. …”

En base a las trascripciones anteriores es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de cognoscitiva de juicio, es decir, para la celebración de la audiencia oral, la cual fue suspendida por el juez a quo, bajo los argumentos expuestos, no existiendo resolución de fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-
Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 161, citado como fundamento del auto que oyó la apelación que se encuentra analizado esta alzada, lo siguiente:
“…Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada, argumentándose los motivos expuestos en la trascripción indicada supra; por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que el juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, en base a las previsiones del artículo 161 de la LOPT ( apelaciones de sentencias de fondo-definitivas), con lo cual generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 11 de mayo de 2012 ( folio dos (2) de la segunda pieza, (inclusive) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2012, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2012-000763
Reposición.